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CSDJ - F11001010200020120068100ADJUNTA20120828111849-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120068100ADJUNTA20120828111849-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2012 Aprobado según Acta No. 070 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200681 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

Denunciados: José Víctor Aldana Ortiz

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander

Informante: Rodrigo Armando Manrique Méndez.

Decisión: Archivo Definitivo - Non Bis In Ídem.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala procediera a resolver el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sino se observara la necesidad de aplicar el principio constitucional de non bis in ídem. LA COMPULSA DE COPIAS Al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 2011-3036, mediante proveído del 14 de marzo de 2012, el H. M. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ordenó que fuera sometido a reparto el memorial suscrito por el señor RODRIGO República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200681 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ, el cual hizo referencia a las presuntas irregularidades cometidas por el doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al interior del proceso radicado bajo el número 2010-0010, seguido contra el Juez 5° de Familia de Bucaramanga, por tratarse de unos nuevos hechos que ameritaban ser investigados.

El escrito signado por el señor RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ, que dio origen a las presentes diligencias tuvo su génesis en los siguientes hechos: “Señor Magistrado ponente, DOCTOR ALDANA ORTÍZ me dirijo nuevamente a través de este derecho de petición para:

1. Solicitarle nuevamente se sirva responder mis escritos de manera urgente, para evitar más vulneraciones, del Consejo Seccional de la Judicatura.

2. Ayer lunes 13 de febrero de 2.012 evidencié que dentro del expediente original, no está ninguno de mis escritos del año 2012, quiere decir que no está mi escrito de recurso de apelación, (…) contra su auto de archivo que fue proferido a favor de la Juez Quinta de Familia (…)

3. (…)

4. Lo que se evidencia es la dilación tan notoria si apelé un auto y solicité unas fotocopias, es para que de manera inmediata se resuelva y se envíe el expediente al Superior, para que surta el recurso de apelación (…) no para que

se sustraiga de no darle trámite y así seguir burlando a la administración de justicia (…) (…)” ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveído del 12 de marzo de 2012, (folio 24 del cuaderno original) quien funge como ponente avocó conocimiento del asunto y ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, etapa dentro de la cual se allegaron los siguientes elementos de juicio. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200681 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

1. Oficio N° 04227 del 08 de mayo de 2012, mediante el cual se remitió certificación del trámite impartido al proceso radicado bajo el número 2010-0010 adelantado contra la doctora Ángela María Álvarez, Juez Quinta de Familia de Bucaramanga, por la queja presentada por el señor RODRIGO ARMANDO MANRIQUE

MÉNDEZ.

2. Copia del Decreto de Nombramiento y Acta de Posesión del doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para la época de los hechos, y la constancia del tiempo de servicio.

3. Obra a folio 70 del cuaderno original, el escrito de explicaciones signado por el

doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, a través del cual manifestó que: “(…) los hechos que son motivo de apertura de investigación disciplinaria bajo la radicación 2011-00681 vienen siendo conocidos por esa Corporación bajo los radicados Nos. 2011-02344 y 2012-00581, a cargo de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en el curso de las cuales se rindieron descargos. Por lo anterior, me permito solicitar que se tengan en cuenta los mismos en esta investigación disciplinaria. No obstante lo anterior, considero pertinente aclarar que las presuntas irregularidades denunciadas por el querellante, en torno a las notificaciones de las decisiones interlocutorias adoptadas en la investigación con radicación 2010-0010 (…) atañen exclusivamente a la órbita de las funciones de la Secretaría de la misma Corporación, razón por la que soy ajeno a ellas y en caso de haberse suscitado durante mi permanencia en esa Colegiatura, fueron puestas en conocimiento de la autoridad competente. (…) de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría (…) las diversas solicitudes y derechos de petición incoados por el querellante en el curso de la investigación disciplinaria, fueron atendidos en oportunidad (…)”. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200681 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, le compete a esta Sala decidir el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para la época de los hechos. Sea lo primero señalar que en relación con la competencia y manejo del proceso 2010-0010, que estuvo a cargo del doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para la época de los hechos, dentro del proceso disciplinario seguido contra la doctora Ángela María Álvarez, en calidad de Juez Quinta de Familia de Bucaramanga, que inició con la presentación de la demanda y terminó con el archivo de la investigación a favor de la encartada, mediante proveído del 27 de enero de 2012, concediéndose para el efecto el recurso de apelación incoado por el quejoso el día 02 de febrero del presente año. El Funcionario Disciplinado a través de escrito visible a folio 70 del cuaderno principal, informó que por esos hechos, ya se habían conocido por esta Sala, los cuales fueron constatados con la revisión del sistema de consulta judicial y la providencia que decidió sobre el asunto, evidenciándose que por los mismos supuestos fácticos, esta Superioridad, con Ponencia de la H. M. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, mediante

providencia adoptada el 24 de mayo de 2012, aprobada en Sala N° 44 de la misma fecha, en el trámite del proceso radicado con el N° 110010102000201200584 00, resolvió terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA a favor del funcionario encartado, ante la inexistencia de conducta que pudiera constituir falta disciplinaria.

Como sustento de la anterior determinación se consignó lo siguiente: “En su escrito de queja, el señor Rodrigo Armando Manrique, refiere la imposibilidad de conocer el expediente disciplinario 2010-0010, en el cual funge como quejoso, lo que imposibilita interponer el recurso de apelación correspondiente contra el auto de archivo dictado. Así mismo, cuestionó que en el auto dictado, se refiere a un testigo con las iniciales del nombre y no con el nombre mismo. Al respecto, es necesario indicar que del acervo probatorio recaudado, se pudo establecer que el expediente radicado con el número 2010-00010, adelantado contra Ángela María Álvarez de Moreno, Juez Quinta de Familia de Bucaramanga, siendo quejoso el señor Manrique Méndez, estuvo a cargo del Magistrado indagado desde el 24 de mayo de 2011, cuando reemplazó a la

doctora Martha Patricia Villamil Salazar. Luego de surtir el trámite de indagación preliminar, el 27 de enero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, archivó las diligencias y ese mismo día, el expediente salió del Despacho del ponente a la Secretaría de la Sala, como consta en la copia del libro de salidas de expedientes, allegado por el indagado. Según la constancia emitida por la Secretaria de esa Corporación, el 2 de febrero de 2012, el aquí quejoso, impetró recurso de apelación contra el auto de archivo, solicitando además información y copias del expediente, peticiones resueltas en auto del 15 de febrero del año en curso. Finalmente, el expediente fue remitido a esta Superioridad para surtir la alzada, mediante oficio del 23 de febrero de 2012. Así las cosas, contrario a lo manifestado por el quejoso, el expediente 201000010, no se extravió pues en el mismo se surtió el trámite previsto en la ley una vez se emitió la decisión de archivo, tanto así que el señor Manrique Méndez, apeló tal determinación, y el expediente se encuentra en esta Superioridad. Por lo tanto, ninguna censura puede erigirse en contra del doctor ALDANA ORTÍZ frente a este aspecto. Por otro lado, en lo referente a la utilización de las iniciales del nombre de una testigo en la decisión adoptada, esta Superioridad estima pertinente precisar que en aras de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, el funcionario República de Colombia 6

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA indagado optó por no mencionar el nombre del testigo menor de edad, sin que tal hecho pueda ser reprochado por esta Superioridad, dada la finalidad del mismo.

Tampoco puede erigirse reproche disciplinario contra el funcionario por la decisión de archivo dictada, pues si bien, la misma no fue allegada a las presentes diligencias, no es necesaria su aducción, pues está plenamente demostrado que el quejoso la apeló y será la Sala Ad quem, la que revise los argumentos de dicha providencia, confrontándola con el acervo probatorio recaudado y los argumentos del impugnante. Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad del quejoso frente a la decisión de archivo, que fue contraria a sus intereses, sea suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente, pues para atacarla cuenta con los recursos establecidos por el legislador, y se pudo establecer que el recurso se encuentra en trámite actualmente. Por último, es necesario indicar que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionario sometido al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la indagada, es entrar en juicio al interior del debate dado en el proceso, asunto que

no puede involucrar al juez disciplinario. Tal como se dijo, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. (…) Así las cosas, como no es posible abrir investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 731 y 2102 de la 1 “Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 2 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias.”.

