CSDJ - F11001010200020120068401ADJUNTA20120704094028-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120068401ADJUNTA20120704094028-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Conjuez Ponente Dr. ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Radicación No. 110010102000201200684 01 Aprobado Según Acta No. 30 de la misma fecha Asunto: Impugnación de improcedencia
Decisión: Confirma ASUNTO La Sala –Conjuecesde Segunda Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decide la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó -el 15 de mayo de 2012la Sala Dual Segunda de Decisión de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano HERNANDO GONZÁLEZ SOTO contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA2 y su homóloga del SECCIONAL DEL CAQUETÁ, mediante la cual se decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE” el recurso de amparo. 1 La Sala Dual Cuarta de Decisión que tramitó la acción de tutela en primera instancia estuvo conformada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y el Conjuez SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA (fl.369).
Vale anotar que en trámite de primera instancia fue aceptada –en providencia del 3 de mayo de 2012- (fl.335) la
manifestación de impedimento presentada por los Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA. 2 Con la acción de tutela se atacó la providencia dictada por esta Colegiatura el 13 de septiembre de 2010 dentro del radicado 180011102000200900037 01 (M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA) donde se desató el recurso de apelación interpuesto contra “el fallo del 20 de mayo de 2010, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al abogado HERNANDO GONZÁLEZ SOTO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971” oportunidad en la cual se confirmó la providencia de instancia. La Sala estuvo conformada por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (no asistió con excusa), HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO (salvo voto parcial), ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍ A MERCEDES LÓPEZ MORA, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO (fl.296).
ANTECEDENTES El actor acudió al recurso de amparo para solicitar la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, los que estimó lesionados por las autoridades judiciales accionadas con fundamento en los hechos que fueron narrados por la primera instancia en los siguientes términos: “El doctor HERNANDO GONZÀLEZ SOTO presentó ante la Sala disciplinaria seccional accionada, que lo envió por competencia a esta Colegiatura, acción de tutela contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al considerar que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, y trabajo, al interior de proceso disciplinario seguido en su contra, que culminó con sentencias de primero y segundo grado que datan del 20 de mayo y 13 de septiembre de 2010, que lo excluyeron de la profesión de abogado. Argumentó al efecto que en el decurso del proceso se incurrió en una serie de irregularidades, como no habérsele advertido en sus versiones libres que podía guardar silencio, el haberle permitido asumir su defensa no obstante hallarse por entonces suspendido de la profesión, haber evacuado algunas pruebas sin la defensora técnica, actitud pasiva de la defensora oficiosa en el recaudo probatorio, y haberse tenido en cuenta como antecedentes circunstancias posteriores a los hechos investigados. Solicitó que como consecuencia del amparo debía anularse todo lo actuado en el proceso disciplinario de autos. A su solicitud anexó copias del proceso disciplinario materia de cuestionamiento. (fs.
1 a 308)”
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES3
Previa aceptación del impedimento manifestado por los Magistrados integrantes de la Sala (fl.335), el a quo –por auto del 3 de mayo de 2012admitió el recurso de amparo y dispuso notificar a las Colegiaturas accionadas a la par que negó la solicitud de medida provisional incoada por el actor (fl.336). 3 La acción de tutela se presentó inicialmente –el 21 de marzo de 2012ante el Seccional del Caquetá (fl.310), instancia judicial que dando aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, lo remitió a esta Colegiatura a efecto de darle curso a la primera instancia. En cumplimiento de las anteriores determinaciones compareció, concurrieron -en primer términolas doctoras GLORIA MARÍA QUIÑONES y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (fl.347), actuales Magistradas de la Sala a quo accionada, quienes indicaron que todo el proceso disciplinario se adelantó conforme a derecho, toda vez que al disciplinado se le brindaron las garantías constitucionales y legales y no existió asomo alguno de irregularidad, razones por las cuales no está llamada a prosperar la solicitud del actor. Por su parte el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, en condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl.350) solicitó declarar la improcedencia de la acción por no reunirse el requisito de inmediatez en su formulación, atendiendo a que la decisión de segunda instancia cuestionada se emitió el 13 de septiembre de 2010, y subsidiariamente denegar el
amparo por ausencia de vías de hecho judiciales en cualquiera de sus manifestaciones. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo –en providencia del 15 de mayo de 2012- (fl.358) decidió “declarar improcedente” la acción de tutela (fl.368) para lo cual consideró –previa caracterización de la naturaleza jurídica de la acción de tutela y citar jurisprudencia constitucional relacionada con el principio de inmediatezque “conforme a lo anterior, es claro que frente a la incuria del actor al interior del proceso disciplinario al no aducir en momento alguno presuntos vicios de la actuación y con ello no ejercer a cabalidad sus derechos constitucionales y legales, como por la tardanza en la interposición de la acción, que lo fue después de año y medio de emitida la sentencia de segundo grado, ha de declararse la improcedencia de la acción, sin razón alguna para adentrarse en el fondo del asunto planteado, referido a los cuestionamientos sobre la validez de la actuación, debate que omitió realizar al interior del propio proceso al cual se abstuvo de concurrir, en los términos que aquí se han dejado sentados”. IMPUGNACIÓN El actor censuró la decisión de instancia (fl.385) oportunidad en la cual adujo – previa referencia a las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judicialesque no se valoraron las conductas desplegadas por la defensora de oficio al interior del proceso disciplinario seguido en su contra, más cuando “fui víctima de una afrenta de la carencia de una defensa técnica y la permisividad de justicia”.
