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CSDJ - F11001010200020120070000ADJUNTA20120418110746-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120070000ADJUNTA20120418110746-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de abril de 2012 Aprobado según Acta No. 30 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200700 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados: Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali - Valle y el Juzgado Sexto Administrativo de la misma ciudad.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Adelfa

Romero Rodríguez contra E.S.E. Antonio Nariño.

Decisión: Adscribir a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI – Valle del Cauca - y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado por la señora ADELFA ROMERO RODRÍGUEZ contra la Empresa Social del Estado E. S. E. ANTONIO NARIÑO. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200700 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES La señora ADELFA ROMERO RODRÍGUEZ a través de apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Empresa Social del Estado E. S. E. ANTONIO NARIÑO, con el propósito que se declare la nulidad de las resoluciones N° 1739 del 30 de abril de 2007; N° 1222 del 30 de abril de 2007; N° 4439 del 21 de junio de 2007 ; N° 4429 del 21 de junio de 2007 y N° 5338 del 19 de septiembre de 2007, mediante las cuales se liquidó y ordenó pagar a favor de la actora la suma de $ 63.267.760 por concepto de indemnización por supresión del cargo de Secretario – Código 4178Grado 14 – Intensidad 8 horas-, conforme al Decreto N° 1750 del 26 de junio de 2003.

En consecuencia se le reponga en el cargo que venía desempeñando, a otro igual o superior categoría y se le indemnice primas, bonificaciones, auxilios, aportes a seguridad social, pensiones, riesgos profesionales dejados de percibir desde su incorporación a la E.S.E. desde el 31 de marzo de 2007, fecha en la que fue retirada por supresión del cargo y para la cual la accionada tomó como límite de expiración de la convención Colectiva de Trabajo y se declare la reliquidación de aquellas sumas de dinero que la actora dejó de percibir en ese periodo hasta su reintegro, aclarando que

fue restituida a la planta de personal de la Empresa Social del Estado, E.S.E. ANTONIO NARIÑO, a partir del 26 de junio de 2003 , fecha de escisión del Instituto de Seguros Sociales hasta el día 31 de marzo de 2007, por supresión del cargo Secretario – Código 4178Grado 14 – Intensidad 8 horas-, en el Punto de Nivel Central. -Lo anterior, por haber prestado sus servicios como trabajadora oficial al Instituto de Seguros Sociales desde el año 1991 hasta el 26 de junio de 2003, fecha en que se expidió el Decreto N° 750 del 26 de junio de 2003 por medio del cual se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon siete E.S.E., prestadoras de salud, entre las cuales se encuentra la ANTONIO NARIÑO. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200700 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La accionante laboró en el Instituto de Seguros Sociales desde el año 1991 en el cargo de Secretaria, estando como funcionario de seguridad social hasta el 19 de noviembre de 2003 y en virtud del decreto 1750 de 2003, se incorporó automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño a partir del 26 de junio de 2003 en el cargo de Secretario – Código 4178Grado 14 – Intensidad 8 horas-, en el Punto de Nivel Central, en calidad de empelado público con las funciones propias, hechos que

constan en la certificación expedida por la División de Recursos Humanos de la E.S.E.

ANTONIO NARIÑO.

1 Trámite y razones de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Según acta individual de reparto del 7 de diciembre de 2007, la demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo de Cali – Valle del Cauca-, donde por auto del día 11 del mismo mes y año, y antes de decidir solicitó la certificación sobre notificación y ejecutoria de los actos administrativos atracados, así como si la accionante era trabajadora oficial o empelada pública. Luego, una vez resuelto lo peticionado, mediante proveído del 8 de abril de 2008, se admitió la demanda, se ordenó notificar al Ministerio Público, se determinó el costo de gastos procesales y se fijó en lista. (Fls.201-202 c.o). Sin embargo, por el Interlocutorio N° 844 del 4 de abril de 2008, el titular del Despacho dispuso declarar: La falta de competencia de esa Jurisdicción para conocer el proceso; La nulidad de lo actuado incluyendo el auto del 11 de diciembre de 2011 y remitir el mismo a la Oficina de Reparto de la Jurisdicción Ordinaria Laboral del Circuito, tendiendo en cuenta el pronunciamiento del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vázquez – Consejo Superior de la Judicatura - septiembre 24 de 2008-, donde precisó que cuando los asuntos en materia laboral provinieran de una relación contractual de trabajo, su resolución correspondía a la jurisdicción del trabajo en los términos del

1 Fl. 52 c.o. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES artículo 2 del Código Procesal Laboral; en consecuencia debía declarar la nulidad oficiosa. (Fls.265-266 c.o.).

