CSDJ - F11001010200020120067000ADJUNTA20130308064253-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120067000ADJUNTA20130308064253-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida en acción de tutela TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, su decisión esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que los funcionarios no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria pues la decisión proferida está debidamente sustentada y se realizó con base en el acervo probatorio allegado y a fin de preservar el debido proceso y la celeridad que debe acompañar este tipo de acciones, razón por la cual se encuentra cobijada por el principio de autonomía funcional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200670 00 (4135-12) Aprobado Según Acta de Sala No. 16 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra de los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, JAVIER DÍAZ VILLABONA y TOBÍAS ENRIQUE PUMAREJO USTARIZ, Magistrados y Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, contra quienes se inició proceso disciplinario por queja presentada por la señora YEINIS CONTRERAS LOBO. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante proveído del 7 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó remitir por competencia a República de Colombia Rama Judicial 2
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200670 00 (4135-12) esta Corporación, la queja presentada por la señora YEINIS CONTRERAS LOBO, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite de dos acciones de tutela, radicadas bajo los números 2011.00216.00 y 2011.00323.00, pues según afirma se profirieron decisiones que vulneraron sus derechos (fls. 1 a 3 c.o.). A la compulsa se allegó copia parcial de las mencionadas acciones de tutela (fls. 4 a 68 c.o.). 2.- Mediante auto de 12 de abril de 2012, se ordenó la ruptura de la unidad procesal, y se asumió el conocimiento de la queja respecto de los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, JAVIER DÍAZ VILLABONA y TOBÍAS ENRIQUE PUMAREJO USTARIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta irregularidad en la decisión proferida por ellos en la acción de tutela de YEINIS CONTRERAS LOBO contra ACCION SOCIAL, radicada bajo el número 2011.00216.00, decretando algunas pruebas (fls. 70 a 73 c.o.).
3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las actas de las sesiones de Sala Plena en donde consta la designación y acta de posesión de los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE y JAVIER DÍAZ VILLABONA, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (fls. 80 a 87 c.o.). 4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, remitió parcialmente diligenciado el despacho comisorio enviado, una vez notificados personalmente los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE y TOBÍAS ENRIQUE PUMAREJO USTARIZ, informando que el doctor JAVIER DÍAZ VILLABONA, ya no labora en ese Tribunal (fls. 88 a 112 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el doctor SÁNCHEZ CALLE, en el cual indicó sus argumentos de defensa. Anexó además copia de las decisiones proferidas por esa Corporación en las dos acciones de tutela presentadas por la quejosa y de los expedientes que contienen las actuaciones sumariales (c. anexos 1, 2 y 3). República de Colombia Rama Judicial 3
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200670 00 (4135-12) 5.- La Secretaría General del Tribunal Superior de Valledupar, informó que la acción
de tutela instaurada por la señora YEINIS CONTRERAS LOBO, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión (fl. 114 c.o.). 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, certificó los salarios devengados por los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE y JAVIER DÍAZ VILLABONA, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para el año 2011, respecto del doctor TOBÍAS ENRIQUE PUMAREJO USTARIZ, indicó que no laboró como Magistrado de esa Corporación para el año 2011 (fls. 116 y 120 c.o.). 7.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 118 c.o.). 8.- Mediante auto de 30 de mayo de 2012, se ordenaron algunas pruebas (fl. 119 c.o.). 9.- El Director del Registro Nacional de Abogados, informó las direcciones registradas por el doctor JAVIER DÍAZ VILLABONA (fl. 121 c.o.). 10.- La Secretaria General de la Corte Constitucional remitió copia del expediente contentivo de la acción de tutela de YEINIS CONTRERAS LOBO contra ACCIÓN SOCIAL, radicada bajo el número T3532474 (fls. 124 a 127 c.o. y c. anexo 4). 11.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los
doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, JAVIER DÍAZ VILLABONA y TOBÍAS
ENRIQUE PUMAREJO USTARIZ, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 128 a 136 c.o.). 12.- Se anexó constancia de que no cursaban contra los investigados otros procesos por estos mismos hechos (fls. 137 c.o.). 13.- Mediante auto de 15 de agosto de 2012, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fls. 142 a 143 c.o.). República de Colombia Rama Judicial 4
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200670 00 (4135-12) 14.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de cierre (fl. 153 c.o.). 15.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, remitió parcialmente diligenciado el despacho comisorio enviado, una vez notificados personalmente los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE y TOBÍAS ENRIQUE PUMAREJO USTARIZ, informando que el doctor JAVIER DÍAZ VILLABONA, ya no labora en ese Tribunal (fls. 157 a 170 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el doctor PUMAREJO USTARIZ, en el cual indicó sus argumentos de defensa. 16.- El doctor JAVIER DÍAZ VILLABONA, se notificó personalmente del auto de
apertura (fl. 173 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, se estableció que los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, JAVIER DÍAZ VILLABONA y TOBÍAS ENRIQUE PUMAREJO USTARIZ, fungían como Magistrados y Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se anexaron copias de las actas de las sesiones de Sala Plena en donde consta la designación, copia del acta de posesión y certificación de los salarios devengados de los doctores
JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE y JAVIER DÍAZ VILLABONA, como Magistrados
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200670 00 (4135-12) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (fls. 80 a 87 y 116 c.o.), y copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (c. anexos número 1, 2, 3 y 4).
3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por la señora YEINIS CONTRERAS LOBO, contra los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, JAVIER DÍAZ VILLABONA y TOBÍAS ENRIQUE PUMAREJO USTARIZ, Magistrados y Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por considerar que la decisión proferida por ellos en la acción de tutela de YEINIS CONTRERAS LOBO contra ACCIÓN SOCIAL, radicada bajo el número 2011.00216.00, en la cual se confirmó la decisión de negar el amparo, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, por considerar que debieron prevalecer los derechos de la población desplazada, y que el fallo proferido fue producto de la corrupción tanto de los Magistrados del Tribunal como de la entidad
ACCIÓN SOCIAL.
Debe anotarse que las afirmaciones expuestas por la quejosa no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita que la adopción de la decisión cuestionada fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia
en el presente caso, concretamente en el fallo de tutela proferido la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez constitucional. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: República de Colombia Rama Judicial 6
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200670 00 (4135-12) “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumando a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia
Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de
la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. República de Colombia Rama Judicial 7
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200670 00 (4135-12) HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, que cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha
denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la actuación realizada al interior de la acción de tutela de marras, se observa, de una parte, que no existe ninguna razón para considerar que 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). República de Colombia Rama Judicial 8
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los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, JAVIER DÍAZ VILLABONA y TOBÍAS ENRIQUE PUMAREJO USTARIZ, Magistrados y Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, pudieron haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión de tutela, por el contrario el fallo fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los funcionarios investigados, en el cual valoraron el caudal probatorio recaudado (fls. 100 a
111 y c. anexo 4), identificando acertadamente el problema jurídico, desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo, mediante fallo de 2 de diciembre de 2011 y de otra parte, respetaron las garantías procesales de la accionante, al punto que el mismo se remitió a la Corte Constitucional para la revisión correspondiente. Puntualmente en la decisión proferida el 2 de diciembre de 2011, se confirmó la decisión de 10 de octubre de 2011 del Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar, negando el amparo solicitado por la accionante al mínimo vital y a la igualdad, quien afirmó que desde el mes de enero de 2009 fue desplazada por la violencia junto con su grupo familiar, razón por la cual fue incluida en el RUDP desde el mes de agosto de 2010, pero desde hace nueve meses ACCIÓN SOCIAL le tiene retenidas las ayudas humanitarias, por estar afiliada como beneficiaria en el régimen contributivo de la EPS SALUDCOOP. La decisión cuestionada se fundamentó en el hecho de que consideraron los funcionarios investigados que para la señora YEINIS CONTRERAS LOBO, había cambiado la situación de vulnerabilidad, pues en su hogar ya existía una persona “que mantiene ingresos mensuales que permiten inferir razonablemente que no se encuentra en estado de vulnerabilidad y que según la constancia en copia fotostática visible a folio 9 del cuaderno original, es su cónyuge, por lo que de acuerdo con la normativa que regula estas ayudas no es destinataria de ellas”, pues al haberse acreditado que la accionante se encontraba registrada como beneficiaria en la EPS SALUDCOOP, se asumió que la misma estaba en situación de
autosostenimiento económico, que aseguraba su mínimo vital, y por ello no tenía derecho a reclamar ayudas humanitarias. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni República de Colombia Rama Judicial 9
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200670 00 (4135-12) jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los aquejados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución. Sumando a lo anterior, se hace importante precisar que el amparo de los derechos constitucionales a un ciudadano y las órdenes emitidas para su protección, no pueden ser discutidas, por el simple capricho de controvertir la posición asumida por el juez constitucional, en tanto, para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, y la simple inconformidad con los criterios de los jueces no debe originar un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las
actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de los Magistrados denunciados, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Por ello, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía
2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.
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funcional de los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, JAVIER DÍAZ VILLABONA y TOBÍAS ENRIQUE PUMAREJO USTARIZ, Magistrados y Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuando de las copias
aportadas a la presente investigación se acredita que sus decisiones fueron producto de la construcción de un silogismo jurídico que lo llevaron a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para invadir dicha autonomía e independencia funcional. Por todo lo anteriormente plasmado, se establece sin elucubración alguna que la determinación asumida por los investigados obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad y libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que las resoluciones objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, puesto que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por el funcionario investigado, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de
conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: República de Colombia Rama Judicial 11
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200670 00 (4135-12) “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la actuación y las decisiones proferidas por los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, JAVIER DÍAZ VILLABONA y TOBÍAS ENRIQUE PUMAREJO USTARIZ, Magistrados y Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, fueron adoptadas con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para proferir pliego de cargos en su contra,
pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, JAVIER DÍAZ VILLABONA y TOBÍAS ENRIQUE PUMAREJO USTARIZ, Magistrados y Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído. República de Colombia Rama Judicial 12
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200670 00 (4135-12) Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc