CSDJ - F11001010200020120070201ADJUNTA20120626095105-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120070201ADJUNTA20120626095105-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201200702 01 / 2274T Aprobado según Acta N° 064 de la misma fecha ASUNTO Negado el impedimento que presentara la H. Julia Emma Garzón de Gómez1, procede esta Sala Dual de Decisión N°1, Jurisdiccional Disciplinaria, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, el 27 de abril de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO invocado dentro la acción de tutela incoada por la ciudadana JÉSSICA ANDREA OCHOA RINCÓN en contra de la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE CADETES DE POLICÍA “GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER”; NEGAR la protección de la dignidad humana y ABSTENERSE de emitir pronunciamiento en relación con los derechos fundamentales a la educación y a la libre escogencia de profesión u oficio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección
de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la libre escogencia de profesión u oficio, que estima vulnerados por la Dirección de la 1 En Sala Dual conformada por quien aquí funge como Ponente y el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, Acta N° 061, con fecha 12 de junio del presente calendario. 2 Sala integrada por los Magistrados doctores José Albino Ibagué (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200702 01 / 2274T Sala Dual de Decisión N°1 Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, con sustento en los hechos que a continuación se resumen: 1.- Informa que su señora madre presentó ante la accionada un derecho de petición el 04 de febrero del presente calendario, en procura de evitar que a la hoy accionante se le discriminara y, con ello, se le vulneraran sus derechos fundamentales. En dicha petición, expuso que su hija, JÉSSICA ANDREA OCHOA RINCÓN, cumplió el proceso de incorporación, de acuerdo con el protocolo fijado en la Resolución N° 01071 de 2007 de la Dirección General de la Policía Nacional, el cual se inició en junio de 2011 y concluyó el 22 de diciembre del mismo año. Igualmente se puso de presente en la aludida petición, que el día 10 de enero de
2012, la ahora accionante se presentó en las instalaciones de la ESCUELA DE CADETES DE POLICÍA “GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER”, a comprobación de la aptitud física que realizarían los médicos de la institución, requisito necesario para la orden de matrícula, la cual superó sin novedad, conforme a la mencionada Resolución. En la misma petición, la progenitora de la accionante explicó que el 11 de enero del presente calendario se asentó la matrícula y pensión por valor de $ 2.759.000 y el pago de un curso de inglés por $501.100. Asimismo, compró el equipo exigido para iniciar actividades académicas, el cual tuvo un costo de $3.500.000. 2.- Expone la accionante que los días 14 y 15 de enero del cursante año, se presentó a la ESCUELA DE POLICÍA “GENERAL SANTANDER”, en donde le hicieron entrega de una cama y un clóset y le asignaron alojamiento; y, al día siguiente, se formalizó la entrega de los nuevos estudiantes, donde el Subcomisario ÁNGEL AUGUSTO BECERRA BERNA, Jefe del Grupo de Talento Humano (E), le certificó que era Cadete desde ese día 16 de enero de 2012 y que estaba adelantando el primer semestre de la carrera de Administradora Policial, con un tiempo de diez (10) días, al momento de dicha constancia y de 13 días como permanencia total en la Escuela de Cadetes. Resalta la accionante que su madre la entregó a la Policía Nacional ese 16 de enero, regresando a Medellín a continuar sus labores como Subcomisaria que es de la Policía de Infancia y
Adolescencia de esa ciudad. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200702 01 / 2274T Sala Dual de Decisión N°1 3.- Informa que el 25 de enero siguiente, se comunicó telefónicamente con su madre para informarle que desde su ingreso a la Escuela su período menstrual no se había detenido y así llevaba ya dieciocho (18) días, ante lo cual su progenitora le indicó que acudiera a la enfermería, en donde le informaron que requería atención y valoración en el Hospital Central de la Policía Nacional. En dicho centro asistencial, la radióloga MARÍA SARMIENTO le realizó una ecografía que mostraba coágulos en el canal endocervical; se le practicó examen de sangre, el cual arrojó la presencia de la hormona BHCG, advirtiendo el estado de embarazo, pero que ello no concordaba con la ecografía. Ante tal situación, la radióloga afirmó que no podría ser un embarazo, sino que bien pudo ser un aborto, a juzgar por el sangrado continuo referido por la paciente. Sin embargo, ese mismo día, en horas de la noche, fue valorada por la médica MARÍA CONSUELO BARRAGÁN TORRES, quien diagnosticó un embarazo, lo cual fue cuestionado por la radióloga MARÍA SARMIENTO. 4.- Añade que, con base en el pronóstico dubitativo de la galena MARÍA
