CSDJ - F11001010200020120068801ADJUNTA20120911084404-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120068801ADJUNTA20120911084404-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de agosto de Dos Mil Doce (2012
Magistrado Ponente: PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO Radicado No 110010102000201200688 01
Referencia: Tutela de segunda instancia Asunto: Revoca fallo Aprobado según Acta No 73 de la misma fecha.
OBJETO La impetrada por los Drs. LUZ AMPARO RODRIGUEZ CASTRO y LUIS ISNARDO BARRERO BARRERO contra le fallo de de Tutela del 29 de Mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los Drs. JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, mediante el cual se resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales, que consideraron violados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. ANTECEDENTES El 28 de Marzo de 2012 los Drs. LUZ AMPARO RODRIGUEZ CASTRO y LUIS ISNARDO BARRERO BARRERO, a través de apoderado, presentan escrito de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria,
por considerar que les fueron violados sus derechos fundamentales al Debido Proceso, a la igualdad y a la Dignidad, al expedirse el fallo de Junio 17 de 2.011 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que los sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años y la exclusión en el escalafón o carrera, si lo hubiere, en su condición de Fiscales Doce (12) Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, por el incumplimiento de los deberes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2.002, por violación del numeral 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 301 de la Ley 600 de 2000, vigente para entonces y 15 y 29 de la Constitución Política; y el fallo de Febrero 15 de 2.012, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proferido dentro del Proceso Disciplinario No. 110011102000200900099 02, que confirmó el fallo de primera instancia. El accionante manifiesta que la sanción impuesta a sus representados constituye un grave error de interpretación de parte del operador disciplinario frente a los inculpados; por lo tanto el propósito de la acción constitucional es que se reconozca y declare que los fiscales sancionados actuaron bajo el principio de la buena fe con la que debieron actuar los investigadores de policía judicial al recaudar y analizar la documentación encontrada, a la cual los fiscales le dieron credibilidad; que dicha
actividad judicial se adelantó dentro de un marco de autonomía e independencia judicial razonable en donde se investigaba la conformación del Partido Comunista Clandestino de Colombia (PC3) y las Milicias Bolivarianas para la Nueva Colombia, propiciados por las FARC; que la investigación fue carente de toda arbitrariedad, ajustada a los criterios de interpretación dados por precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, que obligan como referente. El apoderado, igualmente señala que los Drs. LUZ AMPARO RODRIGUEZ CASTRO y LUIS ISNARDO BARRERO BARRERO se desempeñaron como Fiscales en la Unidad Nacional contra el Terrorismo en Bogotá, en donde les fue asignada una investigación sobre la conformación del Partido Comunista Clandestino Colombiana – PC3 y el Movimiento Bolivariano para la Nueva Colombia, como brazos políticos de las FARC, todo ello originado en un combate librado el 28 de Noviembre de 2005 en zona rural de Colombia, Huila, entre el Batallón de Contraguerrilla No. 9 y miembros de las FARC, en el cual se decomisó documentación relacionada con el accionar delictivo del grupo guerrillero en Bogotá, en cuyas labores investigativas se dispuso la interceptación de varios abonados telefónicos y móviles extractados de los documentos incautados, buscando obtener claridad sobre el accionar delictivo de las FARC en la Capital de la República; que en uno de tales informes, el funcionario de Policía Judicial expresó bajo juramento que los números telefónicos relacionados en su informe, y direcciones de correo electrónico, eran utilizados por sujetos identificados como probables miembros de
las FARC; que al no poderse constatar que muchos de esos telefónicos y correos electrónicos pertenecían a importantes personajes de la vida Nacional, como periodistas, políticos reconocidos como la Dra. CLARA LOPEZ, ONGs Nacionales e Internacionales, profesores universitarios, etc., obrando de buena fe y presumiendo que los funcionarios de Policía Judicial también lo hacían, procedieron los hoy sancionados a decretar la interceptación mediante orden judicial del 19 de Diciembre de 2006, dejando constancia que se hacía con carácter judicial circunscrito a los fines y propósitos de la investigación, y por el término fijado en la propia ley; que esas ordenes que se dieron al interior del proceso No. 65.635 fueron razonables, carentes de capricho y arbitrariedad, pues