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CSDJ - F11001010200020120066900ADJUNTA20120418062948-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120066900ADJUNTA20120418062948-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Once de abril de dos mil doce Proyecto Registrado el 11 de abril de dos mil doce Aprobado según Acta de Sala No. 028 de la fecha

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. No. 11001010200020120066900 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, propuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado veintiocho Administrativo de Medellín, a propósito de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por intermedio de apoderado judicial por el señor WILFRIDO AUDIN MURILLO RAMOS contra el INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALESI.S.S.-.

HECHOS El apoderado judicial del señor Wilfrido Audin Murillo Ramos instauró demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), pretendiendo la nulidad del acto administrativo ficto o presunto relacionado con la reclamación administrativa impetrada por el actor en agotamiento de la vía gubernativa, de fecha 22 de febrero de 2011, en procura de obtener del I.S.S. la reliquidación sobre la pensión de jubilación que le fue concedida a partir del 1° de febrero de 2009, a través de la Resolución 05085 del 27 de marzo de 2008. La demanda se fundamentó en que el señor Wilfrido Audin, prestó

sus servicios para la E.S. E Hospital la Misericordia de Nechí- Antioquia en el cargo de auxiliar de salud ambiental, reconociéndosele su pensión de jubilación a través de Resolución 05085 del 27 de marzo de 2008 por parte del Instituto de Seguros Sociales ingresando a la nómina de dicha entidad el 6 de febrero de 2009, con un monto a pagar de $ 721.759. Como dato de interés tenemos que el pensionado nació el 12 de octubre de 1952, contando para el momento del otorgamiento de la pensión con más de 60 años y como semanas cotizadas en el sector público, con 9.386 días, que equivalen a 1.340 semanas, o lo que es lo mismo, a 26 años y 26 días. En razón a ello, el Instituto de Seguros Sociales a través de la resolución referida, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que dispone que serán beneficiarios del régimen de transición quienes a la entrada en vigencia de dicha ley tengan, si es hombre 40 años o más o si es mujer 35 o más, o 15 años o más de servicio, serían beneficiarios de dicho régimen. Fue así como acreditado los requisitos para acceder a la pensión, y estando dentro del régimen de transición, es que el Seguro Social concede la pensión. POSICIÓN DEL JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN En proveído dictado el 08 de noviembre de 2011, señaló como fundamento para declararse incompetente “ 1.- El artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, reformado por el artículo 2 de

la ley 712 de 2001, transfirió a la jurisdicción ordinaria, las controversias referentes al sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, entendiéndose por sistema de seguridad social, el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y conformado por regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios (Art. 8 de la ley 100 de 1993). 2.- Los únicos servidores públicos y los únicos entes que no hacen parte del sistema se Seguridad Social integral, son los referenciados a los miembros de la fuerza militares y de policía, el personal regidos por los Decretos Leyes, 124,1214,1212, 1213 de 1990, los miembros remunerados de las Corporaciones públicas y los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la ley 100 de 1993.1 Se indicó que en consideración a lo anterior, los actos administrativos objeto a examen en el presente asunto, las partes trabadas en juicio y la prestación de la seguridad social que se discute, no hacen parte de los comprendidos por la norma de excepción ya enunciada en el párrafo precedente, lo que impone 1 Fol. 32 a 34. concluir que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria – Justicia Laboral.-

POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE MONTERIA A través de auto del 29 de febrero de 2012, consideró que la competencia del asunto le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto estamos ante una pensión de jubilación concedida en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por ello concluye que no es la jurisdicción ordinaria laboral la que debe avocar el conocimiento, y para fundamentar su tesis cita el auto adiado 25 de mayo de 2011 de esta alta corporación2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 1996. 2 Fol. 41 al 43. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto respecto de la reclamación administrativa efectuada por el actor en agotamiento de la vía gubernativa de fecha 22 de febrero de 2011, en procura de obtener la reliquidación sobre la pensión de jubilación que le fuera otorgada por resolución 05085 del 27 de marzo de 2008.

A partir de dicha resolución, se supo que el último empleador del señor WILFRIDO AUDIN MURILLO RAMOS fue la Empresa Social del Estado E.S.E. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE NECHI ANTIOQUIA; que sirvió allí y en otras entidades como SERVIDOR PÚBLICO por mas de 26 años, habiendo cotizado 1.340 semanas, siendo beneficiado con el régimen de transición pues para el 01 de abril de 1994 cumplía con los requisitos de edad y servicios.3. Ahora bien, cuando está de por medio una prestación relativa e inherente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, puede afirmarse, de la mano de la 3 Folio 10 a 12 C.O. jurisprudencia de la Corte Constitucional y el precedente de esta Sala, que en realidad dicho régimen no es propiamente parte integral del Sistema de Seguridad Social Integral, pues en el régimen de transición se aplicarán las normas que regían a la entrada en vigencia de la Ley 100 en cita. En estos casos hay que distinguir la calidad de empleado y la relación contractual o reglamentaria que se tiene con la entidad en la que se prestó el servicio, pues en tratándose de asuntos que vinculen a trabajadores oficiales, independientemente de la pretensión que suscite el litigio en seguridad social en pensión y, a sabiendas que de siempre ha regido esa relación la normas del trabajo, esto es, el Código Laboral y de Procedimiento en esa área, mal podía entenderse que por ser régimen de transición indiscriminadamente la competencia es del resorte de lo contencioso administrativo4, como si no importara la naturaleza de

