CSDJ - F11001010200020120068300ADJUNTA20120515175444-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120068300ADJUNTA20120515175444-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Tres de mayo de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 03 de mayo de 2012 Radicado No. 110010102000201200683 - 00 Aprobado según Acta de Sala No. 045 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia al señor Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, resuelve esta Sala de Decisión sobre la petición de amparo constitucional hecha por el señor JOSÉ BERTULIO CÁRDENAS BAUTISTA, contra el Juez de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha entre otras autoridades judiciales y administrativas. HECHOS Invocó como tales, el que está sufriendo las consecuencias funestas de su traslado de cárcel, porque no le reconocen las redenciones de que trata la Ley 65 de 1993, con el agravante entre otros argumentos, que el Juez Penal del Circuito de Riosucio –Caldaslo condenó por el delito de concusión desconociendo sus derechos, pero además, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha -Guajirano le ha tenido en cuenta todos los beneficios para redimir pena por trabajar de lunes a lunes. Entre las múltiples supuestas irregularidades puso de presente que fue condenado por un delito que no cometió, en conclusión, que se ordene su libertad.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Entonces, para pronunciarse la Sala en primera instancia sobre la pretensión tutelar, necesario se hace conforme enseña la praxis judicial, abordar y despejar el tema de la competencia, hoy algo confusa cuando se confronta la preceptiva legal con los pronunciamientos de la guardiana de la Constitución. El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 2° numeral 1° establece:
2. Cuando la acción de tutela se interponga contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.
Norma que no riñe con las aquellas del reparto de tutela y menos con las de competencia previstas en el artículo 86 de la C.P. y artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, donde a prevención se le otorgó a los jueces o tribunales conocer según la jurisdicción del lugar donde ocurriere la violación o amenaza del derecho invocado, pues si bien se procede de conformidad cuando se trata de actuaciones de la administración o particulares según el artículo 42 del último Decreto en cita, lo cierto es que tratándose de actuaciones judiciales, no se puede desquebrajar el orden jerárquico funcional. Mal haría en permitirse que un juez de inferior categoría conociera por vía de tutela de la decisión emitida por un superior o juez de mayor jerarquía aunque sea de otra jurisdicción, ello sería revertir todo el engranaje sobre el cual gira la administración de justicia, cuyo reparto
a través de jurisdicciones se previó en la misma Constitución Política y las competencias mediante la autonomía y libertad legislativa que le asiste al Congreso de la República. Por lo anterior, es que la competencia a prevención no puede funcionar en materia de acciones de tutela contra decisiones judiciales y se respeta, acata y cumple como tal lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, cuyo estudio de constitucionalidad le correspondió al Consejo de Estado por vía de nulidad por inconstitucionalidad, encontrando que tal preceptiva se ajusta a la Constitución, estudio avalado por la Corte Constitucional, corporación que al aclarar las reglas del reparto, informa sobre lo pretendido por dicho Decreto, en el sentido de ser normas de reparto y no de competencias, conforme a ello, se viene conociendo a prevención con excepción de lo dicho frente a decisiones judiciales. Debe aclararse que con el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, se estableció el reglamento interno siete (7) salas duales de decisión y estas solo conocerán conforme a lo estipulado en el artículo 26 literal c, de acciones de tutela en primera instancia contra providencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Disciplinaria. Ello indica que se reglamentó de acuerdo a lo previsto en el mismo Decreto 1382 de 2000 que ordenó conocer de tutelas contra decisiones de altas cortes a ellas mismas según su reglamentación, y excluyo tal competencia en punto de cuestionamientos contra otros despachos judiciales, excepto cuando aquellas altas corporaciones judiciales se nieguen a conocer de esas acciones de tutela. Entonces, teniendo en el asunto sub-lite como demandado un Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha entre otros funcionarios judiciales y autoridades administrativa, sobre todo aquél por no conceder la redención de pena conforme a la Ley 65 de 1993 y desconocer los trabajos realizados para tal efecto, lo procedente es remitir la petición de amparo constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para lo de su competencia. Por lo dicho en precedencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala de Decisióndel Consejo Superior de la Judicatura. RESUELVE REMÍTASE por competencia el presente asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Penal, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
ANGLEINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., mayo 23 de 2012 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ BERTULIO CÁRDENAS BAUTISTA, contra Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Riohacha - La Guajira-. Radicación N°110010102000201200683 00 Aprobado según Acta de Sala N°76 del 10 de agosto de 2011. De manera comedida me permito manifestar que salvo mi voto en el
asunto de la referencia, adoptado por la Sala Dual de Desempate, en su sesión del día 3 de mayo de 2012 –Acta N°45-, dentro de la acción constitucional impetrada por el señor José Bertulio Cárdenas Bautista contra el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha – La Guajira-, y mediante la cual se resolvió: “REMÍTASE por competencia el presenta asunto al Tribuna Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Penal …”, pues caso contrario a lo allí, considero que se debió: “AVOCAR EL CONOCIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA instaurada por el señor JOSE BERTULIO CARDENAS BAUTISTA contra la Cárcel de Mediana Seguridad de Riohacha, Dirección EPC Ponal Facatativá, Comandante del Departamento de Policía de Caldas, Juez Penal Militar de Cali, Juez 147 Adscrito al Departamento de Policía de Caldas, Fiscalía Única de Riosucio Caldas, Juez Único Penal del Circuito de Riosucio, Directora de Asuntos Penitenciarios “INPEC, Procuraduría General de la Nación, Tribunal Superior Penal Militar de Bogotá, Juzgado de Penas y Mediadas de Seguridad Único de Riohacha. Policía Nacional (DAS).
