CSDJ - F11001010200020120069801ADJUNTA20130227105121-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120069801ADJUNTA20130227105121-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veintinuno (21) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201200698 01 Aprobado en Acta No. 013 de la misma fecha Asunto: impugnación fallo de tutela que resolvió negar el amparo Decisión: confirma ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1 y JULIA 1 Sala No. 44 del 24 de mayo de 2012, integrada por las Magistradas MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA, quien actuó como ponente y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fl. 72 a 75 del cuaderno original de primera instancia. EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 14 de junio de 2012, proferido por la Sala Dual Séptima de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, dentro de la acción de tutela instaurada por JULIO ANTONIO OJITO PALMA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mediante el cual se decidió NEGAR el recurso de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Mediante escrito adiado 29 de marzo de 2012, el ciudadano JULIO ANTONIO OJITO PALMA, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, trabajo, salario móvil y dignidad humana que consideró vulnerados con la sentencia de 15 de febrero de la misma anualidad, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo sancionó con UN (1) MES de suspensión en el ejercicio del cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta consistente en incumplimiento del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política y 15 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, con fundamento en los hechos que expuso así: Informó el trámite impreso a la acción de tutela que dio origen al proceso disciplinario adelantado en su contra, desde la fecha de presentación del 2 La Sala a quo estuvo integrada por las Magistradas MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA, quien actuó como ponente y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fl. 72 a 75 del cuaderno original de primera instancia, quienes integraban la Sala Dual bajo la vigencia del artículo 42 de la Ley 1174 de 2011, declarado inexequible por la Corte Constitucional. libelo contentivo de la misma el día 2 de junio de 2010 hasta su resolución mediante fallo del 11 de agosto de la misma anualidad, por el cual se negó el
amparo deprecado por la actora URSULA DEL PILAR ISAZA RIVERA en
contra de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
Procedió a realizar un análisis sobre los principios de autonomía judicial e igualdad de trato, para concluir que “el derecho a la igualdad de trato judicial ha sido desconocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuando resolvió el proceso disciplinario llevado en mi contra apartándose de múltiples decisiones que dictó en varios casos, y en los que resolvió de manera distinta el mismo punto de derecho que aquí se estudió.” En efecto, afirmó que en su caso al analizarse la situación consistente en haberse traspapelado una acción de tutela por parte del Auxiliar Judicial Adhonorem, el Consejo Superior adujo que “[…] lejos de exculpar la conducta del disciplinable, afianza la teoría de la culpabilidad […]”, mientras que en la argumentación que expuso en el fallo de fecha 28 de julio de 2010, en el proceso adelantado contra JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ, radicado No. 110010102000200701406 00 admitió que constituía causal de fuerza mayor. Realizó un análisis de la situación fáctica investigada en las dos oportunidades, para concluir que “Esos dos idénticos y análogos hechos fueron resueltos de manera distinta por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ello se advierte de prima facie al revisar el sentido de las resoluciones, pero sobre todo los argumentos que se expusieron en cada una de las providencias.”
Analizó igualmente las decisiones proferidas por la misma Corporación accionada en los procesos radicados Nos. 2006-01237 y 2008-01882. Estimó que en torno al cúmulo de trabajo, también violó la Sala accionada el debido proceso judicial, por cuanto en otras oportunidades ha admitido la congestión que afrontan los despachos judiciales, como causal de justificación, lo cual no realizó en su caso. Consideró, igualmente, que en su caso se presentan irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, lo cual se encuentra consagrado como causal de nulidad de la actuación, de conformidad con lo expresado por el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, lo que -en su sentirimplica la existencia de un defecto procedimental. Para sustentar la existencia de vía de hecho judicial por defecto procedimental, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, para concluir que no se cumplió el trámite consagrado en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002 de conformidad con la cual una vez notificado el pliego de cargos el expediente debía permanecer en la Secretaría de la oficina de conocimiento por el término de diez (10) días a disposición de los sujetos procesales, para que los mismos puedan solicitar o aportar pruebas. Afirmó que tal falencia procesal no fue advertida por el Magistrado Ponente de la Sala, quien procedió a decretar pruebas de oficio y a correr traslado para alegatos de conclusión, considerando que el disciplinado no rindió descargos ni solicitó pruebas en la correspondiente oportunidad procesal. Finalizó su escrito afirmando que se presentó vulneración al debido proceso,
por desconocimiento del principio de imparcialidad, considerando que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, han debido declararse impedidos, por cuanto el asunto al que se refería la acción de tutela era contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Con fundamento en lo anterior, solicitó “[…] se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la providencia del 16 de marzo de 2011, en la que se formuló cargos en mi contra.” y se “revoque el fallo de 15 de febrero de 2012, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria dentro del Radicado No. 2010-003028.” (fl. 16). ANTECEDENTES PROCESALES La acción de tutela fue repartida -el 29 de marzo de 2012al doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA -Sala Dual Tercera de Decisión-, quien manifestó su impedimento para conocer de la actuación, según escrito del 10 de abril de la citada anualidad, en virtud de haber participado al interior del proceso disciplinario adelantado contra el actor en la suscripción de la decisión de 16 de marzo de 2011, por la cual se formularon cargos al investigado (fl. 48), disponiendo remitirla a los demás integrantes de la Colegiatura para que tuvieran la oportunidad de expresar si se encontraban impedidos para conocer la actuación.
Mediante escrito del 12 de abril de 2012, la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, se declaró impedida para conocer de la acción de amparo, con fundamento en la causal prevista en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en el mismo supuesto de hecho (fls. 51 a 52), habiéndose manifestado -en igual sentidolos Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (fl. 57), y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO (fls. 65 a 66). Es así como la Sala Séptima de Decisión, con ponencia de la Magistrada MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA, en proveído del 24 de mayo de 2012, aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados referidos (fls. 74 a 75). Por auto del 29 de mayo del año 2012, se admitió la demanda de amparo, se negó la medida provisional solicitada y se dispuso integrar en debida forma el contradictorio, oportunidad en la cual la Corporación accionada, por intermedio de su Presidente Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, intervino, para solicitar la negativa de la acción de amparo, según escrito obrante a folios 88 y siguientes del cuaderno original de primera instancia. Manifestó que en el fallo sancionatorio se realizó un análisis exhaustivo de todas las probanzas allegadas, habiéndose garantizado al investigado el debido proceso, afirmando que no se vulneró el derecho a la igualdad por cuanto los fallos diferentes obedecen a diferenciación fáctica y probatoria, así
como a la importancia del asunto puesto en conocimiento, pues se trató de una mora en el trámite de una acción de tutela. FALLO IMPUGNADO El a quo, mediante sentencia del 14 de junio de 2012, negó el amparo de los derechos invocados, para lo cual consideró, previo análisis de la providencia judicial atacada que no se advertía irregularidad, ni vulneración a derecho fundamental alguno, por cuanto la decisión se encontraba acorde con el ordenamiento jurídico y, adicionalmente, en la misma se valoraron en debida forma las pruebas allegadas a la actuación y se respetó el principio de autonomía funcional, orbita que no puede ser invadida por el juez constitucional. IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado en el Seccional de Instancia el 29 de junio de 2012, el actor acudió directamente a impugnar el fallo contrario a sus intereses, manifestando que presentaría los argumentos ante el juez de segunda instancia, a lo cual procedió en escrito del 3 de julio siguiente. Afirmó que acepta “que se falló la tutela por fuera del término, pero agrego y explico que esa demora no es posible, jurídicamente, atribuirla a mi persona, ponerla en cabeza mía, o finalmente reprochármela si no se valoran razonablemente las explicaciones suministradas por mi persona, el hecho de mi comportamiento anterior en materia de cumplimiento de mis labores durante más de treinta y cinco años sin un atraso en materia de sentencia de amparo [...]”. Manifestó que allí es donde ubica la vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto no se valoró tal situación. Reiteró la vulneración del derecho a la
igualdad, para lo cual hizo referencia a un proceso en el cual se aceptó la excusa referida a que el auxiliar del despacho traspapeló el expediente y no lo pasó oportunamente al despacho, pero el funcionario era diligente, aceptándose la causal de exculpación referida al caso fortuito. Solicitó examinar la posibilidad de que se hubiera incurrido en un error al momento de proferir el fallo sancionatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a lo cual procederá, previas las consideraciones de hecho y de derecho que se expondrán en los acápites subsiguientes.
