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CSDJ - F11001010200020120067200ADJUNTA20120411190750-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120067200ADJUNTA20120411190750-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de abril de 2012 Aprobado según Acta No. 28 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200672 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá - Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda ejecutiva singular promovida por la doctora Luz Patricia Galeano Bautista en representación de la Unidad Residencial Célula I de Timiza, contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma

Urbana-Inurbe.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva, formulada por medio de apoderada judicial por la UNIDAD RESIDENCIAL CÉLULA I DE TIMIZA, contra el INSTITUTO NACIONAL

DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANAINURBE.

2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201200672 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES Ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto), la doctora LUZ PATRICIA GALEANO BAUTISTA obrando en representación de la UNIDAD RESIDENCIAL CÉLULA I DE TIMIZA, interpuso demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANAINURBE, mediante la cual solicitó librar mandamiento de pago a favor de la AGRUPACIÓN DE COPROPIETARIOS DE LA UNIDAD RESIDENCIAL CÉLULA I DE TIMIZA, para que se cancelen los valores de: $2.124.200 correspondiente a las cuotas de administración pendientes desde agosto de 1998 hasta agosto de 2009, y $2.621.518 por concepto de intereses de mora, respecto del apartamento 101 del Bloque IE Int. 5 propiedad de la entidad demandada, conforme a la certificación expedida por el representante legal de la propiedad horizontal, así como las sumas que por estos mismos conceptos se ocasionen hasta tanto se haga efectivo el pago de la obligación.

CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ Siendo previamente de conocimiento el expediente por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ese despacho judicial el 15 de abril de 2011, ordenó remitir el proceso al Centro de Servicios Administrativos de

esa ciudad (fl.103.c.o), y por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, despacho que continuó con la práctica de pruebas y una vez vencida ésta junto con la etapa de alegatos de conclusión, mediante auto de 06 de diciembre de 2011 declaró la falta de jurisdicción aduciendo: “(…) la presente autoridad carece de jurisdicción de cara a lo dispuesto por la ley 1107 de 2006, mediante la cual se modificó el 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la cual dispone que en los procesos adelantados contra las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y, de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, la jurisdicción instituida para conocer de tales controversias y litigios lo será la contenciosa administrativa (…)” (fl.126.c.o).

Fundamento por el cual declaró la nulidad de todo lo actuado en esa instancia judicial y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Contencioso Administrativos. CONCEPTO DEL JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Allegadas las diligencias al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de

Bogotá, el titular de ese Despacho Judicial mediante auto de 21 de febrero de 2012, expresó su falta de competencia para conocer del asunto, indicando que los hechos y pretensiones tuvieron fundamento en la Ley 675 de 2001 que trata el régimen de propiedad horizontal, y que dicha normativa consagra los mecanismos para solucionar los conflictos que se originen con relación a la propiedad horizontal, dentro de los cuales “(…) cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional para resolver los conflictos en los cuales no fuese posible la solución extrajudicial, el trámite es el previsto en el Capítulo II del Título XXIII, artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en un procedimiento de única instancia ante juez municipal”. (fl.132.c.o) Ese despacho judicial manifestó que como quiera que la controversia versaba sobre un asunto de propiedad horizontal, la competencia para conocer del mismo correspondía a la jurisdicción ordinaria, razones por las cuales ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de dirimir el conflicto. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de

competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Discuten la competencia el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO del mismo circuito judicial, en cuanto al conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, promovida por la doctora LUZ PATRICIA GALEANO BAUTISTA, obrando en representación de la UNIDAD RESIDENCIAL CÉLULA I DE TIMIZA, mediante la cual solicitó librar mandamiento de pago a favor de la AGRUPACIÓN DE COPROPIETARIOS DE LA UNIDAD RESIDENCIAL CELULA I DE TIMIZA, para que se hagan efectivos los valores pendientes de pagar por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIALY REFORMA URBANAINURBE, correspondientes a las cuotas de administración que se dejaron de pagar por el apartamento 101 Bloque IE Interior 5 desde agosto de 1998 y hasta agosto de 2009 por un valor de $2.124.200, así como de los intereses de mora equivalentes a la suma de $2.621.518, conforme a la certificación expedida por el representante legal de la propiedad horizontal, y de las sumas que surjan por esos mismos conceptos hasta el momento en que se cumpla

con el pago de la obligación. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200672 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Lo anterior teniendo en cuenta que del apartamento 101 Bloque IE Interior 5 de esa unidad residencial, de propiedad de la entidad demandada, existen unas obligaciones pendientes por pagar de las cuotas de administración, desde agosto de 1998 hasta agosto de 2009, y que según lo manifestado en el escrito de la demanda son de obligatorio cumplimiento, pues el mismo reglamento de propiedad horizontal de la unidad residencial expresa: Capítulo III artículo 6: “Participación en las expensas comunes necesarias: Los propietarios de los bienes privados de la Unidad estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el Reglamento de Propiedad horizontal”. (fl.10.c.o) Así las cosas se colige que de lo que se trata en el presente asunto es de obtener el pago proveniente de una obligación originada con ocasión a una propiedad horizontal, y que independientemente de la calidad de las partes, lo que prima en este tipo de asuntos para asignar la competencia es el factor objetivo, que en este caso está determinado por el pago de una obligación derivada de la propiedad de un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal.

Se establece en este caso que como quiera que se trata de cobrar una obligación que

surgió entorno a un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, deben seguirse los parámetros que al efecto señaló la Ley 675 de 2001 sobre la solución de conflictos que se presenten con ocasión a los manejos de ese tipo de asuntos, que dijo: “ARTÍCULO 58. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a: 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PARÁGRAFO 3o. Cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional para resolver los conflictos referidos en el presente artículo, se dará el trámite previsto en el Capítulo II del Título XXIII del Código de Procedimiento Civil, o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen”.

Dicho lo anterior, resulta necesario señalar que la competencia ha sido asignada por el legislador de acuerdo a lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispuso la norma previamente citada, en especial el artículo 14 de dicha normativa

que dice: “Artículo 14: Los jueces municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.

2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.

3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

4. De los procesos verbales sumarios.

5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia”. (Subrayado fuera del texto).

Así mismo, en concordancia con lo establecido en el Capítulo II Título XXIII, artículo 435 del mismo código “Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo, los siguientes asuntos: Parágrafo. 1º En consideración a su naturaleza: 1.Controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan el artículo 7º de la Ley 182 de 1948 y los artículos 8º y 9º de la Ley 16 de 1985”, de la precitada norma, en razón al factor objetivo se colige que la competencia ha sido asignada a la Jurisdicción Ordinaria Civil, habida consideración que como se dijo, se trata de asuntos relacionados con la propiedad horizontal, por lo que así se habrá de resolver el presente conflicto. En consecuencia, se dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO del mismo circuito judicial, asignando el conocimiento de las presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria,

representada por el primero de ellos. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción, declarando que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la apoderada judicial de la UNIDAD RESIDENCIAL CÉLULA I DE TIMIZA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANAINURBE, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese

Despacho Judicial. Segundo.- REMÍTASE COPIA de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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