CSDJ - F11001010200020120069200ADJUNTA20120426072601-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120069200ADJUNTA20120426072601-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 18 de abril de 2012 Radicado 110010102000201200692-00 Aprobado según Acta Nº. 030 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre la Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Trece Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral promovida a través de apoderado, por el señor EVER NAYIB TABORDA BOLIVAR en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (POLICÍA NACIONAL) pretendiendo se libre mandamiento ejecutivo por concepto de haberes retenidos y pendientes de pago durante el periodo en que fue suspendido en el ejercicio de sus funciones como servidor de la Policía Nacional; haberes reconocidos a través de las resoluciones Nos. 01501 y 01502 del 14 de marzo de 1996, 3923 del 09 de noviembre de 1999, 4396 del 29 de diciembre de 2000, 1542 del 17 de junio de 2002, 1005 del 19 de mayo de 2003, 2994 del 31 de diciembre de 2003, emitidas por la Dirección General de la Policía Nacional, las que integran, según el demandante, título ejecutivo en su favor.
ANTECEDENTES PROCESALES: La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo de Medellín quien declara la falta de jurisdicción remitiéndolo, el 23 de diciembre de 2010, a los Juzgados Civiles Municipales de dicha ciudad por considerar que son los competentes para continuar conociendo del asunto1.
Le corresponde entonces conocer del asunto al Juez Sexto Civil Municipal de dicha ciudad, quien avoca conocimiento y a través de auto del 20 de octubre de 2010 negó el mandamiento de pago, decisión frente a la cual el ejecutante interpone recursos de reposición y apelación; decidida la reposición confirmando la decisión, se le da curso a la alzada, siendo resuelta por el Juez Décimo Civil del Circuito quien declara la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y competencia remitiendo las diligencias a los Juzgados Laborales de Medellín2.- Le correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo Laboral del Circuito, el que por auto del 31 de mayo de 2011 avoca 1 Fls 112 y 113 del proceso ejecutivo laboral. 2 Fls. 130 a 132 del proceso ejecutivo laboral. conocimiento y decidió denegar el mandamiento de pago, auto frente al cual el ejecutante interpone recurso de apelación3.- Al desatar la alzada, la Sala Décima Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín por auto del 09 de marzo del 2012 decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 31 de mayo de 2011, por “haber incurrido en la
causal insubsanable consagrada en el artículo 140 numeral 3° del C.P.C”, y se ordena enviar el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que determine cuál es el Juez competente para conocer de este proceso. Sin duda, y frente al pronunciamiento que hace la Sala Décima Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior, fue ésta quien suscitó el conflicto entre jurisdicciones administrativa y laboral, al remitir lo actuado a esta instancia a fin de que se determine el competente para continuar conociendo del asunto. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS: Correspondió conocer inicialmente la demanda al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, el que por auto interlocutorio 0168 del 23 de septiembre de 2010 declara la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto. Los argumentos para tomar dicha decisión fueron4: 3 Fol. 149 del proceso ejecutivo laboral. 4 Fols 1 al 3 del proceso ejecutivo laboral. “(…) que el Código Contencioso Administrativo al regular la competencia de los Tribunales y Juzgados Administrativos en los artículos 132 numeral 7° y 134b numeral 7°; prevé y circunscribe como asuntos de conocimiento en relación con los procesos ejecutivos solo aquellos que se originen en condenas impuestas por la misma jurisdicción.- Y dijo, “La parte ejecutante, como título ejecutivo aportó la Resolución No. 02984 del 31 de diciembre de 2003 que dispuso la devolución de los haberes retenidos al actor y las certificaciones de la Tesorería General de la Policía Nacional, documentos que provienen del deudor y que constituyen plena prueba contra el”.
. Concluye que, “ Estima esta Agencia Judicial, que el proceso en estudio adolece del elemento fundamental para que el mismo sea de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto el título no se origina en un contrato estatal ni en una condena impuesta por esta jurisdicción tal como se desprende del libelo demandatorio y de los anexos aportados a la misma, lo que hace que el trámite de la acción pueda ser efectuado por la vía ordinaria; siendo competente en este caso el Juzgado Civil Municipal de Medellín, Antioquia, de conformidad con los artículos 14 al 20 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto dispondrá el envió del expediente a ese despacho, pues como ya se indicó el título a ejecutar no se encuentra asignado en los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción”. La Sala Decima Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por providencia del 09 de marzo del 2011, una vez declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 31 de mayo de 2011, a través del cual el Juez Décima Laboral avocó el conocimiento del proceso y decidió denegar el mandamiento de pago argumentando que los documentos que integran el título ejecutivo no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C., por no contener una obligación, clara, expresa y exigible, ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria con el fin de que se decidiera cual es el Juez competente para conocer de este proceso.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del
artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda administrativa laboral en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para que en su contra se libre mandamiento de pago por concepto de dineros retenidos y pendientes de pago contenidos en las resoluciones Nos. 01501 y 01502 del 14 de marzo de 1996, 3923 del 09 de noviembre de 1999, 4396 del 29 de diciembre de 2000, 1542 del 17 de junio de 2002, 1005 del 19 de mayo de 2003, 2994 del 31 de diciembre de 2003, emitidas todas por la Dirección General de la Policía Nacional, las que integran, según el demandante, título ejecutivo en favor del señor EVER
NAYIB TOABORA BOLIVAR.
En consecuencia, pretende el actor, se libre a favor de su poderdante mandamiento de pago por los siguientes conceptos: 1.- La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTSO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($ 4.536.278) por concepto de haberes retenidos durante los periodos de
suspensión en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, comprendidos entre el 14 de marzo de 1996 y el 09 de noviembre de 1999, y entre el 17 de junio de 2002 y el 19 de mayo de 2003.- 2.- La suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($ 7.318.808) por concepto de intereses moratorios sobre el monto de haberes retenidos, más los intereses que sobre dicho monto se causen durante el trámite de éste proceso.- 3.- Por las costas generadas.- 4.- Se decrete medidas cautelares.- Con base en lo anterior, se hace necesario establecer lo pretendido exactamente, en aras de no definir el asunto competencial por el nomen juris de la demanda o rótulo que el accionante coloque a la misma, sino por el interés verdadero que se persigue con la acción, para lo cual se precisa varias cosas: Primero: Están de por medio varios actos administrativos emitidos por la Dirección General de la Policía Nacional - Resoluciones 1502 del 14 de marzo de 1996, 3923 del 09 de noviembre de 1999, 4396 del 29 de diciembre de 2000, 1542 del 17 de junio de 2002, 1005 del 19 de mayo de 2003 y 2984 del 31 de diciembre de 20035presentados por el demandante como títulos ejecutivos de los que pretende sean reconocidos como tal.- Segundo: Que dichos actos administrativos reconocen haberes adeudados al demandante durante el periodo de suspensión del cargo como miembro de la Policía Nacional como quiera que después fue reintegrado.-
Tercero: Los dineros que se reclaman son salarios y prestaciones sociales no pagadas al demandante durante el periodo de suspensión de sus labores como miembro de la Policía Nacional.-.
Pues bien, se observa entonces que esos actos administrativos fueron expedidos en virtud de una relación de carácter laboral entre la Policía Nacional y el demandante, el señor EVER NAYIB TABORDA BOLÍVAR quien se desempeñó como miembro activo de dicha institución y a través de los cuales se le reconocen unos derechos salariales que en materia laboral tienen especial protección.- 5 Fols 73 a 88 del proceso ejecutivo laboral. Esas resoluciones constituyen títulos ejecutivos administrativos pero su origen es de naturaleza laboral. Al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, modificado por el art. 2° de la ley 712 de 2001, al establecer la competencia general, estableció: “ La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conocen de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo…” Y en tratándose de los procesos ejecutivos, el artículo 100 Ibídem preceptúa: “ Procedencia de la ejecución: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor…” Sin duda, la demanda fue presentada con la pretensión de que fueran reconocidos unos salarios y prestaciones dejadas de pagar al servidor por estar suspendido de su cargo y luego reintegrado, es decir, que el conflicto jurídico planteado a través de la demanda,
tiene su origen directo en su relación laboral.- Además, la obligación reclamada consta en un título que lo constituye un acto administrativo que proviene directamente del deudor y que pretende el reconocimiento de una acreencia laboral.- Elementos suficientes para determinar la competencia en cabeza de qué jurisdicción debe radicarse, porque si lo importante y decisivo es la real pretensión, no el anuncio de la acción, obviamente al desentrañar el asunto, no queda alternativa diferente a la adscripción del caso para el conocimiento de la Justicia Ordinaria Laboral. Existe igualmente reafirmación de esta teoría dada en el hecho que hay norma expresa excluyente al interior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa6, en tanto está previsto como de su resorte competencial, sólo dos casos concretos de ejecución: aquellos provenientes de fuente contractual y la condena impuesta por la misma jurisdicción, por ende, no debe el Juez del conflicto crear nuevas competencias en una jurisdicción que tiene reglada las suyas y previsto el caso para ser tratado en la otra. En conclusión, no es como se dijo, la denominación de la acción incoada la que predomina en la definición de competencia, sino la real pretensión que como trasfondo conlleva toda demanda, en este caso, pretender el cobro de unas acreencias laborales no pagadas por el empleador mientras el trabajador estuvo suspendido de su cargo, razón suficiente para adscribir el conocimiento del asunto a la Justicia Ordinaria Laboral. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones
constitucionales y legales, RESUELVE 6 Artículo 75 de la ley 80 de 1993 y numeral 7° del art. 134 del Código Contencioso Administrativo. PRIMERO. Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por la Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la que se remitirá este expediente para lo de su competencia. SEGUNDO. Envíense copias de esta providencia al Juzgado Trece Administrativo de Medellín, al igual que a los Juzgados Decimo Civil y Decimo Laboral, ambos del Circuito de Medellín, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial