CSDJ - F11001010200020120067600ADJUNTA20120418163736-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120067600ADJUNTA20120418163736-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
COLISION
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contencioso Administrativa y Jurisdicción Ordinaria Laboral – Conflicto negativo de jurisdicción entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor Nelson Galindo Castiblanco contra la contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL - CAJANAL, E.I.C.E.
Remite a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201200676 00 / 1750C Aprobado según Acta N° 30 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones la Contencioso Administrativa y Ordinaria, representadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, respectivamente, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda instaurada por el señor
NELSON GALINDO CASTIBLANCO, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL - CAJANAL, E.I.C.E.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N°110010102000201200676 00 / 1750C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa HECHOS El señor NELSON GALINDO CASTIBLANCO, por intermedio de apoderado, instauró ante el Juez Administrativo –repartoacción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL, E.I.C.E., para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que es NULA PARCIALMENTE la resolución 14133 del 24 de Abril de 2007 que reliquido la pensión otorgada a mi prohijado, sin incluir TODOS los factores salariales como son: PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE
NAVIDAD, BONIFICACIÓN SEMETRAL, INDEMNIZACIÓN DE
VACACIONES, PRIMA DE PRODUCTIVIDAD y BONIFICACIÓN DE
RECREACIÓN.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL le reconozca, liquide, reliquide y ordene el pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta TODOS LOS FACTORES SALARIALES, como son PRIMA DE
VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, BONIFICACIÓN SEMETRAL, INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES, PRIMA DE PRODUCTIVIDAD y BONIFICACIÓN DE RECREACIÓN, devengados desde el 01 de Noviembre de 2003, de conformidad con lo establecido en la ley 7ª de 1961 y su decreto reglamentario 1372 de 1966, aplicándose los ajustes establecidos
en la ley 71 de 1988 y ley 100 de 1993. (…) (fl. 50 - 51, c.o.). El fundamento fáctico de la demanda, se concreta en que el demandante laboró al servicio de la Aeronáutica Civil, desde el 18 de abril de 1979 hasta el 31 de octubre de 2003, siendo su último cargo desempeñado el de Técnico Aeronáutico; indicando que la pensión cuya reliquidación pretende, le fue reconocida mediante Resolución Nº007524, del 05 de mayo de 2000, y reliquidada con Resolución Nº000730, del 2003, sin que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales con el real promedio, resultando la pensión inferior a lo determinado. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200676 00 / 1750C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa POSICIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá a quien por reparto le correspondieron las diligencias, remitió por factor cuantía el asunto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que a través de auto calendado el 13 de junio de 2008, admitió la demanda y ordenó los traslados de ley, adelantando el trámite correspondiente hasta el pronunciamiento del 24 de junio de 2010, a través del cual decidió decretar la nulidad de lo actuado, por falta de
jurisdicción, bajo los siguientes razonamientos: “por tratarse de una controversia suscitada por la negativa de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL de reliquidar la pensión de jubilación del actor con la inclusión de la totalidad de los factores salariales y de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente logró establecer que el actor no es beneficiario del régimen de transición y su caso, tampoco se enmarca dentro de las excepciones previstas en la Ley 100 de 1993. (…) (fls. 154-168, c.o.). POSICION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien por reparto le correspondió el asunto, después de admitir la demanda el 12 de octubre de 2010, y ordenar continuar con el trámite previsto para el efecto, hasta que profirió sentencia el 12 de diciembre de 2011, en la cual declaró que no le asiste razón al demandante para concederle sus pretensiones. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual arribó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200676 00 / 1750C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Corporación que en Audiencia de Juzgamiento celebrada el 17 de febrero de 2012, también rehusó la competencia. Sustentó tal determinación en el hecho que
el demandante, fue pensionado por la entidad demandada, en condición de servidor público, bajo las disposiciones contendías en el régimen especial consagrado para los Radio Operadores, Técnicos de Radio y Electricidad y, Oficiales de Meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos-, debe concluirse que no es la jurisdicción ordinaria, la competente, para conocer el presente asunto, pues, para el otorgamiento de la pensión del actor, no fue aplicado el Sistema General de Seguridad Social, contenido en la Ley 100 de 1993 (…). Al efecto, citó precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en casos similares. En consecuencia, procedió a remitir las diligencias a la Sala A quo para que esta a su vez, las enviara a esta Colegiatura, para que se dirima el conflicto de jurisdicciones. (fls. 401). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto planteado. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200676 00 / 1750C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir
distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la acción ordinaria en procura de obtener, según las pretensiones, la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, con fundamento en el régimen anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200676 00 / 1750C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Seguridad Social Integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4° en los siguientes términos: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,
los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Según se colige claramente de su texto, el factor objetivo por razón de la materia determina dicha competencia, pues basta simplemente que el litigio verse sobre el Sistema de Seguridad Social Integral, sin que la índole de la relación jurídica habida entre las partes, ni el carácter de los actos controvertidos tenga ninguna vocación de enervarla, con lo cual el propio legislador, por vía de autoridad, le puso fin a la polémica que de hecho generó la norma derogada, al entenderse en no pocos asuntos, sobre todo en controversias sobre derechos pensionales, que la competencia deferida a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para conocer de las diferencias surgidas de la Seguridad Social Integral, estaba condicionada por tales aspectos o limitada exclusivamente a la situación de afiliado por parte del beneficiario a una entidad pública o privada, administradora de alguno de los Fondos de Pensiones autorizados en la Ley. Ahora, la materia que determina dicha competencia, en primer lugar tiene su fuente en las normas Constitucionales, pues dentro del conjunto de Derechos Sociales y Económicos consagrados en la Constitución Política, el derecho a la Seguridad Social indudablemente se erige como una de las garantías consustanciales al bienestar del ser humano, siendo irrenunciable por su esencia, tal como lo establece el artículo 48 al concebirla como “(...) un servicio público de 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200676 00 / 1750C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, ...”, y dada su naturaleza, también participa del carácter de derecho fundamental, de acuerdo con los postulados del artículo 44 de la misma norma. Este derecho, tiene su desarrollo en la Ley 100 de 1993, por la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de hacer efectivo el mandato constitucional enunciado, para cuyos efectos dispuso a través de su compendio normativo, ordenar en forma unificada las instituciones y los recursos dirigidos a garantizar el acceso de la comunidad a los servicios de salud, al reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes e indemnizaciones sustitutivas, incluida la protección a los derechos de los pensionados, así como el amparo contra los riesgos profesionales por causa del trabajo y los servicios sociales complementarios señalados en ella. Por su parte, del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, fueron excluidos expresamente los regímenes contemplados en su artículo 279, respecto de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 que se hubiere vinculado antes de la vigencia de la Ley en comento, los miembros no remunerados de la Corporaciones Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, así como los trabajadores de las empresas que al entrar en vigencia la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, “(...) en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones y mientras dure el respectivo concordato.” Efectuada las anteriores premisas y descendiendo a la controversia planteada en este caso, el tema central del conflicto gira en torno a la demanda formulada por el apoderado judicial del señor NELSON GALINDO CASTIBLANCO en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, E.I.C.E., cuya pretensión está orientada a que se ordene a la demandada a reliquidar tal prestación, incluyendo todos los factores salariales “con el real promedio”, destacándose que 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200676 00 / 1750C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa el señor laboró al servicio de la Aeronáutica Civil, desde el 18 de abril de 1979 hasta el 31 de octubre de 2003, siendo su último cargo desempeñado el de Técnico Aeronáutico; indicando que la pensión cuya reliquidación pretende, le fue reconocida mediante Resolución Nº007524, del 05 de mayo de 2000, y reliquidada con Resolución Nº000730, del 2003, sin que se tuvieran en cuenta todos los
factores salariales con el real promedio, resultando la pensión inferior a lo determinado. En el presente caso, hay que tener en cuenta, que lo pretendido es el derecho al reajuste de la pensión mensual de jubilación, cuya prestación fue reconocida en vigente del anterior régimen, el cual no fue incorporado al Sistema por disposición expresa de la Ley. Por tanto, esta Sala en modo alguno podría desconocer dichas situaciones extraordinarias concretamente sustraídas del principio de aplicación general del Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar, exclusivamente, si la competencia atribuida a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para conocer de esta clase de litigios, excepcionalmente se desplaza en tales casos a la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como ocurre con este proceso. Así las cosas, la competencia para conocer el presente asunto se adscribirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR EL PRESENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES, DECLARANDO que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Como corolario de ello, se ordena remitir a ese estrado judicial el expediente en mención y copia de esta providencia se enviará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, para su conocimiento.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVIILA
Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial
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