CSDJ - F11001010200020120067400ADJUNTA20120828161247-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120067400ADJUNTA20120828161247-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201200674 00
Registra Proyecto: 22-08-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 070 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor CARLOS AUGUSTO MENDIETA RODRÍGUEZ, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de la compulsa de copias ordenada al interior de esta Corporación. CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias de la compulsa de copias ordenadas por esta Corporación1, en virtud de la queja formulada por el doctor GUSTAVO HERNANDEZ SIERRA, quien fungió como Juez Segundo Laboral del 1 Folios 24 al 27 C.O Circuito de Ibagué, a efectos que se investigue disciplinariamente las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el doctor MENDIETA RODRÍGUEZ, al rendir certificación jurada en el sentido de que el Juez 2º Laboral del Circuito de Ibagué, debió aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado de fecha 29 de agosto de 1997 y negar el derecho a la pensión de gracia a los demandantes. Expone el doctor MENDIETA en la citada certificación que el querellante no debió condenar a CAJANAL a pagar el
derecho de la pensión de gracia a 40 personas que acreditaban la calidad de docentes estatales. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 28 de marzo de 20122 dispuso abrir indagación preliminar contra el doctor CARLOS AUGUSTO MENDIETA RODRÍGUEZ en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima. 2.- En oficio del 19 de abril de 20123, el Secretario General del Consejo de Estado hace llegar copia del nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio del Magistrado CARLOS AUGUSTO MENDIETA RODRÍGUEZ 4. 3.- En escrito de fecha 10 de mayo de 20125, el doctor MENDIETA RODRÍGUEZ presentó escrito de descargos. 2 Folio 30 C.O 3 Folio 37 C.O 4 Folios 38 al 42 C.O 5 Folio 45 C.O 4.- El día 2 de mayo de 20126, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, se notificó personalmente al doctor MENDIETA RODRÍGUEZ del auto de indagación preliminar. 5.- Mediante oficio No. 27610 del 14 de junio de 20127, la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la judicatura, certificó la carencia de sanciones disciplinarias contra el funcionario aquí investigado. 6.- El 14 de junio de 20128, la Procuraduría General de la Nación allegó certificado No. 37146131 que el doctor CARLOS AUGUSTO MENDIETA RODRÍGUEZ carece de antecedentes disciplinarios.
7.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 27610 del 28 de marzo de 20129, indicó que el doctor MENDIETA RODRÍGUEZ no tiene ninguna sanción disciplinaria como funcionario. 8.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 27611 del 28 de marzo de 201210, indicó que el investigado doctor CARLOS AUGUSTO MENDIETA RODRÍGUEZ no tiene ninguna sanción disciplinaria como abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folio 55 C.O 7 Folio 60 C.O 8 Folio 59 C.O 9 Folio 60 C.O 10 folio 61 C.O La Competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: El tema que ocupa ahora la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace al doctor CARLOS AUGUSTO MENDIETA RODRÍGUEZ en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, vinculado en las presentes diligencias disciplinarias, por la presunta irregularidad al dar la certificación expedida en el sentido que Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, GUSTAVO HERNANDEZ SIERRA, debió aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado del 29 de julio de 1997 y haber negado el derecho a la pensión de gracia a los demandantes. Dicha certificación jurada se brindó dentro del trámite del proceso adelantado contra el Juez HERNANDEZ
SIERRA.
Entra esta Sala a evaluar algunos presupuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales sustentará la decisión de decretar el archivo de las presentes diligencias, en las cuales en investigado cumplió con la función de declarar respecto de unos hechos que según el quejoso, fueron relevantes para la decisión adversa de su situación jurídica. En primer lugar, se investiga a un Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, a quien no podemos entrar a descalificar por una certificación jurada dentro de un proceso, en tanto que fue llamado como declarante, más no
como parte activa alguna dentro del mismo, en un acto procesal que se extinguió en el mismo momento en que se rindió el testimonio, cuyas implicaciones en el evento de faltar a la verdad tiene otro escenario de valoración, como que es la justicia penal la llamada a establecer la comisión de un eventual delito de falso testimonio. Ahora bien, cual es la función de un Magistrado, y en cuáles eventualidades éste es susceptible de ser investigado o sancionado por dar una declaración certificada, respecto de una investigación? A la luz de la ley 270 de 1996, los Magistrados dentro de a Administración de Justicia ejercen funciones claras e indelegables de la función pública encomendadas por la Constitución Política y la ley, de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades para lograr la conveniencia social, bajo este precepto, no es dable prever que la conducta endilgada al funcionario este dentro de sus responsabilidades como Magistrado, en tanto que el artículo 154 de la Ley 270 también precisa respecto de las prohibiciones que bordean el compromiso laboral y ético de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, no estándoles permitido: “1. Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo, salvo la excepción prevista en el parágrafo 2o. del artículo 151.