CONSUELO BARRAGÁN TORRES, y sin más valoraciones, las Directivas de la Escuela impartieron la orden de su retiro de la Institución el 28 de enero de 2012, y, en consecuencia, el Mayor FRANCISCO JAVIER CÓRDOBA ÁLVAREZ, Comandante de la Compañía Santander, a la que perteneció la actora, realizó el Acta N° 006 – COGRU – COSAN, en la cual, como adolescente de 17 años, se hizo entrega de la accionante a su madre, argumentando ser una simple aspirante, lo cual evidenciaba discriminación por su estado de salud. 5.- Relata que su progenitora le solicitó al Mayor FRANCISCO JAVIER CÓRDOBA ÁLVAREZ la realización de una valoración exhaustiva, no se accedió a ello, a pesar de que lo diagnosticado fue un embarazo ectópico por el cual estuvo en riesgo su vida. Aún así, en el acta de entrega el Subteniente JOHN HERNÁNDEZ HERRERA, Médico General de la Policía Nacional, consignó que estaba bien y que sería remitida a valoración prioritaria por Ginecología, no obstante lo cual fue entregada a su madre. Encuentra contradictorio que en la remisión del susodicho Médico a la Clínica de la Policía, se indicara que la accionante presentaba sangrado vaginal escaso, señalando un aborto incompleto, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200702 01 / 2274T
Sala Dual de Decisión N°1 por lo cual fue trasladada en ambulancia. Agrega que, en ese centro asistencial, fue valorada por el Ginecólogo Obstetra CÉSAR JULIO ALBA FORERO, quien anotó como dato clínico de importancia la presencia de un “ABORTO COMPLETO Vs ECTÓPICO”, y ordenó una ecografía para el día 31 de enero, y como ya el Comandante de la Compañía Santander la había entregado a su madre de forma irregular, se quedó sin servicios médicos, razón por la cual tuvo que regresar a Medellín, en donde su progenitora cubrió los servicios médicos teniendo que firmar pagarés que actualmente debe. Señala que el doctor DOMINGO MANOTAS RAMÍREZ, Médico particular certificó que el 31 de enero y el 3 de febrero de 2012 se le practicó a la accionante una ecografía transvaginal en cuyos resultados se destaca que no había signos de preñez. 6.- Indica el derecho de petición, en el cual su progenitora pretendía que la actora fuera reincorporada a la Institución, recibió respuesta negativa mediante Oficio N° 000452 con fecha 28 de febrero de 2012, suscrito por el General EDGAR SÁNCHEZ MORALES, Director de la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, constituyéndose en la vulneración de sus derechos fundamentales. En relación con los argumentos expuestos en dicho documento, niega la actora haber suministrado información falsa al momento de certificar que era soltera y no tenía hijos y asegura que su retiro de la Institución
no fue producto de un debido proceso, de un lado, porque no se invocó ninguna de las causales previstas en la Resolución N° 02338 del 27 de septiembre de 2004, y, de otro, porque no se agotaron previamente los trámites legales para ello. Solicita, en concreto, la protección de los derechos fundamentales mencionados y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad accionada “… que se disponga el regreso de la suscrita JÉSSICA ANDREA OCHOA RINCÓN a dicha institución para que se continúe con las actividades de formación profesional, académica y demás actividades propias de dicha carrera, en la misma promoción de la que hiceo –sicparte desde el 16 de enero del presenta año…”. Asimismo, pide que en virtud de su Dignidad Humana, “se disponga públicamente en la ESCUELA DE POLICÍA, a aclarar la situación de la suscrita y como República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200702 01 / 2274T Sala Dual de Decisión N°1 ocurrieron los hechos, para evitar discriminaciones en mi persona, por los hechos objeto de la presente acción.”. (fls. 1 – 28). Allega como anexos, copias de los documentos mencionados en el escrito de tutela (fls. 28 – 72). La acción de amparo se presentó inicialmente ante esta Colegiatura,
correspondiéndole por reparto a quien hoy funge como Ponente, quien mediante auto calendado el 09 de abril hogaño dispuso su remisión, por competencia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls. 75 – 76). Mediante auto calendado el 17 de abril de 2012, el Magistrado a quien le correspondió el asunto, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando las notificaciones tanto al extremo activo como al pasivo de la demanda de amparo ius fundamental; y decretando algunas pruebas (fls. 81 – 83, c.o.). INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Teniente Coronel JULIO CÉSAR SÁNCHEZ MOLINA, Director encargado de la ESCUELA DE CADETES DE POLICÍA “GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER”, se refirió a cada uno de los hechos de la tutela y deprecó la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela y, subsidiariamente, la negativa de la protección reclamada. La primera solicitud la sustenta en la existencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos, los cuales no han sido agotados por la actora. Explicó que, en efecto, la progenitora de la accionante JÉSSICA ANDREA OCHOA RINCÓN solicitó, mediante derecho de petición, que ésta fuera recibida nuevamente en esa Escuela de Cadetes de Policía, aduciendo que para ese momento ya se encontraba en perfecto estado de salud, pedimento al cual se le dio respuesta con oficio N° 000452 con fecha 28 de febrero del presente año.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200702 01 / 2274T Sala Dual de Decisión N°1 Aceptó que, entre los 14 y 15 de enero de 2012, la accionante hizo su presentación en la Escuela, y el 16 fue entregada por parte de la Dirección de Incorporación como aspirante a Oficial de la Policía Nacional, quedando distribuida dentro de la Compañía Santander, Primera Sección, Numeral 25, como se evidencia en el acta N° 001 DINCO-REIOF-2.21 de la misma fecha. Aseveró que, en la certificación digitalizada por el personal de Historias Laborales se indica que la “cadete JÉSSICA ANDREA OCHOA RINCÓN” ingresó a la Escuela desde el 16 de enero de 2012, pero, aun cuando ello parece así ante la óptica de un particular, esto es, lo referente a la condición de Cadete, e, inclusive, ante la percepción de la propia accionante, tal hecho no es cierto, como quiera que lo consignado en la mencionada certificación obedeció a que el Subcomisario de servicio en la Oficina de Talento Humano, manifestó haber sido abordado súbitamente por la cadete ANGIE PAOLA OCHOA RINCÓN, quien, con alto grado de angustia, le hizo saber que su hermana (la aquí accionante) se encontraba en grave estado de salud y que iba a ser trasladada en ambulancia al Hospital
Central de la Policía, pero que no tenía carné, ni constancia para ser atendida, por lo que le dio la orden al Patrullero EDWIN ICOPO CHAVARRO, funcionario de la Oficina de Hojas de Vida del Área de Talento Humano, para que realizara una constancia con los datos suministrados por la cadete, pero el sistema no arrojó ningún dato con el número de identificación de la accionante. Circunstancia que obligó a realizar rápidamente una certificación “en forma digital”, consignando para ello la información que suministró la hermana de la actora, por tanto, el único objetivo y alcance de dicha certificación no fue otro que asegurar la atención médica de la señorita JÉSSICA ANDREA OCHOA RINCÓN. Señaló que de acuerdo con lo anterior, “desde ningún punto de vista la accionante puede asimilar y equivocadamente pretender hacer valer este documento como el acto de nombramiento legal a la distinción de cadete, el cual únicamente puede ser otorgado por el señor Director Nacional de Escuelas, como lo ordena el Decreto de Carrera para la Policía Nacional.”. Y añadió que, académicamente, la accionante tenía la calidad de estudiante, requisito para ser nombrada como cadete, proceso que se encontraba pendiente y que no hubiese tenido interrupción República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200702 01 / 2274T Sala Dual de Decisión N°1 alguna si la misma estudiante no hubiera incumplido abiertamente los requisitos