En cuanto hace relación al principio de inmediatez, manifestó que la providencia atacada misma que se encuentra fechada el 13 de septiembre de 2010, le fue notificada en “mayo de 2011”, por tanto se está ante un término de diez meses, además –a su juiciola imposición de la sanción “contrajo para mí un bloqueo total en el ámbito del litigio, ya que la misma comunidad judicial y social lo marca a uno como profesional peligroso y de no confiar, debido al entorno donde uno desarrolla su actividad, que es la zona del Caquetá, siendo esta actividad su única fuente de trabajo y sostenimiento familiar y en especial de sus hijos, fue el abrevadero de mi decaimiento corporal”. Relató las consecuencias que le ha ocasionado la imposición de la sanción atacada, tanto así que se vio en la necesidad de “recurrir a profesionales de la medicina en la ciudad de Florencia –Caquetá para que me auxiliara, me recuperara y me condujera a través de sus terapias la recuperación de mi estabilidad emocional debido a mi depresión, la baja autoestima y el poco valor a la vida, íconos que se debieron tratar a partir del mes de junio de 2011 hasta este año, estos factores incidieron para que no reclamara anteriormente mis derechos fundamentales por la vía de tutela”. Resaltó que vive en una zona de conflicto armado y carece de recursos económicos para desplazarse a la capital para realizarse los tratamientos adecuados y dichos puntos no fueron valorados por el juez de instancia, pues fue su situación psicológica la que incidió “que no formulara en un tiempo prudencial la correspondiente acción pública” y sólo fue una vez recuperada “su estabilidad
emocional” que “empecé a analizar el proceso disciplinario, encontrando una serie de irregularidades que se realizando en todo el proceso disciplinario que conllevaron una decisión sancionatoria con clara violación de los derechos fundamentales; de ahí fue de resorte que invoqué la precipitada acción de tutela, porque desde el tiempo que está operando la sanción en mayo de 2011, hasta ahora, se ha mantenido ese poder sancionatorio de cosa juzgada en contra de mis intereses personales, legales y profesionales”, por tanto –según su particular criterio- “no existe ninguna morasidad o dejadez de propósito de no haberse invocado anteriormente la tutela” como lo señala el fallados de instancia, razón por la cual reiteró la petición de declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso disciplinario seguido en su contra y se cancele la anotación de la sanción. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 16 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000 y el literal a) del artículo 19 del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, la Sala –Conjuecesde Segunda Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la impugnación de la presente acción de tutela. 1.- Precisión metodológica. La Sala estima que la primera tarea que aborda el juez de amparo previo al análisis sustantivo de las pretensiones tutelares, consiste en identificar los presupuestos –de
orden formalque soportan la procedencia de la acción de tutela, pues de no reunirse los mismos, el operador judicial no se encuentra facultado para realizar un debate material de las aspiraciones constitucionales propuestas por el actor. 2.- Análisis del caso concreto. En efecto, acatando la jurisprudencia consolidada por esta Corporación en su Sala Plena, se estima que sí bien es cierto -en principiola acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo a efecto de invocar el amparo de garantías superiores, ello no significa desnaturalizar su carácter esencial de ser un mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales -pues la finalidad última de la mismaradica en la intervención urgente del juez constitucional en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional superior. Por ello, en la ya decantada doctrina proferida por la Corte Constitucional, se insiste en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia filosofía institucional, esto es la de ser un mecanismo judicial de amparo inmediato de los derechos fundamentales; así las cosas atendiendo los dictados de la jurisprudencia constitucional es fácil concluir que: “3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-575/02. procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”5. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”6 5 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-635 de 2004 Posición por demás ulteriormente refrendada en sentencia de constitucionalidad en la cual fueron recogidas las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y donde el citado Tribunal Constitucional precisó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”8. (las negrillas y subrayas son de la Sala) En tal orden de ideas y cara a las situaciones concretas en las cuales se encuentran las peticiones del actor, ciertamente no existe razón para que pretenda mediante esta acción conjurar –presuntasirregularidades imputables a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga del Seccional del Caquetá, cuando la sentencia de segunda instancia con la cual se clausuró el debate jurídico, se profirió el 13 de septiembre de 2010 (fl.277) misma en la cual se confirmó la sanción disciplinaria hoy censurada, la cual fue notificada el 2 de febrero de 2011 (fl.299), por tanto al ser esta la providencia donde – hipotéticamentepudo incurrir la citada Corporación en lesión a los derechos fundamentales invocados por el peticionaria, la razonabilidad del término para interposición de la acción de tutela debe contabilizarse a partir del momento que el sancionado tuvo un conocimiento efectivo de la decisión. 7 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005
En efecto descendiendo al caso concreto, se tiene que el actor interpuso – inicialmente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá - el recurso de amparo el 21 de marzo de 2012 (fl.3099), sin que dicho lapso pueda ser calificado como razonable y no lesivo del principio de inmediatez, es por ello que esta Sala considera que el actuar del proponente de amparo, no se ajustó a los requisitos que -para la procedencia del recurso de amparoexige la doctrina de la Corte Constitucional y siendo consecuentes con lo que se viene refiriendo debe CONFIRMARSE la decisión de instancia que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela, sin que pueda el juez de tutela entrar a conocer el fondo del asunto por no estar reunidos los requisitos que lo facultan para tal propósito. La anterior decisión, encuentra respaldo doctrinario en la sentencia T-570 de 2005 donde la Corte Constitucional señaló los elementos que permiten verificar el plazo razonable en la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales, exigiendo mayor rigurosidad en dicho ámbito dada la naturaleza de las mismas y en guarda de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada: “Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular el recurso de casación, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad
de la decisión judicial. Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. Pues bien -como ya se dejó sentado fáctica y cronológicamentese advierte el transcurso de un considerable lapso entre la emisión del fallo cuestionado y la primigenia interposición de esta acción de tutela, se convierte en una circunstancia que no permite sostener el respeto al principio de inmediatez, pues la parte actora dejó trascurrir un lapso superior a los doce meses, sin realizar actuación judicial alguna a lo cual se suma que tampoco el acervo probatorio permite constatar la existencia de circunstancias excepcionales que hubieren colocado al petente en situación excepcional por la cuales no acudió de manera pronta a interponer el recurso de amparo, pues alegar que la sanción impuesta lo sumió en una profunda depresión emocional, se convierte en una explicación que no tiene cabida si se analiza de cara a la naturaleza informal del recurso de amparo, pues una vez conocido el reproche levantado en su contra debió optar por otorgarle poder a un abogado a efecto que representada sus intereses o acudir ante cualquier autoridad
judicial a impetrar el recurso constitucional, mismo que puede presentarse –inclusode forma verbal, luego no puede aducir que la sentencia dictada en su contra, neutralizó todas las formas de acción jurisdiccional a las cuales podía acudir y que solo con posterioridad –después de un tratamiento médicodimensionó la trascendencia jurídica de la misma, más cuando no allegó evidencias fácticas de la referida circunstancia. Finalmente, tampoco puede aducir que la imposición de una sanción disciplinaria le genera una limitación a sus derechos fundamentales, pues precisamente esa es la esencia de un reproche jurídico el cual una vez entrado en vigencia y más tratándose de un decisión punitiva esta reduce ciertas expresiones formales de las garantías superiores en concreto aquella que versa sobre la imposibilidad de ejercer la profesión de abogado, por tanto no puede aducir tal circunstancia como una razón para soportar la actualidad de su proceder y así tratar de enmendar la incuria mostrada en la defensa de sus intereses. En tal sentido y como ya se había anunciado, la ausencia del presupuesto de inmediatez amerita -en el caso de ocupaciónque de cara a lo decidido por el juez constitucional de instancia se debe CONFIRMAR la decisión que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela por su tardía interposición, lo anterior conforme a los razonamientos anteriormente expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Segunda Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión impugnada que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano HERNANDO GONZÁLEZ SOTO de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría notifíquese esta decisión a todos los intervinientes, surtido lo cual REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
Conjuez Ponente
PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez
ORLANDO ENRIQUE PUENTES EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial