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CSDJ - F11001010200020120068700ADJUNTA20120418164424-2012

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Título
CSDJ - F11001010200020120068700ADJUNTA20120418164424-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

COLISION CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria Penal – Conflicto negativo de jurisdicción entre la Fiscalía 153 Penal Militar Delegada ante el Juzgado 151 de Primera Instancia Seccional Atlántico y Bolívar y la Fiscalía Delegada Especializada 84 de la Unidad Nacional de DH-DIH-OIT. Investigación penal seguida contra el señor PT. Carranza Restrepo Yuri Alexander, sindicado de la comisión del presunto punible de homicidio de Waldo José Valencia Turranco. Remite a la Jurisdicción Ordinaria Penal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201200687 00 - 1751C Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 153 Penal Militar Delegada ante el Juzgado 151 de Primera Instancia Seccional Atlántico y Bolívar y la Fiscalía Delegada Especializada 84 de la Unidad Nacional de DH-DIH-OIT, con ocasión al conocimiento de la investigación penal seguida contra el señor PT. Carranza Restrepo Yuri Alexander, sindicado de la comisión del presunto punible de homicidio de Waldo José Valencia Turranco. ANTECEDENTES Página 2 de 18 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200687 00 - C Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Como hechos relevantes que interesan al presente pronunciamiento, se tiene que: El comandante Comisión de Erradicación, Capitán Wilfer Monsalve Meneses informó al Comandante del Departamento de Policía – Bolívar , que a las 2:45 am el PT Carranza Restrepo Yuri Alexander se encontraba realizando turnos de vigilancia y centinela al campamento en el cual descansaban unos 125 erradicadores, cuando aseguró “vi una sombra que se acercaba, y le dije aleto el santo quien vive, el siguió acercándose entonces volví a preguntarle si el trabajaba con la erradicación el no me contestó entonces hice dos disparos al aire, y el se me abalanzo con un objeto en la mano, y fue cuando yo le dispare”. (sic a lo trascrito) Que en estos hechos resultó muerto el señor Ubaldo José Valencia Franco, en la zona rural del municipio de Barranco de loba, área de erradicación manual de cultivos ilícitos. ACONTECER PROCESAL El Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, el 14 de octubre de 2006, en razón del conocimiento que tuvo del presunto homicidio del señor Ubaldo José Valencia Franco, declaró abierta la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del C.P.M., y decretó la práctica de algunas pruebas.

-El 15 de octubre de 2006, se dejó a disposición del Juez de Instrucción el arma de fuego tipo fusil No. 01269050, calibre 5.56 mm. -Obra acta de levantamiento del cadáver, en el que consta como presentación del cadáver: “cabeza al Norte, pies sur occidente, posición de cadáver natural: cubito abdominal miembros superiores derecho izquierdo flexión, manos y dedos supinación, dedo en flexión, signos postmortem, prenda de vestir: suéter azul, pantalón de paño color azul, con líneas blancas, interior color amarillo, botas negras, con suela amarilla marca la pradera”. (folios 14 a 15 cuaderno original) Página 3 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200687 00 - C Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones -Álbum fotográfico, de la inspección judicial practicada al cadáver, en la que consta hubo dos heridas producidas por arma de fuego. (folios 16 a 18 cuaderno original) -Diligencia de indagatoria, que rindió el señor Patrullero Yuri Alexander Carranza Restrepo, en la que manifestó encontrarse de centinela, cuando empezó a escuchar ruidos que se acercaban, por lo que preguntó el “santo y seña de esa semana”, y sin embargo después de tres veces, nadie respondió. Que como

estaba tan oscuro no podía ver quien se acercaba, pero señaló que cuando estaba como a tres metros se tiró encima como para atacarlo con un objeto. Indicó que en ese momento se hizo para atrás, cargó el fusil, e hizo dos disparos al aire, pero como el sujeto vuelve se lanza en su contra, es cuando le dispara dos impactos de fusil. Señaló que el hombre camino como 8 metros y en ese momento cae. Posteriormente se levantaron todos, y se formaron los erradicadores, faltando uno. (folios 20 a 24 cuaderno original) -Obra diligencia de declaración que rindió el señor Teniente Coronel Fabriel Pérez Rojas, quien aseguró haber impartido instrucciones, con el objeto que tanto los policías como los erradicadores, respetaran los anillos de seguridad y los horarios que se manejaban. (folios 35 a 37 cuaderno original) -Diligencia de declaración que rindió el señor Capitán Wilfer Mesías Monsalve Meneses, quien informó que se encontraba durmiendo cuando sucedieron los hechos, pero sin embargo escuchó que el personal comenzó a reaccionar ubicándose en los sitios estratégicos, y al llegar al grupo número uno fue informado de lo sucedido con el centinela, quien al parecer había matado a un erradicador. (folios 42 a 46 cuaderno original) -Diligencia de declaración del señor Intendente Jhon Fredy Posada Duarte, el cual indicó que en la madrugada del 14 de octubre siendo aproximadamente las 2:45 de la madrugada, lo despertó una ráfaga de fusil, y se tiró de la hamaca donde estaba durmiendo. Que se trasladó al lugar de los hechos, transcurriendo sólo tres

minutos de lo sucedido, y el patrullero Carranza le informó lo que había pasado, Página 4 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200687 00 - C Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones es decir, que vio una persona salir de la maleza, le preguntó la contraseña y este no contesto, que al hacer los disparos de advertencia se abalanzó encima suyo, fue cuando se vio obligado a disparar. (folios 47 a 49 cuaderno original) -Asimismo, obra diligencia de declaraciones que rindieron el Patrullero Abdala Ramírez Mustafa, los señores Henry Ospino Giraldo, Cesar Augusto Pérez Giraldo y Jhon Edison Giraldo Montes. Igualmente de la señora Viviana Margarita Torres Marrugo. (folios 50 a 72 y 134 a 135 cuaderno original) -Se allegaron los antecedentes relacionados con la Operación todos contra la Coca, que se desarrolló en el Corregimiento de Pueblito Mejía – Municipio de Barranco de Loba. (folios 72 a 108 cuaderno original) -Protocolo de Necropsia de fecha octubre 19 de 2006, en la que se concluyó como causa de la muerte: “Shock hipovolémico secundario a herida por arma de fuego en tórax que compromete órganos vitales”. (folios 114 a 116 cuaderno original) -Diligencia de inspección judicial al arma de fuego, en la que dejó consignado ser

automática, y tiro a tiro, estar en buen estado. Tipo fusil, calibre 5.56 – 223, modelo 696, marca AR GALIL de la Industria Militar Israelí, cuyo número de serie es 01269050. (folio 121 cuaderno original) Mediante decisión del 15 de mayo de 2007, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra el Patrullero Yuri Alexander Carranza Restrepo, por la presunta comisión del punible de Homicidio, al considerar que no se cumplían los presupuestos señalados en el artículo 537 del C.P.M., y ordenó remitir las diligencias a la Fiscalía 153 Penal Militar. Por auto del 30 de julio de 2007, la Fiscalía 153 Penal Militar Delegada ante el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar, consideró no encontrarse perfeccionada la investigación, por lo que ordenó nuevas pruebas, entre las que se recaudaron: -El 30 de julio de 2008, se llevó a cabo exhumación del cadáver, y se consignó en el acta: “Una vez extraído el cadáver de la bóveda es dejado en el suelo donde se Página 5 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200687 00 - C Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones procede por parte de la Médico Legista Doctora Diana Marcela Hernández