Razones del Juzgado Doce Laboral de Cali – Valle, para rechazar el conocimiento de la demanda.- Asignado el proceso a este Despacho Judicial, según acta individual de reparto del 10 de febrero de 2009, el titular mediante por Interlocutorio N° 0620 del 23 de febrero de 20092, admitió la demanda y notificó a las partes. fl. 269 c.o.). Empero, en la Audiencia Pública, del 8 de febrero de 2011, por auto N° 734, resolvió: “PRIMERO: CREAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA del presente proceso ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA DE CALI, para que defina a quien le corresponde conocer el presente proceso si a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO o A LA JURISDICCIÓN LABORAL , según las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: ENVÍESE el presente proceso a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su competencia” (sic para lo transcrito), teniendo en

cuenta que las pretensiones de la actora estaban encaminadas al reintegro a la E.S.E., Antonio Nariño y la declaratoria de actos administrativos, por medio de los cuales se había dado por terminada la relación legal y reglamentaria; en aras de no llegar a una decisión inhibitoria. (fl.379 c.o). Luego, por auto N° 2969 del 15 de julio de 2011, el Juzgado doce Laboral del Circuito de Cali, dispuso: “(…) PRIMERO: por lo expuesto en líneas precedentes DECLARAR NO PROBADA la excepción propuesta por la parte demandada EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA (…)” (fl. 406 c.o.); esa decisión fue atacada y mediante interlocutorio N° 3445 de la misma fecha, el Juzgado no repuso su decisión y en su defecto concedió la apelación, subsidiariamente interpuesta. El proceso, fue enviado al Tribunal Superior de Cali, donde se avocó el conocimiento, se corrió traslado a las partes y mediante proveído del 4 de octubre de 2011Audiencia Pública N° 544, resolvió: “REVOCAR el auto N° 2969 del 15 de julio de 2011, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar se 2 Fl. 269 c.o. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES dispone: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de jurisdicción y competencia formulada por la ESE ANTONIO NANRIÑO, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído. SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali para que lo remita a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLIANRIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para efectos de resolverse el conflicto de competencia negativo que se provoca conforme a lo expuesto en artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2 de la Ley 270 de 1996” (fls.6-12 c.a.- Sic para lo transcrito).

Fue así como mediante el auto de sustanciación N° 2216 del 9 de marzo de 2012, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca-, dispuso el envío del expediente a esta Superioridad en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Cali, en el auto del 4 de octubre de 2011. (fl. 408 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se

prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional” En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir la colisión negativa de competencias suscitada entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI -Valle del Caucay el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado por la señora ADELFA ROMERO RODRÍGUEZ contra la Empresa Social del Estado E. S. E. ANTONIO República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES NARIÑO, con el propósito que se declare la nulidad de las resoluciones N° 1739 del 30 de abril de 2007; N° 1222 del 30 de abril de 2007; N° 4439 del 21 de junio de 2007; N° 4429 del 21 de junio de 2007 y N° 5338 del 19 de septiembre de 2007, mediante las cuales se liquidó y ordenó pagar a favor de la actora la suma de $ 63.267.760 por concepto de indemnización por supresión del cargo de Secretario – Código 4178Grado 14 – Intensidad 8 horas-, conforme al Decreto N° 1750 del 26 de junio de 2003,

para se le reintegre al cargo que venía desempeñando, a otro igual o superior categoría y se le indemnice primas, bonificaciones, auxilios, aportes a seguridad social, pensiones, riesgos profesionales dejados de percibir desde su incorporación a la E.S.E. desde el 31 de marzo de 2007, fecha en la que fue retirada por supresión del cargo y para la cual la accionada tomó como limite de expiración de la convención Colectiva de Trabajo y se declare la reliquidación de aquellas sumas de dinero de la actora dejó de percibir en ese periodo hasta su reintegro, aclarando que fue integrada a la planta de personal de la Empresa Social del Estado E.S.E. ANTONIO NARIÑO, a partir del 26 de junio de 2003 , fecha de escisión del Instituto de Seguros Sociales hasta el día 31 de marzo de 2007, por supresión del cargo Secretario – Código 4178Grado 14 – Intensidad 8 horas-, en el Punto de Nivel Central. -Lo anterior, por haber prestado sus servicios como trabajadora oficial al Instituto de Seguros Sociales desde el año 1991 hasta el 26 de junio de 2003, fecha en que se expidió el Decreto N° 1750 del 26 de junio de 2003 por medio del cual se escindió el Instituto de Seguros Sociales. Al respecto, en atención a la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras

disposiciones”, dispuso lo siguiente: República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 83. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1750 de 2003, por el cual el Gobierno Nacional ordenó la escisión del Instituto de los Seguros Sociales señaló: “ARTICULO 2. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son (...)” “ARTÍCULO 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”.

ARTÍCULO 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. PARÁGRAFO. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.” ARTÍCULO 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Réqimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que de vengarán mientras permanezcan en el cargan.

(Resaltado fuera de texto). Con fundamento en la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, es procedente entrar a determinar la calidad de servidora pública que ostentaba la demandante, ya que esto es un factor determinante para fijar la competencia. Respecto a la clasificación de servidores públicos, el referido Decreto 1750 del 2003 establece que en las Empresas Sociales del Estado que sean creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. En ese contexto, en las Empresas Sociales del Estado sólo serán trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo, quienes desarrollen labores de

construcción y de sostenimiento de las obras públicas dentro de la misma entidad. Así, al determinarse conforme a los hechos de la súplica que la demandante se venía desenvolviendo como Secretaria, se puede deducir que ostentaba la calidad de empleada pública, por tener un vínculo laboral derivado de una relación legal o reglamentaria. Al respecto, es del caso resaltar el pronunciamiento de la Corte Constitucional que señaló en sentencia C-394-04 lo siguiente: República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Por lo tanto, la incorporación automática y sin solución de continuidad quiere decir. i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; ii) O que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; iii) que implica la prorroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público.

Este ultimo efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo

que se sirva en las nuevas empresas que se crean. Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales . Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar /a garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleadortrabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta

continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleadortrabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente.

No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004”3. (Resaltado fuera de texto.). Bajo los anteriores presupuestos, es viable concluir que la controversia planteada por el demandante es de competencia del Juez Administrativo de conformidad con las

normas de competencia que rigen la materia, señaladas en el artículo 134B numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, que precisa: “ARTICULO 134-8. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATlVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)”

(Resaltado fuera de texto). En este orden de ideas, la Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que las pretensiones formuladas por el demandante se encaminan al reintegro, reconocimiento y pago de las diferencias que resulten a su favor, con fundamento en los derechos que adquirió cuando estuvo vinculado como trabajador oficial del escindido INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.Sy que pasó a ser empleada pública de la Empresa Social del Estado E.S.E. ANTONIO NARIÑO, por disposición del Decreto N° 1750 del 26 de junio de 2003, siendo entonces la naturaleza de su vinculación laboral de tipo legal y reglamentaria. 3 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado, en razón a la naturaleza jurídica de la relación laboral del demandante con la Entidad demandada, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las reglas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI – Valle del Cauca - y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado por la señora ADELFA ROMERO RODRÍGUEZ contra la Empresa Social del Estado

E. S. E. ANTONIO NARIÑO, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO, donde se adscribe.

Segundo.- Conforme a lo anterior, remítase el expediente al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI – Valle del Cauca y copia de la presente decisión al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información. CÚMPLASE República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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