de ingresos y permanencia dentro de la Escuela. Agregó que desde los primeros días, la accionante empezó a distinguirse entre los 427 aspirantes por presentar recurrentemente ausencias a las reuniones, citas continuas al dispensario de sanidad, dolores abdominales que le describió a la cadete LUISA RENGIFO y al personal del dispensario como irregularidades en su menstruación, asegurando que era una constante en su organismo, a pesar de que, días antes, había consignado por escrito, de su puño y letra, en el formulario S-6 PLIEGO DE ANTECEDENTES MÉDICOS DEL ASPIRANTE Y SU NÚCLEO FAMILIAR N° A016740, numeral III, HISTORIA MÉDICA PERSONAL, que no poseía ninguno, por lo que es claro que ocultó la situación, tanto a su madre, como a las autoridades y al personal médico de la Escuela, hasta el punto que, por obvias razones, no logró controlar la situación. Sostuvo que se demostró científicamente dentro del historial clínico que el antecedente a un fenómeno de aborto (llámese espontáneo, provocado o inducido), innegablemente es el producto de un embarazo, y que, por demás, para el caso concreto, se dibuja con el consentimiento de la madre, de lo que concluye que, la actora, bajo su libre albedrío y determinación, concomitante a su proceso de incorporación, se encontraba en pleno proceso de fecundación. Añadió que la actora denota la intención de confrontar afanadamente el conocimiento de la Médica Especialista en Ginecología con la Especialista en Radiología, inclinándose al que le era más favorable, pasando de manera desapercibida el
hecho de que la radióloga le informó que “no podría ser ningún embarazo, que muy posiblemente podría haber sido algún aborto”. Destacó que, sin el ánimo de mostrar indolencia o carencia de sentido humano por la condición de la accionante, frente al incumplimiento de los requisitos establecidos dentro del protocolo de selección e incorporación (Resolución 01071 de 2007), en cuyo contenido se incorpora una prohibición de rango permanente – estar soltero(a), sin hijos y permanecer en este estado durante el proceso de formación-, la accionante no formuló objeción alguna, comprometiéndose desde el inicio a cumplir tal condición; sin embargo, deja ver en su escrito que, si bien hubo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200702 01 / 2274T Sala Dual de Decisión N°1 un embarazo, éste ya no existe, y , como si nada, aduce que se encuentra apta para continuar sus estudios. Informó que el procedimiento de entrega de la señorita JÉSSICA ANDREA OCHOA RINCÓN a su progenitora resultaba imprescindible para la Escuela, no sólo por las razones jurídicas visibles, sino porque se trataba, en gran parte, de salvaguardar la salud y bienestar de la misma, quien por razones obvias no podía continuar realizando las actividades propias del proceso de formación, debido a su estado de salud, el cual, entre otras cosas, si no aparecía claro para los galenos,
mucho menos lo era para la Institución. Por lo mismo –afirmó- no es cierta la aseveración de la accionante cuando refiere que fue presionada para firmar un acta de retiro voluntario, pues si así hubiera sido, el documento estaría firmado; empero, las evidencias muestran que la Teniente Coronel FLOR ALBA ÁNGELA PLAZAS GUIO, de la Dirección de Incorporación, al momento de notificarle de la improcedencia para continuar en el proceso de formación, recurrió a dos testigos para certificar lo escrito en el documento, debido a que la actora y su señora madre se negaron a firmar, lo propio hizo el Mayor FRANCISCO JAVIER CÓRDOBA ÁLVAREZ, Comandante de la Compañía General Santander, pues, igualmente, se negaron a firmar el acta de entrega. Negó que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, concretamente, el debido proceso, puesto que el procedimiento se desarrolló íntegramente, de conformidad con la “prematura permanencia” de la estudiante dentro de la Escuela, ya que no alcanzó a perfeccionarse su nombramiento como cadete, de conformidad con el Decreto de 1791 de 2000. Afirmó que de la misma forma como fue recibida la aspirante a Oficial (mediante Acta), fue notificada de la improcedencia de la continuación de su proceso de formación y, posteriormente, mediante acta, fue entregada a su madre. En punto a la alegada vulneración a la dignidad humana, también le descartó, pues debe entenderse que el estado de embarazo no le resta dignidad humana a ninguna mujer, además la sola concepción le otorga el derecho a una atención