2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
4. Proporcionar noticias o informes e intervenir en debates de cualquier naturaleza sobre asuntos de la administración de justicia que lleguen a su conocimiento con ocasión del
servicio.
5. Participar en actividades que lleven a la interrupción o mengua de la prestación del servicio público de administración de justicia.
6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia.
7. La embriaguez habitual o el uso de sustancias prohibidas por la ley.
8. Tomar interés directa o indirectamente en remates o ventas en pública subasta de bienes que se hagan en cualquier despacho judicial.
9. Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar.
10. Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que escogerá ésta o aquella persona al hacer nombramientos. Se sancionará con suspensión a quien se le comprobare que ha violado esta prohibición.
11. Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrar a éstas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas procesales.
12. Dirigir felicitaciones o censura por sus actos públicos a funcionarios y a corporaciones oficiales.
13. Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.
14. Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos.
15. Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.
16. Aceptar de las partes o de sus apoderados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios,
atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
17. Ejercer el comercio o la industria personalmente o como gestor, asesor, empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo de entidad dedicada a actividad lucrativa.
18. Las demás señaladas en la ley”.
Es del caso resaltar, que al establecerse determinadas prohibiciones a los funcionarios y empleados de la rama judicial, de un lado se busca garantizar la continua y eficiente prestación de un servicio público de especial interés para los asociados, y, del otro, pretende erradicar los posibles conflictos de intereses, parcialidades o subjetivismos que de una forma u otra comprometan el papel transparente de árbitro que debe cumplir el juez en la resolución de los conflictos judiciales. Así entonces podemos dilucidar si la conducta señalada por el quejoso contra el doctor MENDIETA RODRIGUEZ, podría subsumirse dentro de alguna de las prohibiciones que la ley consagra y que sería susceptible de investigación por parte de esta Colegiatura. Ahora bien, al plenario se allegó copia de la certificación dada el 5 de mayo de 200411, en la cual el doctor CARLOS AUGUSTO MENDIETA RODRÍGUEZ en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, rindió 11 Folio 222 anexo 1 testimonio sobre los hechos que dieron lugar a la querella y que había sido solicitada en oficio 1998 del 5 de mayo de 2004 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, allí el Magistrado expone sus apreciaciones según las cuales el Juez 2º Laboral del Circuito de Ibagué no debió condenar a CAJANAL a pagar el derecho de la pensión de gracia a 40 personas que ostentaban la calidad de docentes estatales. Si bien es cierto, en dicha certificación el investigado manifiesta que el accionante cometió grave error al otorgar este beneficio a los docentes de carácter nacional, lo hizo en virtud de lo establecido en las siguientes normas: Ley 114 de 1913, 11 de 1928 y 37 de 1933, y que no eran aplicables al caso.
Refiriéndose al tema señaló: “No, la Ley 712 de 2001 no derogó expresa, ni tácitamente las competencias contenciosas administrativas sino que al momento de definir la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, definió en el numeral 4º del artículo 2º que: “las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Lo que dio lugar a que en un principio se interpretara erróneamente, al creer que la competencia se había trasladado a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, de acuerdo a lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura, como antes se dijo, por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 determinó la excepción al régimen
aplicable a las controversias suscitadas con ocasión de la prestación del sistema de seguridad social, excepción dentro de la cual se encuentra la pensión de gracia para los educadores de que trata la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933”. De acuerdo a la certificación mencionada, el Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, manifestó que legal y jurisprudencialmente no es posible que un docente del orden nacional perciba la pensión gracia, pues este ya recibe un pago de la Nación y es ésta quien le da el reconocimiento de la pensión de jubilación no de la pensión de gracia, ya que los únicos beneficiarios de la referida pensión gracia son los maestros locales, regionales, los educadores nacionalizados y los normalistas, que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Sobre el tema citó la siguiente sentencia del Consejo de Estado12: “1.- La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación básica primaria de carácter regional o local; grupo que luego cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya trabajado para ella. El artículo 1º de la Ley 114: “los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en
el Magisterio por un término no menor de 20 años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3º de la misma ley: para gozar de la pensión de gracia es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “que no ha recibido, ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional13” Ahora bien, el funcionario aquí investigado CARLOS AUGUSTO MENDIETA, sostiene en su escrito de descargos. “El tema materia de controversia es la pensión de gracia, la que ha venido siendo reconocida a partir de la Ley 114 de 1913, e implementada por las leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, lo que significa que el asunto con respecto a dicha prestación se encuentra debidamente reglada. 12 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, en auto S-695 de julio 29 de 1997. 13 Folio 223 y 224 C.O Además el Honorable Consejo de Estado en innumerables fallos ha regulado la concesión de dicha pensión para todos los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplen los requisitos señalados en las normas indicadas precedentemente y que no sean de carácter nacional, es decir, están exceptuados quienes reciben alguna asignación de la nación. Así mismo, el trámite de dicho asunto corresponde por jurisdicción y competencia a la Contencioso Administrativa, en el entendido que hay actos administrativos de por medio que requieren su a análisis para determinar si se anulan o no, y en consecuencia considerar la
concesión o no de esa prestación. Así las cosas, no observo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que pueda haber incurrido en falta disciplinaria, con ocasión del trámite de procesos de reconocimiento de la pensión gracia, máxime que resulta clara la jurisdicción y competencia que tiene el Tribunal; a contrario sensu, deja sin fundamento los señalamientos que adelanta el quejoso, que indica que todas las instancias judiciales que han intervenido en el asunto que generó su codena, se han equivocado”14. Del mismo modo, en razón a que ha quedado claro que la denuncia puesta en conocimiento de esta Sala no está soportada en circunstancias fácticas o probatorias que lleven a considerar que el funcionario merezca reproche disciplinario alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita que la certificación judicial cuestionada fue producto de un juicio jurídico critico teniendo en cuenta la naturaleza de la controversia, evidenciándose así, en el presente caso, que es una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado. Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la denuncia no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial; que no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado 14 Folio 46 C.O dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Ahora, si bien es función de esta instancia examinar la conducta del
funcionario judicial, no lo es, la de revisar el contenido de sus decisiones o como en el sub júdice, sus argumentaciones frente al tema de la pensión gracia y la decisión errónea del Juez GUSTAVO HERNANDEZ SIERRA, por lo que resulta improcedente pretender que la jurisdicción disciplinaria invada la competencia y autonomía, ejercida legalmente por el juez natural, convirtiéndose en una instancia más de revisión de decisiones o en el caso sub examine de las expedidas por los funcionarios judiciales. Máxime, cuando ante todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales se han establecido por parte del legislador los mecanismos necesarios para controvertirlas y garantizar los derechos de los asociados. De acuerdo a los planteamientos esbozados y dado que en el presente evento la actuación y la certificación suministrada por el doctor CARLOS AUGUSTO MENDIETA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, fue adoptada en acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para continuar con la presente actuación disciplinaria, razón por la cual, al verificar que la conducta endilgada no esta prevista como falta disciplinaria se hace innecesario proseguir con la actuación. Luego, descartada la ilicitud disciplinaria del hecho atribuido al doctor CARLOS AUGUSTO MENDIETA, resulta procedente declarar a favor del mismo, la terminación del presente proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias en aplicación del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la Acción Disciplinaria no puede proseguirse contra el doctor CARLOS AUGUSTO MENDIETA RODRIGUEZ, por cuanto la conducta no esta contemplada en la Ley como una falta disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor CARLOS AUGUSTO MENDIETA RODRIGUEZ en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, en cumplimiento del artículo 73 del Código Disciplinario Único y en consideración a los planteamientos esbozados en la parte motiva.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
SECRETARIA JUDICIAL (E)
MNE