CSDJ - F11001010200020120068501ADJUNTA20120604082333-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120068501ADJUNTA20120604082333-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce.
Proyecto registrado: 23 de mayo de 2012
Aprobado según Acta Nº 021 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201200685 01
LO QUE SE DECIDE Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante contra el fallo del 13 de abril de 2012, mediante el cual, la Sala Dual Quinta de Decisión de esta Corporación1, decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE” el amparo invocado en favor de LUIS EDUARDO NIÑO
MARTÍNEZ contra LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.
1Conformada por los Magistrados Dr. Jorge Armando Otálora Gómez como ponente y el Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. HECHOS En la providencia recurrida se resumieron así: “La apoderada del actor acudió al presente recurso de amparo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de locomoción, autonomía, igualdad, trabajo dignidad, moral, buen nombre, habeas data y reunificación familiar, para lo cual narró los siguientes hechos:
Informó que su poderdante – en el año de 1994se vio envuelto en un accidente de tránsito, razón por la cual “fue condenado por el Juzgado Setenta y Tres (73) Penal Municipal, por el delito de lesiones personales culposas a una pena de prisión de seis (6) meses y a la interdicción de funciones públicas por seis (6) meses, la condena fue confirmada por el Juzgado 57 Penal del Circuito y quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 1996”.- Agregó que el petente convivió en Colombia con la señora SANDRA PATRICIA GARCÍA HERRERA con quien procreó dos menores y la madre de sus hijos, fijó – desde marzo de 2008 – su residencia en la ciudad de Alberta Canadá, razón por la cual el accionante “solicitó la visa ante la Embajada de Canadá en Colombia con el fin de lograr la unificación familiar y en busca de mejores oportunidades de empleo y de vida” por ello fueron el cuerpo diplomático realizó (sic) las averiguaciones de rigor y encontró que el tutelante registraba antecedentes dentro del expediente radicado con el número 1994-008, razón por la cual le fue comunicado que “contaba con cuarenta y cinco días para hacer llegar en original y con sellos legibles documentación referida así el caso estuvo en la Fiscalía, se precluyó la investigación o si por el contrario sí se dictó resolución de acusación. En el evento de haberse dictado resolución de acusación, debe aportar copia de la sentencia condenatoria o absolutoria del juzgado que conoció el proceso sí había sido apelado o utilizado el recurso de casación, debía aportar esas
últimas sentencias” (s.f.t.). Adujo que ante los citados requerimientos, el petente – por intermedio de su cuñada- “presentó derecho de petición con radicado 99169 del 30 de agosto de 2011, a la Rama Judicial del Poder público, Consejo Superior de la Judicatura-Sala AdministrativaDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en dicho derecho de petición solicitó la ubicación del expediente correspondiente al proceso número 088-1994 del extinto Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá”, solicitud que fue contestada diciendo “que se verificó todas las bases de datos correspondientes a la jurisdicción penal municipal y no se encontraron registros del citado proceso, no obstante se verificó en la oficina de la administración y apoyo judicial de Paloquemao y en los registros de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y no se encontraron registros del proceso seguido por el extinto Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá en contra de mi cliente. Debido a la citada respuesta, el actor presentó nuevo derecho de petición “ en el cual solicitó la ubicación y el desarchive del expediente número 1994008 del extinto juzgado 73 Penal Municipal “en el que fue contestado “diciendo que en el archivo central no era posible la ubicación y desarchive del proceso ya que revisados los libros índices del Juzgado 73 Penal Municipal, solamente se halló un registro a folio 199 en el que aparece el radicado número 008 del 11 de noviembre de 1994 del sindicado NIÑO MARTINEZ LUIS EDUARDO, por la causa de lesiones personales. Así
mismo se le informó a mi cliente que con la referencia localizada el grupo de archivo central inició indagación de carpetas, libros radicadores, sistemas de la bodega de Fontibón encargada del archivo definitivo de la jurisdicción penal y no se halló información del expediente, finalmente se requirió a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao en las que se les informó que no existe registro alguno en la base de datos, correspondiente al número de identificación y nombre del sindicado”. Atendiendo a la anterior situación, el solicitante procedió – el 10 de octubre de 2011a presentar acción de tutela, misma que fue fallada a su favor por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección Aoportunidad en la cual se concedió el amparo constitucional deprecado y se dispuso “tutelar los derechos fundamentales de petición, habeas data y de acceso a los documentos públicos” y se ordenó al Representante Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca que en el término de 5 días…conteste de fondo la petición del 30 de agosto de 2011 y garantice el conocimiento y acceso al expediente número 008 de 1994, adelantado en el Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá o en su defecto adopte, a través de la respectiva autoridad las medidas que anuncia en el inciso segundo de la respuesta del 28 de septiembre de 2011”.- En cumplimiento del fallo de tutela, se le informó que “la oficina de archivo central procedió a verificar nuevamente con la información suministrada en el escrito de la presente acción, sin encontrar vestigio alguno del proceso
número 1994-008 correspondiente al Juzgado Setenta y Tres (73) Penal Municipal”, a su vez el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá certificó que “el grupo de archivo central de la Dirección ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, en aras de ubicar el proceso No. 1194-008 del extinto Juzgado Setenta y Tres (73) Penal Municipal, realizó la correspondiente búsqueda en la base de datos SAIDOJ, las demás bases de datos y carpetas pertenecientes al extinto Juzgado Setenta y Tres (73) Penal Municipal, del cual asumió la carga laboral el Juzgado 30 Penal Municipal, despacho que se incorporaron al sistema penal acusatorio, sin evidenciar registro alguno del citado proceso. De igual forma se buscó en los listados entregados por el extinto Juzgado Cuarenta y Tres (43) penal del Circuito teniendo en cuenta que se encontró información en los índices de los Juzgados anteriormente enunciados del señor Niño”. Se le informó que buscaron en la “bodega de Fontibón…sin encontrar registros que indiquen que esta dependencia tiene la custodia del proceso solicitado en desarchive” al advertir tal situación el tutelante “instauró incidente de desacato” ante el Juez Constitucional que concedió el amparo, petición que fue negada afectando -a su juiciogravemente sus intereses.- Así las cosas, el actor acudió –nuevamente-ante la embajada llevando la respuesta dada por las autoridades accionadas “pero verbalmente le fue negada dicha constancia” y le reiteraron los requerimientos presentados inicialmente, para lo cual se “extendió el plazo para entregar” lo solicitado por
el organismo diplomático “hasta el mes de abril del presente año”.- Estimó que el expediente “no va a aparecer” por lo cual solicitó la protección de los referidos derechos fundamentales y en consecuencia se disponga “ordenar a las entidades accionadas proceder a reconocer la prescripción de la pena, impuesta en el año 1996 dentro del expediente número 008-1994, adelantado en el Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá, a favor de mi cliente…ordenar a la Fiscalía General de la Nación y demás instituciones competentes registrar dicha prescripción”.- ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS Por auto del 29 de marzo de 2012, la Sala Dual Quinta de Decisión de esta Colegiatura avocó el conocimiento de la acción de tutela y para efecto de integrar debidamente el contradictorio, se ordenó la notificación a las accionadas: Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial , así como también a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a las doctoras Stella Jeanette Carvajal Basto, Gloria Isabel Cáceres Martínez y María Marcela del Socorro Cadavid Bringe en su condición de Magistradas de la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. Respuestas a los requerimientos. 1.- El Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá3 invocó lo dispuesto por la sentencia C-337 de 1993 que establece que nadie está obligado a lo imposible, y como quiera que el expediente requerido no se halló pese a los ingentes esfuerzos por encontrarlo; se está