SEGUNDO: - Solicítese a la EPCM Facatativá, se sirva informar sin ese centro de reclusión ha estado privado de la libertad el señor JOSE BERTULIO CARDENAS BAUTISTA. En caso afirmativo deberá informar por cuanto tiempo y por cuenta de que autoridad, al igual si desarrolló alaguna actividad a efecto
de redimir pena, debiendo remitir el respectivo soporte documental, para lo cual se le otorga un términos de dos días.
TERCERO: Solicítese al Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Riohacha Guajira, se sirva informar dentro del término de dos días, si el señor José Bertulio Cárdenas Bautista, se encuentra privado de la libertad en dicho centro de reclusión; por cuenta de que autoridad, si se le ha otorgado permisos administrativos, rebajas de penas o se la ha reconocido redención de pena, Deberá de igual manera informar si el mismo ha sido trasladado en caso afirmativo a que centro carcelario, debiendo remitir el respectivo soporte documental, de todo lo solicitado.
CUARTO Solicítese al Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Riohacha, se sirva informar dentro del términos de dos días si el señor JOSE BERTULIO CARDENAS BAUTISTA, ha presentado solicitud de permiso administrativo de 72 horas, redención de penas o de la rebaja del 10% de la pena de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005. En caso afirmativo deberá allegar el respectivo soporte documental. De igual manera solicítese copias de las sentencias de primera y segundas instancia proferidas contra el señor JOSE BERTULIO CARDENAS BAUTISTA y las cuales se encuentra ejecutando en dicha oficina judicial. QUINTO Solicítese al Instituto Nacional y Penitenciario INPEC, se sirva informar dentro del término de dos días se el señor JOSE BERTULIO
CARDENAS BAUTISTA, recluid en centro Carcelario de Mediana Seguridad de Riohacha Guajira, ha sido trasladado a otro centro de reclusión, en caso afirmativo deberá informar a cual y remitir el respectivo soporte documental. SEXTO Por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, alléguese a las autoridades accionadas, copias del escrito de tutela y de manera inmediata líbrense las comunicaciones de ley, para que ejerzan el derecho de defensa dentro de los dos día siguientes a la notificación de la presente decisión. SEPTIMONEGAR LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada por el accionante, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva”. Conforme a las consideraciones consignadas en la ponencia que me fue negada en la Sala Dual de Decisión donde se consideró: “De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal C) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011 “Por el cual se modificó y adoptó el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, se dispone ADMITIR la presente acción de tutela. En cuanto a la medida provisional solicitada se negará, de conformidad con las siguientes consideraciones: El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, prevé como medida provisional, cuando se considere necesario y urgente, para proteger el derecho, la suspensión de la “...aplicación del acto
concreto que lo amenace o vulnere”. Y en el inciso segundo de la citada norma expresamente se regula que en “... todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. Como se establece de la demanda de tutela, el accionante, solicita como medida provisional que se suspenda el traslado que ha sido ordenado hasta tanto se resuelva de fondo la presente solicitud de amparo constitucional Sin embargo, encuentra la Sala que hasta el momento no se cuenta con medios de convicción para tomar una determinación en tal sentido y de lo esbozado en la demanda no se establece su necesidad y urgencia que permita a este Juez Colegiado acceder al pedimento de medida provisional del señor Cárdenas Bautista”. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Elaboró: Silva Ramón