De la aplicación del principio de non bis in ídem.- A juicio de esta Colegiatura, los presupuestos necesarios para dar aplicación al principio universal de NON BIS IN ÍDEM, para el caso particular se encuentran dados, pues se trata de los mismos supuestos de orden fáctico y jurídico que dieron lugar a una y otra actuación, concernientes al proceso disciplinario radicado con el número 2010-0010, en el que se ordenó la terminación de la investigación seguida contra la doctora Ángela María Álvarez, Juez 5° de Familia de Bucaramanga, respecto de la queja incoada por el señor

RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ.

En este asunto, existe también identidad de sujetos disciplinables, pues en ambos casos se trata del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que conoció del referido proceso disciplinario,

además se advierte que no se trata de hechos nuevos por los que deba proseguirse la actuación. Como se mencionó anteriormente, esta Sala el 24 de mayo de 2012, adoptó una decisión acerca de las presuntas irregularidades en que habría podido incurrir el Magistrado inculpado, con relación al proceso penal 2010-0010, en aquella oportunidad, se estableció que su actuación como administrador de justicia, no mereció reproche disciplinario, pues no incurrió en la conducta denunciada, habiéndose limitado su intervención a adoptar la decisión que en derecho correspondía, con sujeción del acervo probatorio recaudado al interior de las diligencias. Así las cosas y en cuanto a este aspecto se refiere, debe esta Sala orientar su decisión a la terminación del procedimiento y al archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, en su condición de República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para la época de los hechos, por cuanto ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Colegiatura.

El legislador a través de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y del Código Disciplinario Único, estableció el régimen disciplinario, aplicable a los

funcionarios judiciales y a su vez el procedimiento a seguir en los juicios que contra éstos se adelanten en todo lo que no sea contrario a lo estatuido en la Ley especial primeramente citada. Así las cosas, el artículo 11 del Código Disciplinario Único, establece: “Artículo 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código. En consecuencia, al momento de la subsunción o adecuación de la falta disciplinaria, se debe aplicar el principio del non bis in ídem que se encuentra contemplado en el artículo 29, inciso cuarto de la Constitución Política “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, por lo cual este principio constitucional, no permite someter a los disciplinados a los trámites de una nueva actuación disciplinaria, cuando ya fueron objeto de pronunciamiento, con observancia del debido proceso y adelantado por autoridad competente, en consecuencia bajo estas condiciones es imposible adelantar una nueva, por este aspecto contra el doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para la época de los hechos. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En el caso bajo estudio, no se observa ninguna razón legal, para llamar a responder disciplinariamente al doctor ALDANA ORTÍZ por la incursión en falta disciplinaria, no obstante que de lo narrado por el mismo en sus diversos escritos de inconformismo, quedó probado que contrario a lo argüido por el señor MANRIQUE MÉNDEZ, el expediente no se extravió, sino que el mismo estuvo en esta Superioridad surtiendo el recurso de apelación, no siendo motivo de reproche la decisión de archivo de las diligencias, por el sólo hecho de haber sido contraria a sus intereses, mas aún cuando la misma fue sometida a la revisión en segunda instancia por vía de apelación y la misma fue confirmada. Finalmente, con relación a la expedición de copias del proceso en primera instancia, que se hicieron mediante Derechos de Petición, fueron resueltos mediante oficios 2838 del 11 de marzo de 2011, 8012 del 10 de junio de 2011, 9514 del 12 de julio de 2011.

En ese orden de ideas, se hace imperioso para esta Sala ordenar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias preliminares ante la evidente concurrencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, frente a la incontrovertible eficacia del principio Constitucional del NON BIS IN IDEM,

conforme el cual no es posible juzgar a una persona en segunda oportunidad, por los mismos hechos constitutivos de actuaciones susceptibles de reproche punitivo o disciplinario. En consecuencia, como sobre el hecho imputado ya hubo pronunciamiento, en aplicación del artículo 73 del Código Disciplinario Único, corresponde ordenar la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo a favor del doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para la época de los hechos. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE Primero.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y en consecuencia ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra el doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para la época de los hechos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Secretaria Judicial (E)

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