frente a un imposible fáctico y jurídico, porque en primer lugar, no se tiene físicamente el expediente y segundo, porque “el Archivo Central de la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, es un órgano técnico y administrativo que ejecuta actividades administrativas de la Rama Judicial y no un órgano público de orden judicial, cuya finalidad es ejercer la jurisdicción, resolviendo litigios con eficacia”, razón por la cual no está dentro sus competencias adoptar decisiones judiciales como la prescripción que depreca el actor. 2 Fol. 81 del cuaderno principal. 3 Fol. 95 del cuaderno principal. 2.- El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, por su parte solicitó ser desvinculado del trámite tutelar por cuanto no existe legitimación en la causa por pasiva, pues no está dentro de sus competencias “custodiar, ubicar, desarchivar y expedir las copias de los procesos penales que se hayan tramitado con sujeción a lo normado en la ley 600 de 2000.- Adujo que menos le compete decretar la extinción de la acción o de la sanción penal por prescripción, tal y como lo solicita el actor, pues esta pretensión “debe someterse a un nuevo reparto entre los jueces de conocimiento en el marco de la ley 600 de 2000 o entre los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá” y de no encontrarse el expediente, será “menester proceder a su reconstrucción, en los términos instituidos por el ordenamiento procesal civil”, reconstrucción en la que
tampoco interviene la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.- Adicionalmente dijo que “no es comprensible la procedencia de la presente acción de tutela, como quiera que a partir de los supuestos fácticos señalados por la apoderada judicial, con base en esos mismos hechos se ejerció la acción tuitiva radicada bajo el número 25000-23-15-0002011-248701, la que fue de competencia de la Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la que, por cierto, se profirió el fallo que en derecho correspondía, así como se tramitó el respectivo incidente de desacato”. Concluyó que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no tiene ninguna relación jurídica con la ubicación y desarchivo 4 Fol. 148 a 151 del cuaderno principal. del proceso penal radicado bajo en numero 1994-008, así como tampoco con la reconstrucción del expediente y mucho menos decretar la extinción de la acción o la pena por prescripción, competencia que es del exclusivo resorte de los Jueces de la República.- 3.- La Doctora STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó5 que en el trámite dado a la acción de tutela radicada bajo el número 250002315000201102487, no se encontró demostrada la rebeldía o negligencia por parte de la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca,
en el cumplimiento del fallo de tutela del 24 de octubre de 2011, ya que ante la imposibilidad de garantizar el conocimiento y acceso al expediente No. 008 de 1994, adelantado por el Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá, niega el incidente de desacato propuesto por el tutelante. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 13 de abril de 2012 el a-quo decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE” el amparo invocado por la apoderada del accionante, al considerar que: “(….).6 el proceso tutelar no ha terminado, toda vez que el tutelante puede acudir –cuantas veces sea necesarioante el juez de primera instancia e impulsar un incidente de desacato a efecto de obtener el acatamiento de la protección superior declarada ya que el juez de instancia mantiene la competencia hasta cuando estén dadas las condiciones materiales y jurídicas que soporten la eficacia de la protección decretada. 5 Fol. 108 al 116 del cuaderno principal. 6 Fl. 165 Es por ello que frente a dicha particularidad procesal, no le está permitido al juez de amparo desplazar la órbita de competencias establecidas por el sistema jurídico y determinar el sentido que debe otorgársele a las decisiones adoptadas en su interior o direccionar el impulso bajo el cual debe rituarse el mismo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-78/06…”- En respaldo a sus consideraciones, cita la sentencia de tutela T-684/10 a través de la cual se estableció la improcedencia de la tutela para obtener el
cumplimiento de una orden de amparo, como quiera que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela mantendrá la competencia hasta que se encuentre restablecido completamente el derecho o eliminadas las causas de amenaza, con lo que se concluye que es al Juez que decidió la tutela al que le corresponde hacerla cumplir a través de los mecanismos que brinda la ley.- Y que ante la existencia de tales mecanismos, no puede promoverse una segunda acción de tutela para hacer efectivo lo ya resuelto en la primera, donde los hechos, las pretensiones y las partes son los mismos, por lo que la segunda acción debe ser declarada improcedente, y eventualmente temeraria.- Finalmente y en lo relacionado con la pretensión del accionante de que el juez de amparo disponga ordenar a las accionadas proceder a reconocer la prescripción tanto de la acción como de la pena, dijo el a-quo “ tal reclamo no tiene cabida dentro de las competencias ordinarias fijadas para el operador constitucional, pues conforme lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-212/2006 dicho reclamo debe hacerlo valer ante las autoridades judiciales penales respectivas, pues-vale reiterarno le corresponde a esta tipología de operadores jurisdiccionales invadir la órbita de competencia de los jueces especializados en el tema”. Concluyó que “el accionante debe acudir al mismo trámite constitucional a efecto de lograr el cumplimiento de la orden de amparo declarada en decisión previa o ante los jueces penales para lograr las prescripciones reclamadas, por cuanto en el desarrollo de los mismos cuenta con diferentes
momentos procesales a partir de los cuales censurar las decisiones adoptadas por los obligados y en tal virtud ante la existencia de un medio judicial idóneo, se torna en un imperativo declarar la IMPROCEDENCIA. de la presente acción..” LA IMPUGNACION Notificada la apoderada de la accionante, impugnó la decisión7 sustentándola por escrito del 30 de abril del corriente año8 en el que manifestó que el a-quo no estudió de fondo los argumentos de la tutela, razón por la que solicita que se haga en segunda instancia, y que no tiene sentido acudir nuevamente al Juez que resolvió el desacato si su solicitud la va a definir en igual sentido. Dijo además que acudir ante un juez para que declare la prescripción, es una salida “engorrosa” que no puede ser la vía que ampare los derechos de su cliente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales 7 Fol. 178 y 179. 8 Fol. Fol. 195 y 196. de la Judicatura, y para la Sala Dual la competencia se habilitó conforme con el Acuerdo 075 de 2011. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo,
inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, del escrito introductorio de la tutela se infiere como pretensión se ordene a las entidades accionadas, esto es a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, proceder a declarar la extinción de la acción y de la pena por haberse presentado el fenómeno jurídico de la prescripción dentro del expediente No. 1994-008 adelantado por el extinto Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá, a favor del señor LUIS EDUARDO
NIÑO MARTINEZ.-.
Ahora, confrontado el material probatorio allegado, como la demanda y la respuesta entregada por las accionadas, con la decisión objeto del recurso y los argumentos del mismo, desde ya se anticipa la confirmación del fallo de primera instancia, puesto que efectivamente la acción resulta improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.- VEAMOS: El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 tiene dispuesto que no procede la acción de tutela:
“1. Cuando existan otros recursos medios de defensa judiciales, salvo que aquellas se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En efecto, de acuerdo con la respuesta dada por el Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá, frente a la pretensión del actor se “está frente a un imposible fáctico y jurídico”, porque por un lado, no tienen el expediente para hacerlo y segundo, porque “el Archivo Central de la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, es un órgano técnico y administrativo que ejecuta actividades administrativas de la Rama Judicial y no un órgano público de orden judicial, cuya finalidad es ejercer la jurisdicción, resolviendo litigios con eficacia”, razón por la cual no está dentro sus competencias adoptar decisiones judiciales el decreto de prescripciones.- De otro lado, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dijo que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no tiene ninguna relación jurídica con la ubicación y desarchivo del proceso penal radicado bajo en numero 1994008, así como tampoco con la reconstrucción del expediente y mucho menos decretar la extinción de la acción o la pena por prescripción, competencia que es del exclusivo resorte de los Jueces de la República.- Adicionalmente dijo que “no es comprensible la procedencia de la presente acción de tutela, como quiera que a partir de los supuestos fácticos señalados por la apoderada judicial, con base en esos mismos hechos se
ejerció la acción tuitiva radicada bajo el número 25000-23-15-0002011-248701, la que fue de competencia de la Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la que, por cierto, se profirió el fallo que en derecho correspondía, así como se tramitó el respectivo incidente de desacato.” La Doctora STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó9 que en el trámite dado a la acción de tutela radicada bajo el número 250002315000201102487, no se encontró demostrada la rebeldía o negligencia por parte de la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, en el cumplimiento del fallo de tutela del 24 de octubre de 2011, ya que ante la imposibilidad de garantizar el conocimiento y acceso al expediente No. 008 de 1994, adelantado por el Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá, niega el incidente de desacato propuesto por el tutelante. En conclusión, la pretensión de la accionante está orientada a que se reconstruya un expediente que se encuentra extraviado, radicado 1994-008 y se decrete la extinción tanto de la acción penal como de la sanción por el transcurso del tiempo, pues los hechos datan de 1994; proceso rituado por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito siendo condenado el señor LUIS EDUARDO MARTÍNEZ a una pena de prisión de seis
(6) meses y a la interdicción de de funciones públicas por seis (6) meses, condena proferida por el extinto juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá y 9 Fol. 108 al 116 del cuaderno principal. confirmada por el 57 Penal del Circuito, quedando ejecutoriada el 27 de septiembre de 1996. Fueron claros los accionados al indicar que no son competentes ni para lo uno ni para lo otro, esto es, ni para reconstruir un expediente ni para decretar la extinción de la acción penal ni la pena, que para ello, la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales diferentes a la tutela. Se queja la recurrente que el a-quo no estudió de fondo los argumentos de la tutela interpuesta y que se apresuró a tornarla improcedente por la existencia de otro medio judicial. Y es que al a-quo no le era posible estudiar el fondo de la acción impetrada para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales invocados, pues la técnica desarrollada en definiciones de tutela, tanto jurisprudencialmente como en la propia Constitución Política (art. 86) y Decreto 2591 de 1991 (art. 6), consiste en agotar primero el test de procedibilidad como requisito sine qua non para poder examinar la pretensión y determinar si hubo o no violación de derechos fundamentales. Para pretensiones de esta naturaleza existe por lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos, como es el trámite para la reconstrucción de un expediente, que en materia penal está reglado por lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes de la Ley 600 de 2000, en cuyo
artículo 158 se advierte el trámite tratándose de la imposibilidad de reconstruir un expediente, en caso de que no pueda hacerse. Luego de lo cual, habrá lugar a que un Juez de la República proceda a la declaratoria de prescripción o del cumplimiento de la sanción tal y como lo pretende el actor, pero en ningún caso, el juez de tutela podrá ordenar a quienes no son competentes proceder de tal manera, pero es que además, el accionante no ha agotado los otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones. Ahora, la misma norma constitucional (art. 86), legal (art. 6°, Dto 2591 de 1991) y la jurisprudencia desarrollada en esta materia, han aceptado que aún existiendo otro mecanismo se puede excepcionalmente accionar en tutela cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; no obstante en el caso sub-lite no se dan estos presupuestos jurisprudenciales para hacer viable conocer de fondo esta acción como quiera que esa situación no se probó. Sobre la improcedencia, la Corte Constitucional, en sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo: “De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el proceso, como tampoco lo observa la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello debe entenderse que es irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de ésta Corporación (Sentencia No. T-435 de 1994), aquel
perjuicio que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente asunto, el hecho de que la actora tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable. Además, dentro de un eventual proceso contenciosoadministrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa la inminencia del perjuicio.” 10. Como la acción de tutela objeto de análisis resulta improcedente ante la existencia de otro mecanismo judicial, habrá de confirmase la decisión de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala –DualJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión no admite recurso alguno. Notificada la misma, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANGELINO LIZCANO RIVERA 10 Sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada Magistrada (E)
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad hoc