II. Problema Jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
De acuerdo con la situación fáctica expuesta por el actor, en el sub lite se plantean los siguientes problemas jurídicos i) la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial contenida en la sentencia de 15 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; ii) si se cumple tal requisito de procedencia, deberá la Sala determinar si vulneró la Corporación accionada los derechos fundamentales del actor al debido proceso judicial e igualdad.
III. Test de Procedibilidad: Siguiendo el orden metodológico expuesto, la Sala estima que para decidir el
presente asunto, se hace necesario identificar los aspectos conceptuales generales exigidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del recurso de amparo, para posteriormente abordar -de manera concretasi los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o, en caso contrario, declarar su improcedencia. Así las cosas, una vez establecida la competencia de esta Colegiatura para conocer del presente asunto, la primera tarea que le asiste el juez de tutela es determinar sí se encuentran reunidos los requisitos para soportar la procedencia del recurso de amparo y luego –si es del casoentrar a conocer el fondo del asunto. 1.- ASPECTOS REFERIDOS A LA PROCEDENCIA.- De acuerdo con jurisprudencia constitucional, se considera que la Corte Constitucional ha definido como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, que la misma debe ejercerse dentro de un término razonable, para evitar su improcedencia por desconocimiento del principio de inmediatez, puesto que el carácter excepcional del recurso de amparo, tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada y el respeto de la autonomía judicial3. Aplicando estos presupuestos conceptuales al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, ya que la decisión cuestionada está fechada el 15 de febrero de 2012 y el recurso de amparo se interpuso el 29 de marzo siguiente, lapso que no puede estimarse como lesivo del principio de inmediatez, por tanto es procedente sostener la interposición temprana de la acción de tutela. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543/92. Sumado a lo anterior, debe considerarse que al tratarse el ataque contra una providencia dictada por una autoridad judicial de cierre, el actor carece de mecanismos procesales para cuestionar la decisión, por tanto es procedente realizar un análisis de fondo del caso sometido a decisión. 2.- PROBLEMA JURÍDICO.- El punto central en debate versa sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, la indebida valoración probatoria y la lesión al debido proceso del actor, en tanto –según el actorsituaciones idénticas han sido falladas en forma diferente y adicionalmente el expediente no permaneció en la Secretaría Judicial de la Corporación por el término de diez (10) días para presentar descargos y solicitar pruebas, conforme a lo establecido por el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, una vez se le notificó el pliego de cargos. 3.- ANÁLISIS DEL CASO.- Tal como se indicó son tres los ataques expuestos por el actor en el escrito tutelar, por tanto la Sala estima que de cara a la metodología a usar, se analiza en primer término lo relacionado con la presunta lesión del derecho a la igualdad; posteriormente lo relacionado con la valoración de las pruebas al interior del proceso y finalmente lo relativo al presunto defecto procedimental en que se pudo haber incurrido en el trámite del proceso. 3.1.- ACERCA DE LA PRESUNTA LESIÓN AL DERECHO A LA IGULDAD Para abordar este aspecto de inconformidad del actor, lo primero que debe
destacar la Sala es que el investigado al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra, el cual culminó con el proferimiento de la sentencia atacada por vía de la acción de amparo, no presentó descargos ni solicitó la práctica de pruebas, pretendiendo que el juez constitucional de tutela tenga como justificada la conducta por la cual se le encontró disciplinariamente responsable, admitiéndose en esta oportunidad la existencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que no fue alegada en el proceso disciplinario y mucho menos demostrada en grado de certeza, no obstante que la carga de probar tal causal le correspondía al investigado. Ahora bien, no puede pretender el investigado la realización de un test de igualdad en relación con otros casos en que la Sala ha analizado la mora en que pueden haber incurrido algunos funcionarios en el trámite de acciones de tutela, en consideración a que se trata de circunstancias diferentes, en cuanto al término de mora, los derechos fundamentales involucrados en la demanda de justicia y principalmente la prueba que los investigados hayan presentado en torno a la existencia de una causal de justificación de su conducta, pues -se reiterael aquí accionante no alegó al interior del proceso disciplinario causal alguna de justificación de su conducta. Considera el actor que no obstante haber incurrido en mora en la resolución de la acción de tutela, tal dilación no le es imputable, por cuanto un auxiliar ad honorem de su despacho traspapeló el expediente contentivo de la misma y no lo pasó a su despacho sino cuando el término ya había vencido, olvidando el deber que tienen los funcionarios judiciales de “Realizar
personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las ordenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados.” No puede pretender el investigado probar en esta oportunidad una causal de fuerza mayor que no alegó en el proceso y en la que no se tienen en cuenta normas como la transcrita en precedencia. Asimismo, nótese que en las oportunidades en que la Sala ha justificado la conducta omisiva referida a la mora en el trámite de acciones de tutela, lo ha efectuado cuando el funcionario ha logrado demostrar una carga excesiva de acciones constitucionales y la producción consistente en el proferimiento de más de una (1) sentencia de tutela diaria, en consideración a que el operador jurídico tiene la obligación de desplazar los asuntos ordinarios para adoptar las decisiones al interior de las acciones de tutela. 3.2. ACERCA DE LA PRESUNTA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA No comparte el actor la forma como la Sala accionada valoró las pruebas allegas a la actuación, manifestando que no se tuvo en cuenta su versión sobre la forma como ocurrieron los hechos. Al respecto, nótese que el defecto fáctico ha sido definido por la Corte Constitucional como aquel “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” En efecto, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha establecido que “el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el
apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado...”. Y ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente ”4. conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia Bajo el marco conceptual referido, y analizada la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra que se valoraron en forma conjunta y atendiendo la sana crítica las pruebas allegadas al proceso, incluida la carga laboral del funcionario para la época de los hechos, concluyendo que “no puede justificarse el actuar omisivo con la carga laboral del Funcionario, más cuando se centró en tramitar asuntos de naturaleza distinta que pudieron y debieron haber sido desplazados hasta tanto se resolviera la acción constitucional.” Claros principios constitucionales como el de la autonomía judicial, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política le impiden al Juez de tutela constituirse en una tercera instancia, para revisar la valoración probatoria efectuada por el juez natural, la cual en el caso concreto se encuentra acorde con los lineamientos constitucionales y legales, hallándose debidamente
argumentada y razonada. 3.3. ACERCA DE LA PRESUNTA LESIÓN AL DEBIDO PROCESO Cuestiona el actor la forma como le fue notificado el pliego de cargos proferido en su contra el 16 de marzo de 2011, al interior del proceso adelantado en su contra. Al respecto se tiene que para efectos de surtir tal acto procesal se libró el despacho comisorio No. 23956 a la Sala 4 CORTE CONSTITUCIONAL. T-069 de 2010. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para realizar la notificación personal del investigado, Corporación que procedió a efectuarla en forma personal el 31 de mayo de 2011, levantándose acta en la cual se dejó constancia que “disponía de diez (10) días contados a partir de la notificación para presentar los correspondientes descargos y solicitar y aprobar pruebas.” (fl. 124 del anexo). El investigado dejó vencer el término consagrado por el legislador para efectos de presentar descargos y solicitar pruebas, por lo que el despacho comisorio fue devuelto el 8 de agosto de 2011, según oficio 15357 del 8 de agosto de 2011, lo que significa que permaneció en la Corporación comisionada por el término legal, sin que el investigado manifestara su interés por ejercer su propia defensa, inactividad que permaneció hasta que se le corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la cual -en forma contraria a la realidadmanifestó que no había sido notificado del pliego de cargos.
Ante el silencio del disciplinado durante el plazo concedido para presentar descargos y solicitar pruebas, por auto del 21 de octubre de 2011, se corrió traslado a los intervinientes para presentar alegatos de conclusión, oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público rindió concepto, solicitando la imposición de la correspondiente sanción, al encontrar que “en el presente evento aparece evidenciado un retardo, en tanto la tutela fue resuelta el día treinta y tres (33) hábil siguiente de su admisión, sobrepasando de esa manera el término constitucionalmente fijado, por lo que impera afirmar que el doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, infringió los artículos 153 numeral 1º en concordancia con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política y 15 del Decreto 2591 de 1991, por retardar sin justificación el despacho de la acción de tutela interpuesta por la doctora Úrsula del Pilar Isaza Rivera.” Por su parte, el investigado presentó alegatos de conclusión sin solicitar la nulidad de la notificación por los motivos alegados en sede de tutela, no obstante ser aquel el escenario establecido por el legislador para debatir las cuestiones propias del proceso, tampoco con posterioridad a tal oportunidad procesal puso de presente la supuesta irregularidad con la cual pretende sustentar la procedencia del amparo tutelar, no siendo ello viable ante la evidente incuria del investigado en punto del ejercicio del derecho de defensa al interior del proceso,. En otras palabras, lo que se observa en el sub examine, es un debate judicial originado en la pretensión del actor de haber valer su particular criterio
interpretativo en cuanto hace relación a los aspectos de inconformidad planteados en sede de tutela y ésta situación no puede considerarse –bajo ningún punto de vistacomo una razón que justifique la existencia de una vía de hecho, puesto que las diferentes posiciones argumentativas derivadas de una interpretación razonable del derecho, se ofrecen como una consecuencia lógica de la práctica jurídica, por tanto, mal puede calificarse una posición adoptada por el juez -y no compartida por la accionantecomo una causal que justifique la procedencia de una tutela contra sentencias, postura ésta sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia SU1185/01 al afirmar: “[…] la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho. El principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho”. En conclusión, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la interpretación del derecho, así como a la valoración probatoria y aplicación
frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al juez de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y la ley y, además, acorde con las reglas de la sana crítica5. 4.- CONCLUSIÓN.- Conforme a las anteriores precisiones, la Sala considera que no existe lesión a los derechos fundamentales del peticionario y en consecuencia no están dados los presupuestos para conceder el amparo solicitado, por ello debe CONFIRMARSE la decisión de instancia conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 14 de junio de 2012, proferida por la Sala Dual Séptima de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por JULIO ANTONIO OJITO PALMA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mediante el cual se decidió NEGAR el recurso de amparo.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMÚNIQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO
Conjuez Conjuez
EDILBERTO CARRERO LOPEZ CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez Continúan firmas…….
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201200698 01 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha
Asunto: Acepta impedimento ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los doctores
ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO6 procede la Sala a pronunciarse sobre el expresado por la
doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano JULIO ANTONIO OJITO PALMA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en virtud de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de fecha 14 de junio de 2012, proferido por la Sala Dual Séptima de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
6 Sala No. 44 del 24 de mayo de 2012, integrada por las Magistradas MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA, quien actuó como ponente y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fl. 72 a 75 del cuaderno original de primera instancia. de la Judicatura, que decidió negar el recurso de amparo. En efecto, en el curso de la segunda instancia se dispuso rotar el expediente al despacho de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, con el fin de que tuviera la oportunidad de manifestar si se encontraba impedida para actuar al interior del proceso, lo cual expresó mediante escrito del 22 de enero del año en curso, obrante a folios 26 y siguientes, invocando la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en la situación fáctica consistente en haber actuado en la acción de tutela, al haber integrado la Sala Dual que profirió la sentencia de primera instancia de fecha 14 de junio de 2012. CONSIDERACIONES El instituto del impedimento es un mecanismo jurídico encaminado a salvaguardar la independencia e imparcialidad de los funcionarios en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, de tal manera que puedan hacerlo en forma ecuánime, evitando cuestionamientos al interior de la propia Administración de Justicia y de la comunidad. Bajo la anterior consideración la Sala se pronuncia en relación con la manifestación de impedimento expuesta por la referida Magistrada, observando que en esta oportunidad resulta claro que la misma debe ser aceptada,
toda vez que la situación fáctica puesta de presente por la funcionaria se atempera a los elementos normativos exigidos por la norma invocada, que en su texto establece: “ARTÍCULO 56.- CAUSALES DE IMPEDIMENTO.- Son causales de impedimento. …6). Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…” Como quiera que, efectivamente la Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, integró la Sala de primera instancia que profirió el fallo tutela objeto de revisión, es claro que se encuentra incursa en la causal de impedimento invocada, por lo que se procederá a despachar favorablemente su petición y así lo declarará la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.