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CSDJ - F11001010200020120069401ADJUNTA20120619113710-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120069401ADJUNTA20120619113710-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201200694 01 / 2302T Aprobado según Acta No 26 de la misma fecha Procede la Sala de Segunda Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el doctor PABLO BARÓN GARCÍA, contra la decisión proferida el 24 de abril de 2012, por la Sala Dual de Decisión No. 2 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual decidió declarar improcedente la acción constitucional 1 interpuesta contra la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, Magistrada de la

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES PROCESALES SITUACION FÁCTICA Mediante escrito radicado ante el Consejo de Estado, que lo remitió por competencia a esta Colegiatura, fue presentada por el doctor PABLO BARÓN GARCÍA, Juez Civil del Circuito de Funza acción de tutela contra la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Magistrada de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, solicitando el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el ciudadano JAIRO LÓPEZ MORALES promovió una actuación de vigilancia administrativa

con dos peticiones concretas “a) Que se ordenara al Juez promiscuo Municipal de Cota dar 1 Conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA Página 2 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Sala de Segunda Instancia cumplimiento de las acciones de tutela 2010-566 y 2010-651, y b) Que se tomaran las determinaciones establecidas por la ley en el desacato.” (sic) Señaló el actor que se abrieron dos procesos de vigilancia administrativa uno a cargo del Magistrado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ SOSSA, que luego de adelantar lo pertinente no encontró irregularidad alguna, determinación suscrita por la accionada, y otra a cargo directamente de ésta – la Doctora VILLAMIZAR CORZOque en franca contradicción y suscribiéndola en Sala Unitaria y no de manera colegiada, le impuso sanción administrativa mediante resolución del 14 de diciembre de 2011, la cual fue objeto del recurso de reposición arbitrariamente despachado por la misma Magistrada rechazando el mismo, el día 8 de febrero de los corrientes, exigiéndole una presentación personal que ha desaparecido conforme a la ley anti-trámites 019 de 2012 y desconociendo las argumentaciones vertidas

en contra de la decisión recurrida. Solicitó como consecuencia, que se le juzgue por un juez colegiado y no unipersonal, a no ser sometido a un doble juzgamiento, y a ser convocado, oído y notificado de las decisiones que se asuman en su contra. A su escrito allegó constancia de las documentales referidas a los hechos materia de la tutela y peticionó allegar copia íntegra de las vigilancias administrativas aludidas en su libelo. (Fls. 1 a 54). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 9 de abril de 2012, la Sala Dual de Decisión No. 22 del Consejo Superior de la Judicatura, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela instaurada, por el Juez Civil del Circuito de Funza, doctor PABLO BARÓN GARCÍA, y en consecuencia ordenó: 2 Sala integrada por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ y ANGELINO LIZACANO RIVERA Página 3 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Sala de Segunda Instancia - Notificar y correr traslado de la solicitud de amparo a la accionada para que se pronunciara en el término de dos (2) días. (Fl. 42 c.o.) - Requerir a la aludida Sala el envío de copias de las vigilancias administrativas referidas

en los literales a), b) y c) del numeral 1 del capítulo de pruebas (Fl.3)

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En proveído del 24 de abril de 2012, la Sala Dual de Decisión No. 2 del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, resolvió negar el amparo solicitado por el doctor PABLO BARÓN GARCÍA, Juez Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, en contra de la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, Magistrada de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, al no haber encontrado afectación iusfundamental alguna con la emisión del acto administrativo cuestionado. Lo anterior, al considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial en el caso sub exámine, toda vez el acto administrativo contenido en las resoluciones emitidas por la accionada, mediante la cual se declaró que en la acción de tutela materia de la vigilancia judicial existió inoportuna e ineficaz administración de justicia – que trasciende a la calificación integral de servicios conforme al artículo 10 del Acuerdo PSSAA8716 de 2011y del 8 de febrero de 2012 que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, con la cual se agotó la vía gubernativa (visibles a folios 102 a 112 y 126 a 136 del cuaderno anexo correspondiente), es susceptible de control jurisdiccional en los términos del artículo 85 del C. C. A. (Negrilla Fuera de Texto)

Agregó, respecto de la existencia de un perjuicio irremediable, que “no cabe duda que en el caso presente no emerge su existencia de ninguna manera, por cuanto una reducción de un punto en la calificación integral del actor, que es la consecuencia del acto administrativo cuestionado, per se, mal puede considerarse como un perjuicio irremediable, pues por este camino, siempre que se encuentren falencias en el Página 4 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Sala de Segunda Instancia adelantamiento de cualquier proceso judicial vigilado, el juez de tutela desplazaría al juez natural convirtiendo en regla general lo que el Constituyente de 1991 previó como mecanismo judicial.” (Negrilla Fuera de Texto) DE LA IMPUGNACIÓN En escrito allegado el 10 de mayo de 2012, el doctor PABLO BARÓN GARCÍA, impugnó la sentencia anterior, manifestando que es fundamento cardinal la improcedencia de la acción fundada en el argumento de que existe otro medio de defensa judicial, y que no fue probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable con fundamento en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991.

Manifiesta además, que en el memorial presentado por su apoderada, doctora ELIZABETH SIERRA GÓMEZ3, a quien dice el accionante “este despacho aún no le ha reconocido

personería, ni le han permitido ver el expediente”, se expresaron las circunstancias concretas que imposibilitan el ejercicio del medio de defensa al que normalmente podía acceder. Argumenta el doctor BARÓN GARCÍA que para poder ocurrir en acción de nulidad o restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es necesario agotar la vía gubernativa, mediante el ejercicio de los medios de impugnación que fueran precedentes, y que ante la decisión que adopten las Salas de Decisión de Vigilancia Judicial Administrativa sólo procede el recurso de reposición, en conformidad con el artículo 8º. del Acuerdo PSAA-11-8716 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se puede ejercer dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión. Alega que la decisión adoptada por la Magistrada VILLAMIZAR CORZO no se le ha notificado legalmente porque no se ha dado cumplimiento a la mencionada normatividad, 3 Folio 48 del cuaderno original Página 5 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Sala de Segunda Instancia toda vez que el articulado establece que: “si la decisión fuere desfavorable, esto es, se encontrare una actuación inoportuna e ineficaz de la administración de justicia, la notificación debe hacerse en forma personal.”

Dice el apelante, que lo anotado es una forma procesal que busca proteger el derecho de defensa, y no puede soslayarse caprichosamente como lo ha hecho la Magistrada, quien ha manifestado en su escrito de réplica que: “uno y otro auto fueron debidamente comunicados o notificados al señor juez vigilado, con su envío por correo certificado de Ad Postal a través de la secretaría que apoya esta sala” (sic). Adiciona el recurrente en su disertación, que queda claro que como no se le notificó legalmente el auto de decisión, el término para impugnarla no puede empezar a computarse y no puede agotar la vía gubernativa para poder ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, situación por la cual asegura que se le está violando el derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte señala, que como no es posible incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es intrascendente indagar si existe o no un perjuicio irremediable, pues la verificación de éste sólo interesa en el caso de que las acciones administrativa y constitucional puedan tramitarse conjuntamente, evento que no puede darse por que en el segundo de los casos no puede agotar la vía gubernativa. Aduce el actor, que la Magistrada también se negó a tramitar el recurso rechazándolo de plano y hace énfasis en que no fue la Sala la que decidió la impugnación sino la Magistrada en forma unipersonal, y asegura que: “si llega a concluirse por los Magistrados que fue la Sala y no la Magistrada, el trámite de primera instancia estaría viciado de nulidad, porque no

se integró legalmente a los demás Magistrados que integraron la sala de decisión”. Igualmente advierte que en el trámite de vigilancia administrativa se profirieron dos autos importantes que debieron suscribirse por todos los Magistrados y no sólo por la Ponente o Presidente de la Sala. (Folios 94 a 97 c.o.) Página 6 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela

Sala de Segunda Instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículos 1º numeral 2 y 4º, el Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011 y la Ley 1474 de 2011, esta Sala de Segunda Instancia es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Duales Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura. Sea lo primero entrar estudiar la manifestación hecha en su escrito por parte del actor, respecto a que no se le ha reconocido aún personería a su apoderada, doctora ELIZABETH SIERRA GÓMEZ4, situación por la cual se dispondrá lo pertinente en la parte resolutiva de este proveído.

PROCEDENCIA La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. 4 Folio 49 del cuaderno original Página 7 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Sala de Segunda Instancia La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se

caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Frente a tal situación, la Sala considera que lo alegado por el actor no debe ser atendido en sede de tutela, toda vez que no puede, mediante la acción constitucional, pretender suplantar los procedimientos propios del agotamiento de la vía gubernativa que debió ejercer en la oportunidad procesal respectiva en debida forma y que por incuria pretermitió cumplir con los requisitos exigidos en la Ley para solicitar la reposición de la acción proferida por la Magistrada Sustanciadora, lo anterior atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T-213/08: “La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias5, lo cual se justifica en la prohibición general de 5 Sentencias T-460 de 2002, M.P. älvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras

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Referencia: Impugnación Tutela Sala de Segunda Instancia abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico. Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mimo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial.” Ahora bien, con sustento en lo expuesto en el escrito de solicitud de tutela, se puede concluir sin lugar a equívoco que los actos administrativos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tuvieron su fundamento en la actividad de vigilancia judicial realizada a los procesos a cargo del doctor BARÓN GARCÍA, los cuales tuvo oportunidad de controvertir mediante los recursos de la vía gubernativa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Reconózcase personería a la doctora ELIZABETH SIERRA GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 35.414.020 de Zipaquirá y tarjeta profesional No 133.072 del

C. S. de la J., en los términos y facultades concedidos en el poder conferido por el actor.

SEGUNDO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 201,

por la Sala Dual de Decisión No. 2 del Consejo Superior de la Judicatura, que decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el ciudadano PABLO BARÓN GARCÍA contra la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, Magistrada de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE Página 9 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Sala de Segunda Instancia CUNDINAMARCA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 10 de 10 República de Colombia

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Referencia: Impugnación Tutela

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