CSDJ - F11001010200020120070100ADJUNTA20120419093835-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120070100ADJUNTA20120419093835-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 18 de marzo de 2012 Aprobado según Acta de Sala N° 37 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200701 00
Referencia: Tutela Primera Instancia
Accionados: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Boyacá
Accionante: Ricardo Cifuentes Torres
Fallo: Declara improcedente
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala de Decisión No. 3, a resolver la acción de tutela incoada por el señor RICARDO CIFUENTES TORRES, mayor de edad, identificado con la C. C. No. 6.759.329 contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con el fin que se ampare el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA PRIMERA INSTANCIA
II. ANTECEDENTES El señor RICARDO CIFUENTES TORRES, mediante escrito del 27 de febrero de 2012, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo
Seccional de la Judicatura de Boyacá, ante el Tribunal Superior Sala Civil y Familia de Tunja, quien mediante auto del 28 de febrero dispuso remitirlo a esta Sala mediante oficio No.0465 de 29 de febrero y recibido el 12 de marzo en esta Corporación. Con acta de reparto del 30 de marzo del presente año fue asignado al despacho de quien funge como ponente quedando a disposición del mismo (fl.18 c.o.) HECHOS La situación fáctica en la que sustentó la petición de amparo el señor RICARDO CIFUENTES TORRES, se refiriere a la presunta violación del derecho fundamental de petición realizada por la autoridad accionada, con la emisión del auto del 31 de mayo de 2011, emitido dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 2008-00234 A, en el cual se investiga la conducta del abogado GERMÁN OSWALDO MARTÍNEZ ROJAS, por una presunta indiligencia en la labor para lo cual lo contrató, y donde funge como ponente el Magistrado, doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante el cual le negaron la expedición de copias del citado expediente donde funge como quejoso.
III. PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos solicitó del juez constitucional, el amparo del derecho fundamental de petición alegado como vulnerado por la autoridad República de Colombia 3
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Referencia. TUTELA PRIMERA INSTANCIA accionada y en consecuencia se disponga la entrega de copias solicitadas al interior del proceso disciplinario génesis de esta acción constitucional. (fl.10 c.o.)
IV. TRÁMITE SURTIDO Repartida la tutela, mediante auto del 30 de marzo del 2012, se avocó el conocimiento de la misma, ordenándose correr traslado a la parte demandada ,Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al Magistrado Ponente en el citado proceso disciplinario radicado 2008-00234, a quienes se les comunicó la misma para que dentro de los 2 días siguientes a la notificación del citado auto, rindieran un informe sobre el contenido de la presente acción y ejercieran su derecho a la defensa.
V. RESPUESTAS Previas las notificaciones ordenadas por esta Sala el doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR, mediante oficio radicado el 11 de abril de la presente anualidad, informó sobre la solicitud de copias realizada por el accionante dentro del proceso 2208-0234
Aen el cual el accionante funge como quejoso , petición que fuera denegada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, adjuntado a su vez copia del referido auto y de las notificaciones realizadas en cumplimiento del mismo.( fl. 25 y s s c. o. )
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN COMPETENCIA. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución
Política; los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal C) del artículo 26 del Acuerdo No. 75 del 28 de julio de 2011, la Sala De Decisión No. 3 de la Sala República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA PRIMERA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. CASO EN CONCRETO y PROBLEMA JURÍDICO. Descendiendo al caso en estudio, corresponde a ésta Sala de Decisión, determinar si en efecto existió o ha existido vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la autoridad accionada Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Magistrado Ponente Doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR, con la expedición del auto proferido al interior del proceso disciplinario adelantado contra el abogado GERMÁN OSWALDO MARTÍNEZ ROJAS, dentro del radicado No. 2008-00234 A, en donde el accionante funge como quejoso . MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. El artículo 86 de la Carta Magna institucionalizó la acción de tutela con el fin que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e identificando las circunstancias de tiempo,
lugar y modo así como la autoridad o el particular causantes del agravio o amenaza de lesión, por lo que el titular de la acción de tutela, no es otra persona diferente a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, es ella, bien directamente, o en su defecto a través de representante, quien puede acudir ante el juez de tutela, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre el mismo. Así, ese mismo artículo, concibió la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991artículo 10-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA PRIMERA INSTANCIA
1991. Protección que de prosperar la presente acción consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo y procederá sólo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, tal como lo previene el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitarle a la persona
afectada un perjuicio irremediable. También debe observarse que la acción cumpla con el requisito de inmediatez, pues dada la naturaleza de los derechos fundamentales que por su intermedio se amparan, debe consultarse los parámetros de urgencia e inminencia de su violación para que el ejercicio de esta acción constitucional se torne procedente, tal como lo ha previsto la Corte Constitucional que desde su inicio ha construido una doctrina sobre este principio de inmediatez.
Del asunto en concreto: Corresponde a ésta Sala de Decisión, determinar si en efecto existió o ha existido por parte de la autoridad accionada vulneración del derecho fundamental de petición alegado por el accionante, como violentado por la autoridad accionada, al proferir la decisión que le negó la expedición de copias del proceso disciplinario seguido contra el abogado MARTÍNEZ ROJAS donde funge como quejoso.
Como se señaló anteriormente, la acción de tutela concebida por el Constituyente en el articulo 86 de la Carta, es un mecanismo excepcional de defensa a la cual puede acceder cualquier ciudadano en búsqueda de una protección urgente e inmediata ante una inminente violación de sus derechos fundamentales o para precaver su vulneración por parte de las autoridades públicas y excepcionalmente de los particulares. Derechos fundamentales que fueron enlistados a su vez en el Capitulo 1° de la Constitución Política y en otros casos han sido creados vía jurisprudencia de la República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA PRIMERA INSTANCIA Honorable Corte Constitucional que por su trascendencia e impacto en cada ciudadano han sido elevados a dicha categoría. TÉRMINO PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE TUTELA Acorde con la plural y reiterada jurisprudencia de la Sala, es claro que la formulación de la pretensión constitucional en ejercicio de la acción que prevé el canon 86 Superior, ha de ser en un tiempo razonable, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuada, cuando la pasividad del supuesto afectado, contrariando la filosofía de la tutela, dilata en el tiempo la interposición tan pronto ocurre o al menos en un término prudencial, desde el momento en que se presenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental. Sobre el punto el alto tribunal como lo ha venido reiterando durante todo su ejercicio desde su creación, el principio de la inmediatez en materia de tutela es indispensable para su procedencia, es así como entre las múltiples providencias donde se ha ocupado del tema ha señalado en la sentencia No. T 584 del 23 de junio de 2011 precisó nuevamente: “Nuestra Carta Política establece en el artículo 86, que la acción de tutela es un instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y excepcionalmente de los particulares. Este es un mecanismo subsidiario y residual, lo que implica que, frente a una situación fáctica,
procederá en procura de la protección de derechos fundamentales, cuando no exista otra acción de defensa judicial prevista en el ordenamiento para el efecto, o cuando existiendo, no sea eficaz para obtener su amparo; o cuando se promueva como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate. Por tanto se ha exigido que la República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA PRIMERA INSTANCIA acción se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos, porque de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, cual es, como ya se indicó, proporcionar protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren, “de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto
de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela (…)” La misma norma constitucional señala que el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de las garantías fundamentales que se considera son amenazadas o vulneradas, lo que implica que su propósito es proporcionar una protección urgente, rápida y oportuna. De esta manera, se ha indicado que la presentación oportuna de esta acción es un requisito de procedibilidad de este mecanismo de protección del derecho fundamental. En la sentencia T-900 de 2004 se expresó sobre este requisito: “(...) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”. De esta forma, con el fin de determinar la razonabilidad del lapso entre el
momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposición de la tutela, la Corte Constitucional ha establecido tres factores a considerar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado. Igualmente ha sostenido, que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA PRIMERA INSTANCIA especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Por ello, la Corte Constitucional ha señalado que, según las circunstancias de cada caso, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo
que ha trascurrido entre la situación de la cual se afirma produce la afectación de los derechos y la presentación de la acción, a fin de determinar si encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez. En esa medida, con la exigencia de cumplimiento del requisito que se analiza, “(…) se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (…)”. Por último, la jurisprudencia constitucional ha advertido que para la procedencia de la acción de tutela en relación con el requisito de inmediatez, entre otros elementos, el juez constitucional debe evaluar “(…) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna (…)” Así, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación, sino que, además, es importante valorar si la demora en el ejercicio de la acción tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo constitucional es procedente”. De conformidad con lo anterior, en el caso a estudio, es claro que desde la fecha en que el doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, emitió el auto del 31 de mayo de 2011, al día en que el accionante acudió ante esta jurisdicción en
búsqueda del amparo que aquí se decide, es decir el 27 de febrero de 2012, circunstancia que atendiendo plural jurisprudencia de la Corporación, pero sobre todo en acatamiento del precedente constitucional sobre el punto, da pie para señalar sin ninguna duda, que la urgencia y prontitud como elementos intrínsecos de la tutela en el asunto sub examine, no existen, razón por la cual a esta Colegiatura declarará la improcedencia de la protección del derecho fundamental alegado por el actor. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA PRIMERA INSTANCIA Además y no obstante que una vez efectuado el análisis sobre la procedibilidad de la acción de tutela sin que este sea superado libera al juez constitucional de conocer el fondo del asunto sometido a su consideración, en esta oportunidad y atendiendo las condiciones del quejoso es importante señalarle que tal como lo ordenó el a quo, el artículo 65 y el parágrafo No. 1° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, limitan la intervención del quejoso al interior del proceso disciplinario que se adelante contra los abogados a la formulación y ampliación de la queja tal como lo dice la citada norma así: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones
constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (….) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, la Sala de decisión No. 3, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declarará improcedente el amparo impetrado por el señor RICARDO CIFUENTES TORRES, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN No. 3 de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA PRIMERA INSTANCIA RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la protección del derecho fundamental alegado por el señor RICARDO CIFUENTES TORRES, en la acción de tutela impetrada contra la
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BOYACÁ y el doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- De no impugnarse esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.- Súrtanse las notificaciones de Ley.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretario Judicial