Castaño con Código 31578998, quien encuentra dos proyectiles o perdigones al parecer de escopeta y reducción esquelética”. (folios 260 y 261 cuaderno original) -En el informe técnico médico legal se dijo: “en el procedimiento se recuperan dos objetos al parecer postas de proyectil de arma de fuego de carga única (…). La primera posta se recupero a 76 cm del vértice craneal y a 8 cm de la línea media anterior en el mediastino a la altura del pulmón izquierdo. La segunda posta se recuperó a 53 cm del vértice craneal y sobre la línea media anterior a la altura de la pelvis.” (folio 262 cuaderno original) -Por su parte en el informe de laboratorio se concluyó que los elementos encontrados presentan características similares a los proyectiles de cartuchos de carga múltiple, que se utilizan comúnmente en armas de fuego tipo escopeta. Y en cuanto a las posibles posiciones se estableció que “el victimario se encontraba de frente y al lado izquierdo de la víctima, con el arma de fuego en un plano inferior al cuerpo de la víctima, donde ambos se encontraban de pie”. (folios 263 a 265 cuaderno original) POSTURA DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS Mediante decisión del 15 de abril de 2009, la Fiscalía 153 Penal Militar Delegada ante el Juzgado 151 de Primera Instancia Seccional Atlántico y Bolívar, luego de evaluar la declaración de la médico forense con los hallazgos de la exhumación, consideró que las diligencias debían ser remitidas a la Justicia Ordinaria, y en tal caso de no acceder al pedimento, propuso colisión negativa.

Indicó que del proceso resultan dos datos totalmente contradictorios, pues hubo otra arma homicida de tipo escopeta, además que hay un disparo en la espalda y la sucesión del mismo es cuestionable. Que estos hechos distorsionan la realidad y generan duda de lo sucedido. Y que el asunto debe manejarse por una oficina de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, en aras de garantizar Página 6 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200687 00 - C Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones el derecho de las víctimas del conflicto, pues se tiene conocimiento que en la zona operaba el frente 24 de las FARC. (folios 281 a 284 cuaderno original) Por su parte el Fiscal Delegado Especializado 84 de la Unidad Nacional de DH-DIH-OIT, mediante pronunciamiento del 31 de marzo de 2009, señaló llamarle la atención el hecho que la Fiscalía 153 Penal Militar, en una providencia poco entendible, haya ordenado por su cuenta el envío de las diligencias. Señaló que se trata de una providencia con poca argumentación, en lo que tiene que ver con “relación con el servicio” que es aquello que marca la competencia para la Justicia Castrense. Indicó que sería fácil aceptar la colisión propuesta, sin embargo no es a quien le corresponde hacerlo, pues sólo recibe procesos que le son asignados directamente por la Fiscalía General de la Nación, por lo que ordenó el envío de las diligencias a la Oficina de Asignaciones de la Seccional

Cartagena. Por su parte la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena de Indias D.T., el 15 de marzo de 2012, ordenó enviar las diligencias a esta Corporación, en razón a que el Fiscal 84 mencionado con anterioridad, aceptó la colisión negativa propuesta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Postura de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Página 7 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200687 00 - C Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio

(conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1.

De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01

09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Página 8 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200687 00 - C Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal de los Conflictos, la discusión atinente a si resultaba prudente sostener tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Tenemos que mediante auto del 14 de agosto de 2006, radicado 2006 01121, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual

Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. La nota es del texto original. Página 9 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200687 00 - C Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a

pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”. Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala Nº 071, con fecha 17 de junio de 2009, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Decisión que contó con aclaración de voto del Magistrado que en esta oportunidad cumple el cometido de ser ponente, destacando, entre otros aspectos, que “Lo anterior permite sostener que si bien en la citada normatividad no aparece de manera puntual definido el conflicto de competencias que se suscrita entre diversas jurisdicciones, es lo cierto, que como tal es un instituto de raigambre constitucional y la competencia para dirimirlo está adscrita a esta Colegiatura”, pidiendo, además, que se diseñaran líneas claras, en punto a tres aspectos fundamentales, a saber: i) cómo se traba el conflicto; ii) ante qué autoridad se presenta; y, iii) cuál es el procedimiento a seguir, manteniendo los criterios hasta ese momento

tomados en cuenta por la Colegiatura para entender debidamente trabado el conflicto. Sobre el segundo aspecto, destacó que el tránsito constitucional y legislativo sobre el sistema penal, supone, entre otras cosas, que ya el Fiscal no está legitimado para proponer el conflicto, habida cuenta de su condición de parte, en el esquema adversarial propio del nuevo sistema penal acusatorio. Y, en punto al procedimiento a seguir para estructurar la colisión, se expuso por parte de quien en esta oportunidad funge como ponente: “(…) Conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, toda actuación, petición y decisión que no deba ordenarse en audiencia de formulación de Página 10 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200687 00 - C Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán o decidirán en audiencia preliminar ante el Juez de control de garantías. Para ello si la petición está encaminada a presentar un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, el juez de control de garantías o el de conocimiento según el caso, citará a quienes deban concurrir en términos del art. 172 y s.s. Y en tal sentido, se convocará a la audiencia al Juez de instancia o Fiscal Penal Militar – art. 273 del C.P.M.- al fiscal, defensor, imputado y demás intervinientes.

Iniciada la audiencia se le otorgará el uso de la palabra a quien solicita la audiencia para que exponga su pretensión, con la indicación y descubrimiento de los medios probatorios mínimos que la soporten que entratándose de un conflicto – aquí no se va a discutir responsabilidad - serán los que estén orientados a verificar “ a relación con el servicio” , y así con cada uno de los asistentes. A su turno, el Juez de control de garantías, fijará su posición en torno al conflicto para proponer la colisión negativa o positiva según se trate. Si se hace presente el Juez de instancia o de Brigada o el Fiscal Penal Militar según el caso, argumentarán su posición, sino comparece, lo podrá hacer por escrito en el término judicial que fije el juez de control de garantías que no podrá exceder de cinco días – art. 159 C de P.P.- Considero que como órgano límite de una jurisdicción constitucionalmente prevista para dirimir este tipo de conflictos, y de cara a la multiplicidad de problemas que generan la indebida o inadecuada presentación del conflicto, con las consiguientes consecuencias, es por lo que insisto, se deben fijar unas reglas claras para que se entienda debidamente trabado el conflicto, y ahí si se envíe a esta Superioridad para su definición.” Posteriormente, en el radicado 200902089 00, a través de auto aprobado en la Sala Nº 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo,

finalísticamente orientada a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, Página 11 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200687 00 - C Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de

interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que “en oportunidad anterior, en el radicado 2009-2080, aprobamos la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política.”. (Negrilla no original). Bajo los mismos lineamientos, se resolvió, entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala Nº096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. Y, más recientemente, el radicado 201002164 00, con ponencia de quien este caso cumple igual cometido. Página 12 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200687 00 - C Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Tal pronunciamiento se hace, no solamente retomando el planteamiento que hicieran los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al aclarar la providencia en el radicado 110010102000200902089 00, aprobada en la Sala Nº 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, pues en este caso, se hace necesario y urgente garantizar no sólo el principio de economía procesal, sino también y principalmentela salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, a efectos de adoptar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política. En el caso que nos ocupa si bien el Fiscal Delegado Especializado 84 de la Unidad Nacional de DH-DIH-OIT, indicó que sería fácil aceptar la colisión propuesta, manifestó no ser a quien le corresponde hacerlo, pues sólo recibe procesos que le son asignados directamente por la Fiscalía General de la Nación, razón suficiente para que esta Colegiatura con fundamento en lo antes indicado y en aras de garantizar los derechos constitucionales y asegurar a los interesados que han acudido a la administración de justicia, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos, proceda a pronunciarse.

Conforme con lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de la investigación penal seguida contra el señor PT. Carranza Restrepo Yuri Alexander, sindicado de la comisión del presunto punible de homicidio de Waldo José Valencia Turranco. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en Página 13 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200687 00 - C Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para

establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funciona

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