CSDJ - F11001010200020120067800ADJUNTA20120913142300-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120067800ADJUNTA20120913142300-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral incoada contra el Distrito de Santa Marta y otros. Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria – laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200678 - 00 (4143-12) Aprobado Según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la apoderada judicial de la señora LEDA JUDITH VARELA CUISMAN contra el Distrito de Santa Marta, Secretaria de Educación Distrital y la Institucion Educativa Distrital Francisco de Paula Santander. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No 110010102000201200678-00 (4143-12) Conflicto Negativo de Jurisdicciones ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- La apoderada judicial de la señora LEDA JUDITH VARELA CUISMAN presentó demanda ordinaria laboral contra el Distrito de Santa Marta y otros, pretendiendo que se declare que entre ella y “EL DISTRITO DE SANTA MARTA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Y LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, se configuró un CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, en virtud de la relación laboral de carácter personal, subordinada y remunerada y continua durante los tres, continúa e ininterrumpida, desempeñando las funciones de Auxiliar de Servicios Generales en el plantel educativo, la cual fue terminada unilateralmente sin justa causa”. (Sic). En virtud de lo anterior, solicitó además, el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, y demás prestaciones sociales dejadas de cancelar, respecto del periodo comprendido, entre el 1 de enero del 2000 y el 31 de diciembre de 2008. 2.- El Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, en auto del 29 de febrero de 2012, previo a declararse sin competencia para conocer del proceso de autos, y por ende proponer conflicto negativo de jurisdicciones, señaló textualmente que: “Procedente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de SANTA MARTA, quien declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, se recibió la demanda de la referencia. El Despacho en mención considera que la jurisdicción
competente para conocer del proceso es la Contenciosa Administrativa, y para ello se ampara en que el cargo desempeñado por el demandante, desde el punto de vista material, cumple con las características propias de los empleados públicos, cuyas labores no comprenden actividades de construcción y/o mantenimiento de obras públicas, y desde la parte formal, la naturaleza del vínculo es legal y reglamentaria lo que le da estatus de empleado público. Para el Juez Laboral en el caso bajo estudio, el cargo desempeñado por el actor como auxiliar de servicios generales de la Institución Educativa Distrital Francisco de Paula Santander, no encuadra en la categoría de trabajador oficial, siendo el juez administrativo el competente para pronunciarse sobre el particular.” (Sic). (resalta la Sala). 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201200678-00 (4143-12) Conflicto Negativo de Jurisdicciones Mientras que, respecto de su falta de competencia para resolver el litigio de marras, adujo que en el libelo de la demanda se aprecia que la accionante pretende que se reconozca su calidad de trabajadora oficial, teniendo como premisa la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y en razón a la misma, se condene a las demandadas al pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar, así como la correspondiente indemnización por el despido sin justa causa de que fue objeto e indemnización moratoria por el no pago de los emolumentos laborales devengados.
En consecuencia, señaló que “La jurisdicción competente para determinar si una persona estuvo vinculada o no, a través de un contrato de trabajo, es la ordinaria laboral, y si lo que se quiere demostrar es la calidad de empleado público o que está vinculado por una relación legal y reglamentaria y como consecuencia de ello depreca un derecho, debe así solicitarlo en la demanda siendo entonces el asunto de conocimiento de la jurisdicción contenciosa y no a la ordinaria laboral…Este Despacho es del criterio, que en estos asuntos como el aquí debatido, sino se prueba la condición con la cual se acude a la jurisdicción lo procedente es negar las pretensiones antes que declarar la falta de jurisdicción; dicho en otros términos, siendo la categoría del trabajador lo que determina que se acceda a no a unos derechos, el no demostrar esa calidad mas que un aspecto procesal se convierte en un asunto sustancial, que de no quedar probado daría al traste con las pretensiones de la demanda..En resumen para esta Agencia Judicial, la competencia en materia laboral no se radica en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa o laboral por la naturaleza de la entidad (Pública o Privada) sino por la NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN (Contrato de trabajo).” (Sic) (fls. 109 y 110 c. original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No 110010102000201200678-00 (4143-12) Conflicto Negativo de Jurisdicciones De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es
necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201200678-00 (4143-12) Conflicto Negativo de Jurisdicciones de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a
pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” (Subraya la Sala). 2.- Del objeto del presente conflicto. 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201200678-00 (4143-12) Conflicto Negativo de Jurisdicciones Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda ordinaria laboral impetrada por la señora LEDA JUDITH VARELA CUISMAN contra el Distrito de Santa Marta, Secretaria de Educación Distrital y la Institucion Educativa Distrital Francisco de Paula Santander, la competencia debe ser atribuida a los Jueces
Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 2.1.- Caso Concreto. Sea lo primero aclarar por la Sala, que si bien al infolio no se allegó el proveído por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, se declaró sin competencia para conocer del proceso de autos, se procederá a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre ese Despacho y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, toda vez que los argumentos expuestos por el titular del Juzgado Laboral en cita, fueron debidamente relacionados en el auto del 29 de febrero de 20121, según se trascribió en el acápite anterior, encontrándose así debidamente trabado el presente conflicto negativo de competencia. Ahora bien, tenemos que la señora LEDA JUDITH VARELA CUISMAN, instauró demanda ordinaria laboral en procura que se declarara que entre ella y el Distrito de Santa Marta, Secretaria de Educación Distrital y la Institución Educativa Distrital Francisco de Paula Santander, existió un contrato de trabajo oficial, respecto de su desempeño como “AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES”, que se prolongó entre el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2008, ello en atención al “principio de primacía de la realidad sobre las formas” (Sic) Asimismo, pretende la actora el pago de sus cesantías e intereses de las mismas, primas de servicios, primas de navidad, subsidio familiar, auxilios de transporte, 1 Auto de fecha 29 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa
Marta. (fls. 109 y 110 c. original). 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201200678-00 (4143-12) Conflicto Negativo de Jurisdicciones dotaciones, vacaciones e indemnización por “la terminación del contrato de trabajo, de la forma como tiene establecido el D. 2127 de 1945; y la indemnización moratoria a que se refiere el D. 797 de 1949 por el no pago de los anteriores derechos.” (Sic). En este punto debe señalar la Sala que al pretender la señora LEDA JUDITH VARELA CUISMAN, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, y el pago de prestaciones sociales, y dado que la labor desempeñada por la demandante no estaba relacionada con la ejecución o sostenimiento de obras públicas, es indudable que ostenta la calidad de empleada pública. En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Como se evidencia, en el sub lite lo pretendido por la actora es el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la Institución Educativa Francisco de Paula Santander, y si bien no media prueba de la existencia de un contrato de trabajo que vincule a las
partes trabadas en litis, no puede afirmarse que éste no existió. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el Juez Ordinario en lo aboral, conforme lo definido por la normatividad citada, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por la señora LEDA JUDITH VARELA
CUISMAN.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 7 República de Colombia Rama Judicial
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COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado 8 República de Colombia Rama Judicial
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LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc 9