la relación jurídica que vincula al empleado y al empleador. Se entiende entonces, que no se trata en estricto sentido, en materia pensional, de asuntos relacionados con la afiliación, sino con el derecho adquirido por su relación laboral con la entidad pública que le permitió cotizar para dicho beneficio y en razón de ello, se suscita el litigio con la entidad prestadora de la seguridad social en pensión; por ende, se asume que deben seguirse las 4 Así se razonó el proveído del 21 de julio de 2011 110010102000201101813 - 00 reglas que venía cobijando esa relación jurídica antes de la Ley 100 de 1993, independientemente que no se esté demandando al ente público que tuvo la condición de patrono. Lo anterior, tiene respaldo directo en la jurisprudencia constitucional, que por tener fuerza vinculante erga omnes, no les es dado a este juez del conflicto apartarse de la misma, en tanto su carácter de cosa juzgada de tal naturaleza impera en el orden jurídico, pues en la sentencia C-1027 de 2002, puntualmente dijo la Corte Constitucional: “… Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surjan de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por lo tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten, en la forma prevenida en los

respectivos estatutos procesales” ( se resalta fuera del texto). Decisión del caso. El asunto sub-lite tiene como controversia una reliquidación pensional para quien se encontraba en régimen de transición; situación excluida del régimen de seguridad social previsto para la generalidad de los servidores públicos, en tanto, si bien no pertenece a una de las excepciones dadas por el legislador para ser tratados por la jurisdicción contencioso administrativa, si lo es que por vía jurisprudencial se ha decantado otra exclusión de dicho régimen cuando se trata de pensionados o aspirantes a pensionarse que gozan del régimen de transición, en tanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permitió expresamente la vigencia de normas anteriores a quienes reúnan los requisitos allí previstos. Es decir, al regirse por normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es significar su exclusión del régimen de seguridad social integral, pues cada caso, dependiendo de la entidad pública donde laboró, se decidirá por ese régimen especial. Es allí donde se impone la regla que no todos los vinculados al servicio del Estado queden involucrados por ser régimen de transición en normas de competencia de la justicia contencioso administrativa, más exactamente, de esa generalidad se marginan a quienes tuvieron la condición de trabajadores oficiales, por ser relaciones reguladas por el derecho privado. Entonces, como el demandante de autos lo que pretende es que le reliquide la mesada pensional, reconociéndole una suma que dice tenía derecho, es apenas obvio que se trata de ciudadano cobijado por el régimen de transición, pero que tuvo

la condición de servidor público durante toda su vida laboral, tal y como se desprende de la resolución 05085 del 27 de marzo de 2007 a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales le concedió su pensión, siendo su último empleador la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE LA MISERICORDIA DE NECHI-ANTIOQUIA en el cargo de auxiliar de salud ambiental5 cuando adquirió el beneficio de la pensión de jubilación, razón suficiente para no resolver el tema sobre la égida de las normas del derecho privado laboral. Es preciso reafirmar entonces, que la justicia ordinaria laboral no ha tenido competencia para resolver controversias surgidas sobre prestaciones sociales y aquellas relativas a la seguridad social en pensión causadas a favor de los empleados públicos, por lo tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no ha perdido dicha competencia sobre esos asuntos, pues se insiste, para definir casos como el presente, habrá de tenerse en cuenta la relación laboral del empleado al momento del retiro ser servicio. Quiere decir entonces, que por tratarse de asuntos relativos a régimen de transición no vinculado por la Ley 100 de 1993, 5 Fols: 10 a 12 y 15 C.O. tampoco lo rige la Ley 712 de 2001, porque como se viene advirtiendo, siguieron vigentes para esos beneficiarios los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en el artículo 36 de la tan citada Ley 100, razón por la cual se preservan igualmente las competencias en cada código dependiendo de la relación laboral que dio origen al beneficio pensional. Así las cosas, teniendo en cuenta la relación laboral del

demandante de autos con la ESE HOSPITAL DE LA MISERICORDIA DE NECHÍ-ANTIOQUIA, no otra que empleado público hasta el año 2009, de donde es lógico establecer que está amparado por el régimen de transición, la regulación de su caso sigue las normas del derecho público que han de controvertirse al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor WILFRIDO AUDIN MURILLO RAMOS contra el Instituto de Seguros Sociales, le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concretamente al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, por lo que se le remitirá el expediente para lo de su competencia. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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