los Fiscales investigaban uno de los delitos de mayor complejidad en el país, y por ello, dándole credibilidad a la informado por la Policía Judicial, fundamentaron y motivaron las órdenes de interceptación, por lo cual, los fallos sancionatorios incurren en una vía de hecho, al desconocer precedentes constitucionales sobre los límites al derecho a la intimidad, y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance de la actividad de la Policía Judicial. La acción de tutela gira en torno a la interpretación y alcance que se le dio al artículo 301 de la Ley 600 de 2000, que dispone que el funcionario judicial que ordene una interceptación telefónica, radiotelefónica o similar, debe en todo caso fundamentar su decisión por escrito; que en el fallo de segunda instancia se les reclama el no haber motivado sus decisiones en este sentido, lo cual riñe con la verdad, pues en
su criterio los fiscales expidieron órdenes expresas con la suficiente motivación, las cuales están lejos de poderse calificar como abstractas, genéricas o indeterminadas. Hace una reseña no solo de los apartes principales del fallo de segunda instancia, sino del salvamento de voto que sobre el caso hizo el Magistrado JORGE ARMANDO OTALORA GOMEZ, lo mismo que una relación amplia diversas decisiones tomadas al interior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en temas relacionados con las funciones de Policía Judicial, con fundamento en los cuales señala que para evidenciar la vía de hecho en la expedición de los fallos sancionatorios es suficiente indicar que en ellas se incurre en un error interpretativo ostensible, al no haber considerado las órdenes de interceptación referenciadas, que estaban suficientemente motivadas. En la Tutela, se recalca que el artículo 301 de la Ley 600 de 2000 no exige en ninguno de sus apartes, motivación alguna para esta clase de decisiones, pues solo habla de fundamentar por escrito, lo cual no es lo mismo que motivar. Fundamentar, en su concepto, es exponer en el papel los hechos que requieren que la decisión se adopte procesalmente y los fundamentos de esta son su base, es decir, el apoyo que tienen y no su explicación que vendría a ser la motivación. Que la vía de hecho por la que se cuestiona la decisión disciplinaria consiste en el desconocimiento de las condiciones constitucionalmente admisibles para el despliegue de la autonomía judicial en materia de interpretación, lo que a su vez constituye una violación de la función judicial, incompatible con la Carta
Constitucional. Sus argumentos los concluye manifestando lo siguiente: “El operador disciplinario al discurrir y argumentar la sanción bajo la premisa de que no hubo una motivación, sin constatar como ya ha tenido oportunidad de advertirse a lo largo de este escrito que el artículo 301 de la ley 600 tan solo exige es una fundamentación, incurre en una vía de hecho al interpretar indebidamente una norma penal, que tampoco le correspondía por no ser el ámbito de su jurisdicción, y por ello la vía de hecho se configura en una modalidad de usurpación al pretender interpretar y darle alcance a una disposición que no era de su competencia, quizá en un propósito de lo que en su ámbito interno y propia percepción estiman los precisos términos en que debe adelantarse una investigación penal, pero sin que la competencia que le atribuye la ley para sancionar un servidor público se extienda a la posibilidad de atribuirse una potestad de interpretar y darle alcance a una disposición penal que no la tiene, y derivando un juicio de responsabilidad al endilgarle al artículo 301 de la ley 600 unos ingredientes normativos que el propio legislador no los dio…” Con fecha 29 de Mayo de 2012, como se dijo en precedencia, la Sala Dual, negó el amparo solicitado, PRETENSIONES En la impugnación presentada oportunamente contra el fallo citado, itera la solicitud de que le sean tutelados a sus representados, sus Derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y a la Dignidad, y se ordena la restitución a sus cargos, dejando sin efecto la sanción impuesta.
TRÁMITE CUMPLIDO POR EL AQUO
Surtido el trámite de los impedimentos de Tutela, se repartió a la Sala de Decisión de la Jurisdicció Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo sorteados los Conjueces para el asunto, los Drs. PEDRO ALONSO HERNANDEZ
MARTINEZ, EDILBERTO CARRERO LOPEZ, ISNARDO GOMEZ URQUIJO,
ORLANDO ENRIQUE PUENTES y PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO como
Magistrado Ponente.
ESTRUCTURACIÓN DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
La establece los artículo 86 y 116 de la Constitución Política; y para el estado actual, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal B) del artículo 48 del Acuerdo NO. 75 del 28 de julio de 2011, esta Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la IMPUGNACIÓN.
2. Legitimidad en el caso.
El artículo 86 de la Constitución Política institucionalizó la Acción de Tutela con el fin de que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e identificando las circunstancia de tiempo, lugar y modo así como la autoridad o el particular causantes del agravio o amenaza de lesión, por lo que el titular de la acción de tutela, no es otra persona diferente a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, es ella, bien directamente, o en su defecto a través de representante, quien puede acudir ante el juez de tutela, según las reglas de
competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre el mismo. Así, ese mismo artículo, concibió a la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991artículo 10-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin la cuales no encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen de una petición de amparo. Entre esas reglas, se encuentra precisamente la configuración de la legitimación por activa, (que no es más que el interés propio o particularísimo de poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus derechos fundamentales) y se da cuando: i) el afectado ejerce la acción a nombre propio; ii) a través de representante judicial; mediante apoderado o, iii) en virtud de la agencia oficiosa o iv)la ejerce el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal y que para hacer uso de esta acción, como lo ha precisado la Corte Constitucional, se requiere: “... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” (Resalta fuera del texto) “Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (resalta la Sala). En conclusión, el titular de la acción debe ser la persona directamente vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales; consecuente con lo anterior, se deduce que la acción de tutela es de carácter personal y concreto y el accionante está en la obligación de intentar y promover su propia acción, salvo que se encuentre dentro de las circunstancias señaladas por el Decreto en cita, que le permitan ejercerla a través de representante, por el Defensor del Pueblo o del Personero Municipal. Hechas las consideraciones del orden Constitucional, reglamentario y jurisprudencial, observamos que si bien es cierto, el escrito de acción de tutela fue radicado en la Oficina de Correspondencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 28 de Marzo de 2012, por el Doctor EDGAR EDUARDO CORTES PRIETO, manifestando que obraba en su condición de apoderado de los Drs. LUZ AMPARO RODRIGUEZ CASTRO y LUIS ISNARDO BARRERO BARRERO, sin adjuntar ningún poder, al día siguiente, sus prohijados le
otorgaron el poder correspondiente, según presentación personal hecha en la Notaría 50 de esta ciudad, el cual se adjuntó a este trámite tutelar, motivo por el cual la Sala concluye que el Doctor CORTES PRIETO tiene la legitimidad exigida por el legislador para impetrar la acción a nombre de los Drs. LUZ AMPARO RODRIGUEZ
CASTRO y LUIS ISNARDO BARRERO BARRERO.
Marco Normativo y Jurisprudencial. La Constitución Política de Colombia incluyó en el Título 11, Capítulo IV, que trata “DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS”, la llamada ACCIÓN DE TUTELA, conforme a la cual y de acuerdo con lo dispuesto por el canon 86 de la normatividad citada, toda persona podrá reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o tan siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública e incluso de algunos particulares, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Protección que de prosperar la presente acción consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo y procederá sólo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, tal como lo previene el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitarle a la persona afectada un perjuicio irremediable.
Entonces, fue así como el Gobierno Nacional atendiendo a la renovadora filosofía instaurada por el constituyente, expidió el Decreto N°2591 de 1991, en cuyo artículo 2 se concretan los derechos constitucionales fundamentales que en sentido estricto son los establecidos en los artículos 11 a 41 de la Carta Política, aunque sobre dicho particular la profusa doctrina de la Corte Constitucional ha expresado que estos derechos están disgregados a lo largo y ancho de la misma. Advirtiéndose también que la característica primordial de esta acción es la de ser eminentemente residual, toda vez que se constituye en la ultima vía para que la persona afectada reclame el derecho constitucional fundamental que considera violado o tan siquiera amenazado.
4. Test de Procedibilidad.
La acción de tutela exige algunos presupuestos concretos de procedencia, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, tales como: Que el tema que se resuelva resulte de relevancia constitucional; Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios al alcance de la persona afectada; Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y,
Que no se trate de acciones de tutela. Al respecto debe manifestarse que en efecto el tema que se discute es de relevancia constitucional, como quiera que están de por medio derechos fundamentales como los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad, invocados por el accionante. Los fiscales en cuyo nombre se interpuso la acción constitucional accionante no disponen de ningún otro medio idóneo de defensa judicial. De igual manera se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia proferida por el ad quem data del 15 de Febrero de 2012, y la tutela se interpuso el 28 de Marzo de 2012, es decir, poco mas de un mes de haberse proferido el fallo de segunda instancia, término que dentro de un concepto de razonabilidad, encaja dentro de lo manifestado por la jurisprudencia en lo relativo a éste principio. Tampoco desconoce ésta Sala de Conjueces que independientemente de que se comparta o no los argumentos del accionante, éste ha identificado razonablemente los presuntos hechos generadores de la vulneración y por último, es claro, que no estamos ante una tutela contra sentencia de tutela, por lo que se consolidan los parámetros generales de procedencia de la acción plasmados dentro de la sentencia C-590 de 2005. Agotado entonces el estudio de las causales de procedencia en forma general, pasaremos a continuación a revisar las causales especiales de procedibilidad, con énfasis en los defectos fácticos y procedimentales por cuanto aseveró el accionante, que en las decisiones disciplinarias adoptadas en primera y segunda instancia, se incurrió en una vía de hecho consistente en el desconocimiento de las condiciones
constitucionalmente admisibles para el despliegue de la autonomía judicial en materia de interpretación, lo que a su vez constituye una violación de la función judicial, incompatible con la Carta Constitucional.
5. Problemas jurídicos.
En el presente caso, no solo se estudia la impugnación del fallo, sino que también nos acercamos al tema de la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales, y si lo anterior se resuelve favorablemente, se analizará conforme al criterio de “causales de procedibilidad”, si existió una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en la interpretación o aplicación de disposiciones constitucionales o legales en las providencias judiciales cuestionadas en sede constitucional adelantadas contra los Drs. LUZ AMPARO RODRIGUEZ CASTRO y LUIS ISNARDO BARRERO BARRERO. 5.1. Procedencia de la acción de Tutela en Términos Generales. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Se inicia por precisar, que la acción de tutela por regla general no procede contra
providencias judiciales. Solo excepcionalmente y bajo aquellos presupuestos señalados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, es posible acudir a la acción constitucional para invalidar ciertas decisiones judiciales que se erigen como arbitrarias frente al ordenamiento jurídico. En punto de lo antes señalado, la citada Corporación expuso de manera didáctica en la sentencia T-022 de 25 de enero de 2010, con ponencia del H. M. NILSON PINILLA PINILLA: “Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales acciones. De esta decisión se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales. Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisión, entre ellas la alusión a “actuaciones de hecho” y a que los jueces de la República están obviamente comprendidos dentro de la noción de “autoridad pública” incluida en el artículo 86 de la Constitución, fue conformándose de manera paulatina la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual, de manera excepcionalísima, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar y remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente,
grave y grosera, el orden constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales. La noción de “vía de hecho” se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera que actualmente se emplea el concepto de causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos en los que, para la mayoría de la Corte, una decisión judicial que implique una vulneración grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela. Esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación con los textos superiores, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o sobre la apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso respectivo. Merece también especial atención el planteamiento de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”, los cuales se proyectan, en el campo jurisdiccional, en la atribución
reconocida al juez para escoger la disposición legal aplicable al caso y fijarle su sentido jurídico, facultad que no es absoluta, pues al tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia (art. 228 Const.), ha de ejercerse dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable. Excepcionalmente se permite la intervención del juez de tutela en ese ámbito de autonomía judicial, cuando por ejemplo, la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes de control abstracto de constitucionalidad, que han definido su alcance y también cuando la aplicación e interpretación es contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, es irrazonable o desproporcionada. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en tales casos el juez de tutela no está habilitado para invadir el ámbito propio de las funciones del juez ordinario, haciendo prevalecer o imponer su propia interpretación, pues su intervención está limitada a la constatación material de “defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisión que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior. En el mismo sentido ha considerado que la mera divergencia interpretativa del juez constitucional con el criterio del fallador no constituye irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, como tampoco el
hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos o de los sujetos procesales, pues se trata de una manifestación que es inmanente al ejercicio de la función del juez de otorgarle sentido a las disposiciones que aplica, en desarrollo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 superiores. Al respecto esta Corte ha señalado: “[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.” También ha establecido esta corporación que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional, sino solamente aquella que desconozca abiertamente valores, principios y derechos constitucionales: “Así, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos
constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta Política. La autonomía y libertad que se les reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política.” Por último, de acuerdo con lo previsto por esta Corte en sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, además de demostrar el cumplimiento de los presupuestos generales, es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional; (ii) que los medios -ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En relación con las causales especiales de procedibilidad de la tutela, en sentencia T-526 de 2007, con ponencia del H. Magistrado, Doctor ÁLVARO TÁFUR GALVIS precisó: “De otro lado, tenemos las causales o requisitos especiales que se requieren para que una tutela contra sentencia judicial sea procedente. Así pues, se requiere que se configure, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se determinan, los cuales fueron debidamente discriminados en la sentencia C-590 de 2005 y, para tal efecto, son: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
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