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CSDJ - F11001010200020120067700ADJUNTA20120418163038-2012

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Título
CSDJ - F11001010200020120067700ADJUNTA20120418163038-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RELATORIA

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Demanda por vía de Acción Popular, promovido por los señores ARLISS GARI DE LA HOZ SENIOR, EMILCEN CADENA RIBERO, CARLOS RÍOS MONTEALEGRE, RENÉ JAVIER RÍOS RODRÍGUEZ, JUAN PABLO RÍOS LOAIZA, ÁLVARO ANTONIO OSES TAPIAS y NELLY OSES BARBOSA contra el señor AUGUSTO, conductor del vehículo turbo blanco de placas XVX-857. Remite a la jurisdicción ordinaria, por cuanto la persona vulneradora del derecho colectivo es un particular.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201200677 00/1749C Aprobado según Acta No. 30 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, ante el conocimiento de la Acción Popular instaurada por los señores ARLISS GARI DE

LA HOZ SENIOR, EMILCEN CADENA RIBERO, CARLOS RÍOS Página 2 de 9

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201200677 00/1749C

Conflicto Negativo de Jurisdicciones MONTEALEGRE, RENÉ JAVIER RÍOS RODRÍGUEZ, JUAN PABLO RÍOS LOAIZA, ÁLVARO ANTONIO OSES TAPIAS y NELLY OSES BARBOSA contra el señor AUGUSTO, conductor del vehículo turbo blanco de placas XVX-857, el cual reside en la calle 37 No. 7-59 piso 2º del Barrio Alfonso López de Bucaramanga. ANTECEDENTES El día 23 de enero de 2012, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, los señores ARLISS GARI DE LA HOZ SENIOR, EMILCEN CADENA RIBERO, CARLOS RÍOS MONTEALEGRE, RENÉ JAVIER RÍOS RODRÍGUEZ, JUAN PABLO RÍOS LOAIZA, ÁLVARO ANTONIO OSES TAPIAS y NELLY OSES BARBOSA, instauraron Acción Popular, contra el señor AUGUSTO, conductor del vehículo turbo blanco de placas XVX-857, el cual reside en la calle 37 No. 7-59 piso 2º del Barrio Alfonso López de Bucaramanga, por cuanto en resumidas cuentas el accionado deja parqueado su automotor por varias horas del día frente

a sus viviendas, invadiendo de este modo el espacio público y causando traumatismos en el tránsito de vehículos, pues es una vía muy angosta, contaminándose igualmente el ambiente, púes los demás carros al ver que su paso está obstaculizado empiezan a tocar las bocinas. Del mismo modo, que ellos y sus hijos se han visto afectados en su salud con el proceder del accionado, pues éste deja encendido su vehículo por un transcurso de 10 a 15 minutos, y el humo ingresa a sus casas contaminando; además sostienen que con el comportamiento del señor Augusto se está alterando la paz y tranquilidad de los residentes de la cuadra, infringiéndose igualmente varias normas de tránsito como el art. 76 de la Ley 769 de 2002. (Folios 1 y 2 C.O.) ACONTECER PROCESAL Una vez presentada la acción popular, le correspondió por reparto el mismo 23 de enero de 2012, al Juzgado 4º Administrativo de la ciudad de Bucaramanga, quien mediante proveído del 27 de enero de la misma anualidad, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, bajo el argumento que se está demandando a un particular, motivo por el cual es a la jurisdicción ordinaria civil a quien le Página 3 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones

corresponde asumir el caso, de conformidad con lo señalado por el art. 15 de la Ley 472 de 1998. (v. fl. 9 C.O.) Por su parte, una vez se remitieron las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 20 de febrero de 2010, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso nuevamente al juzgado administrativo, arguyendo que si bien la demanda está dirigida en contra de una persona particular, la pretensión de la acción no es otra que la de ordenar a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, ejecute “las acciones pertinentes para que esta conducta que causa perjuicios y vulnera nuestros derechos no se repita”, motivo por el cual, al vincularse a la demanda a un ente público, automáticamente deja de ser de su resorte, correspondiendo el mismo a la jurisdicción contenciosa”. (v. fls. 13 y 14 C.O.) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres esta ciudad, por el conocimiento de la acción popular presentada por los

señores ARLISS GARI DE LA HOZ SENIOR, EMILCEN CADENA RIBERO,

CARLOS RÍOS MONTEALEGRE, RENÉ JAVIER RÍOS RODRÍGUEZ, JUAN

PABLO RÍOS LOAIZA, ÁLVARO ANTONIO OSES TAPIAS y NELLY OSES BARBOSA contra el señor AUGUSTO, conductor del vehículo turbo blanco de placas XVX-857, el cual reside en la calle 37 No. 7-59 piso 2º del Barrio Alfonso López de Bucaramanga. Al respecto, el artículo 88 de la Constitución Política consagró la Acción Popular como el mecanismo procesal idóneo dirigido a proteger los derechos e intereses colectivos garantizados en la misma, por lo que fue establecida en los siguientes términos: “ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección Página 4 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201200677 00/1749C Conflicto Negativo de Jurisdicciones de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Por su parte, la Ley 472 de 1998, al reglamentarla, fijó el alcance de los fines perseguidos a través de su ejercicio, en aras de hacer efectivos los intereses y

derechos colectivos garantizados constitucionalmente, tal como lo precisó en su artículo 2° al establecer: “ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Igualmente la Ley 1395 de 2010, derogó y creó nuevas normas, entre las cuales están: “Artículo 57. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo tendrá un numeral 14, cuyo texto será el siguiente:

14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional.

Artículo 58. El numeral 10 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

10. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal.” Página 5 de 9

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201200677 00/1749C Conflicto Negativo de Jurisdicciones “ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En

segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”. (Negrilla no original). Sobre este asunto el Consejo de Estado, en su Sección Quinta, expresó en el radicado AP194 del 9 de noviembre de 2001, siendo Magistrado Ponente el doctor Darío Quiñones Pinilla: “(…) En la acción popular la competencia puede ser concurrente, pues la norma plantea una pluralidad de despachos judiciales que pueden asumir el conocimiento de un mismo asunto, en virtud del concurso de los factores territorial y personal. Por esta razón, el Legislador estableció dos reglas definitorias de la competencia: i) la decisión discrecional del demandante, en tanto que a él corresponde escoger uno de los dos factores de competencia para definirla y ii) la competencia a prevención, que no es más que la que se atribuye en el mismo momento en que es asumida por un juez cuando existe concurrencia, el cual descarta la competencia de los demás. (…) Así, la jurisdicción se adquiere en razón del factor subjetivo, esto es, por la naturaleza jurídica de los demandados, pues corresponde conocer de los asuntos que se dirigen contra particulares a la jurisdicción ordinaria civil y a la contencioso administrativa cuando se involucre a una entidad pública o a

un particular que cumple funciones públicas, ya sea si se demanda exclusivamente o con presencia de particulares. (…) Las acciones populares tienen como finalidad principal la protección de los derechos colectivos, tales como el medio ambiente, el equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales. En tal contexto, esta acción no pretende imputar la responsabilidad económica del Estado ni de los particulares, por lo que no es indispensable que concurran al proceso terceros cuya responsabilidad debe discutirse en otro momento procesal.”. (Resaltado no original). Página 6 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201200677 00/1749C Conflicto Negativo de Jurisdicciones Ahora bien, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, las pretensiones de la acción popular formulada por los señores ARLISS GARI DE LA HOZ SENIOR, EMILCEN CADENA RIBERO, CARLOS RÍOS MONTEALEGRE, RENÉ JAVIER RÍOS RODRÍGUEZ, JUAN PABLO RÍOS LOAIZA, ÁLVARO ANTONIO OSES TAPIAS y NELLY OSES BARBOSA contra el señor AUGUSTO, conductor del vehículo turbo blanco de placas XVX-857, el cual reside en la calle 37 No. 7-59 piso 2º del Barrio Alfonso López de Bucaramanga, están orientadas a que se protejan los derechos e intereses colectivos de la

comunidad integrada por varios de los residentes de la cuadra localizada en la Calle 37 entre carreras 7 y 8, en virtud a que el señor Augusto, conductor del camión de placas XVX-857, parquea dicho automotor al frente de sus viviendas, conllevando ello a la invasión del espacio público, contaminación del ambiente, quebrantos de salud por el smock y alteración de la paz y tranquilidad del sector; más exactamente, lo pretendido por los accionantes es “que se ordene a la Dirección de TRANSITO DE BUCARAMANGA que ejecute las acciones pertinentes para que esta conducta que causa perjuicios y vulnera nuestros derechos no se repita” (fl. 2,). De tal manera que, al estar la acción popular dirigida en contra de un particular, como lo es el señor AUGUSTO, conductor del vehículo turbo Blanco de placas XVX-857, el cual reside en la calle 37 No. 7-59 piso 2º Barrio Alfonso López en Bucaramanga, ciudadano que concretamente es el infractor de los derechos colectivos invocados por los accionantes al interior de la acción popular, corresponde a la justicia ordinaria el conocimiento de dicho asunto, no obstante que se busque, además, la vinculación de entes públicos. Ahora bien, resulta sí razonable, tal como lo consagró el legislador (artículo 21 de la ley 472 de 1998), que las autoridades encargadas de velar por la vigencia de los derechos colectivos sean enteradas de las acciones populares que para su protección en casos particulares se interpongan, por su evidente interés en tales acciones y porque naturalmente les incumben e interesan las decisiones que de las

mismas resulten, pero sin que tal participación implique que dichas entidades se conviertan en sujeto procesal porque, salvo que se les impute directamente alguna actuación que atente en forma directa contra intereses colectivos, no es su conducta la que se está determinando allí. Página 7 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201200677 00/1749C Conflicto Negativo de Jurisdicciones Interpretación contraria equivaldría a decir que como siempre hay alguna autoridad a la que se le ha encargado la guarda de uno o unos determinados derechos colectivos, será ésta siempre la que responda y, por lo mismo, será siempre la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de conocer del asunto, contra expresa disposición de la ley, y contra la expresa e inequívoca intención del legislador de que las acciones populares fueran conocidas también por la jurisdicción ordinaria, cuando las mismas tuvieran por objeto la protección de derechos colectivos vulnerados por particulares que no desempeñen funciones administrativas. Entonces, es claro para esta Sala que la competencia para conocer de las acciones populares, en acatamiento de lo dispuesto en la ley, se determina por quien en verdad pueda ser señalada como responsable directo de la vulneración del derecho colectivo de que se trate, en este caso el señor AUGUSTO, conductor del camión de placas XVX-857. De esta manera, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le

corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues está establecido que el demandado es una persona particular cuyo régimen jurídico es el del derecho privado y que, para el caso que nos ocupa, no actúa en desempeño de funciones administrativas, por cuanto es a éste a la que los actores le imputan una conducta vulneratoria de los derechos colectivos mencionados en los razonables términos atrás expuestos, al estacionar su camión de placas XVX-857, al frente de sus viviendas, causándole perjuicios a ellos como habitantes de la cuadra, así como a sus familiares y la misma sociedad. Baste lo discurrido para concluir que el conocimiento de la demanda interpuesta por los señores ARLISS GARI DE LA HOZ SENIOR, EMILCEN CADENA RIBERO, CARLOS RÍOS MONTEALEGRE, RENÉ JAVIER RÍOS RODRÍGUEZ, JUAN PABLO RÍOS LOAIZA, ÁLVARO ANTONIO OSES TAPIAS y NELLY OSES BARBOSA contra el señor AUGUSTO, conductor del vehículo turbo blanco de placas XVX-857, el cual reside en la calle 37 No. 7-59 piso 2º del Barrio Alfonso López de Bucaramanga, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Página 8 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de que es el juez civil el competente para conocer de la demanda instaurada por los señores ARLISS GARI DE LA HOZ SENIOR, EMILCEN CADENA RIBERO, CARLOS RÍOS MONTEALEGRE, RENÉ JAVIER RÍOS RODRÍGUEZ, JUAN PABLO RÍOS LOAIZA, ÁLVARO ANTONIO OSES TAPIAS y NELLY OSES BARBOSA contra el señor AUGUSTO, conductor del vehículo turbo blanco de placas XVX-857, el cual reside en la calle 37 No. 7-59 piso 2º del Barrio Alfonso López de Bucaramanga, de acuerdo con las consideraciones atrás expuestas.

SEGUNDO: Envíense el expediente al citado juzgado y copia de la presente providencia al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA Presidente Página 9 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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