especial. En el caso concreto, las aseveraciones en tal sentido sólo hacen parte de las apreciaciones subjetivas que la accionante anidó en su mente, debido a la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200702 01 / 2274T Sala Dual de Decisión N°1 acumulación de actos repetitivos dirigidos a no delatar su situación, lo cual, en parte, es entendible; pero no es de recibo, que la actora pretendiera mancillar el desempeño exitoso que esa Institución ha logrado mantener. Expuso que tampoco existe vulneración del derecho a la educación y a la libre escogencia de profesión u oficio, pues la accionante ingresó a la Escuela para iniciar un curso de formación como oficial, sin lograr su graduación como Subteniente y, además, conocía las condiciones que debía cumplir para optar al título de Administradora Policial, toda vez que no alcanzó a cursar, siquiera, una semana, dadas las circunstancia de la interrupción del proceso, totalmente ajenas a la Policía Nacional, en cabeza de la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”. Con sustento en lo expuesto, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por estar orientada a lograr la reincorporación de la demandante a la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, dejando de lado la manifestación de la voluntad de la Administración contenida en el Acta de fecha 28 de enero de 2012, cuyo debate jurídico debe ventilarse ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. (fls. 189 – 215, c.a.). PRUEBAS En el trámite de la tutela, se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Documentos allegados como anexo del escrito de tutela, siendo los más relevantes: (i) certificación suscrita por el Subcomisario ANGEL AUGUSTO BECERRA B., del Área Grupo Talento Humano de la Escuela de Cadetes de Policía, en relación con la accionante; (ii) documentos médicos relacionados con la situación de salud de la actora, para la época; (iii) Acta de entrega de la accionante a su progenitora, con fecha 28 de enero de 2012; (iv) copia del derecho de petición presentado por la señora NANCY ELIANA RINCÓN DELGADILLO, madre de la actora, al Director de la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, con fecha 07 de febrero de 2012; (v) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200702 01 / 2274T Sala Dual de Decisión N°1 Oficio N° 000452, con fecha 28 de febrero del presente año, con la respuesta a la anterior petición; y (vi) documentos relacionados con los pagos mencionados en el escrito de tutela (fls. 29 – 72); 2.- Declaraciones rendidas ante el Magistrado instructor de la tutela en primera
instancia por el Mayor JAVIER CÓRDOBA ÁLVAREZ, Comandante de la Compañía Santander de la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander” (fls. 94 – 96); por la Mayor YANIS HAYWELL QUEVEDO PARDO, Jefe de Grupo de Talento Humano de la misma Institución (fls. 99 – 101); por el Cadete HANSON STIBELL MONTAÑA RODRÍGUEZ (fl. 102); por el Cadete JHONNY ALBERT RONDÓN RAMÍREZ (fls. 103 – 104); y por la Alférez LUISA GABRIELA RENGIFO ZEMANATE (fls. 106 – 108); 3.- Concepto relacionado con el embarazo ectópico de JÉSSICA ANDREA OCHOA RINCÓN, rendido por la doctora FABIOLA JIMÉNEZ RAMOS, Profesional Especializada Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 109 – 114). 4.- Copia íntegra de la hoja de vida de la accionante, allegada por la entidad accionada (c.a.). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 27 de abril del cursante año, mediante el cual decidió CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO invocados dentro la acción de tutela incoada por la ciudadana JÉSSICA ANDREA OCHOA RINCÓN en contra de la DIRECCIÓN DE LA
ESCUELA DE CADETES DE POLICÍA “GENERAL FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER; NEGAR la protección de la dignidad humana y ABSTENERSE de emitir pronunciamiento en relación con los derechos fundamentales a la educación y a la libre escogencia de profesión u oficio. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200702 01 / 2274T Sala Dual de Decisión N°1 Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por la autoridad pública accionada, consideró superado el test de procedibilidad, en la medida en que, no obstante existir como medio eficaz para la salvaguarda de los derechos alegados, la vía contencioso administrativa, debe evitarse un perjuicio irremediable, razón por la cual encontró procedente la tutela como mecanismo transitorio. Consecuentemente, respecto de la protección del derecho fundamental al Debido Proceso, ordenó la suspensión de los efectos del Acta con fecha 28 de enero de 2012, mediante la cual la Teniente Coronel FLOR ÁNGELA PLAZAS GUIO le notificó a la estudiante JÉSSICA ANDREA OCHOA RINCÓN que no reunía los requisitos establecidos para ingresar al curso de formación como Bachiller a Oficial; al igual que los del acta N° 006 CONGRU-COSAN, con fecha 28 de enero del mismo año, mediante la cual se realizó la entrega de la estudiante JÉSSICA ANDREA OCHOA RINCÓN a su progenitora. Asimismo ordenó a la accionada
iniciar “el correspondiente proceso disciplinario en contra de JÉSSICA ANDREA OCHOA RINCÓN por el incumplimiento de la condición contenida en el numeral 2.2.7.1., de la Resolución 01701 de 2007 o protocolo de selección e incorporación, relacionada con el deber de mantenerse soltero (a), sin hijos y permanecer en este estado durante el proceso de formación, todo ello bajo las formas definidas en la Resolución No. 02018 del 8 de noviembre de 2004.”. Para el efecto, concedió un término de diez días, disponiendo que la accionante debe “ejercer la acción judicial pertinente en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de este (Articulo 8, decreto 2591 de 1991).”. Tras hacer referencia a las resoluciones 2338 del 27 de septiembre de 2004 y 2018 del 09 de noviembre del mismo año, consideró el Juez de tutela de primer grado que según la interpretación lógica de éstas, “es un hecho incontestable que la señorita JÉSSICA ANDREA OCHOA RINCÓN ostentó la condición de ESTUDIANTE de la Escuela de Cadetes de Policía ‘General Francisco de Paula Santander’, puesto que, como lo afirmó su Director, la citada ciudadana superó el proceso de admisión, hallándose debidamente matriculada para iniciar actividades académicas, sin que sea relevante el hecho de que permaneciera allí por unos cuantos días, ni mucho menos, que no se hubiera perfeccionado su nombramiento República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200702 01 / 2274T Sala Dual de Decisión N°1 como cadete; por manera que a la misma le eran aplicable los reglamentos en comentario y, en esa misma medida, debía ser objeto del correspondiente proceso investigativo como sujeto disciplinable que era.”. Concluyó “que la mera evidencia de la incursión en una infracción, por más verídica que esta sea, no habilita a la administración, en este caso, a la Dirección de la Escuela de Cadetes de Policía ‘General Francisco de Paula Santander’, para prescindir del proceso administrativo disciplinario a que tenía derecho la accionante, en los términos de la Resolución No. 02018 de 9 de noviembre de 2004, pues con tal proceder se atenta contra el derecho contenido en el Articulo 29 Superior y, por supuesto, contra las prerrogativas que en el contenidas.”. Por último, destacó el A Quo efectivamente “se quebrantó de manera manifiesta el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, lo que trajo como consecuencia su retiro de la institución, de lo que se concluye, sin necesidad de mayores elucubraciones, que tal determinación es, igualmente, ilegal; pero, también es claro que, al concederse el amparo al derecho fundamental al debido proceso, queda protegido, a su vez, el derecho a la educación, aunque es necesario advertir que su tutela es transitoria, pues depende directamente de las resultas del proceso disciplinario que debe adelantar la accionada.”. (fls. 120 –
145). LA IMPUGNACIÓN Notificado de la decisión que viene de reseñarse, el señor Brigadier General EDGAR SÁNCHEZ MORALES, en su condición de Director de la ESCUELA DE CADETES DE POLICÍA “GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER” impugnó el fallo, pidiendo que en segunda instancia sea revocado y, en su lugar, se declare la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO, como quiera que no se evidencian los requisitos de una posible configuración de perjuicio irremediable, como lo es la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. Sustenta la alzada en los siguientes argumentos: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200702 01 / 2274T Sala Dual de Decisión N°1 En cuanto a la situación de fondo analizada por el A Quo, señaló que la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, reiteró lo expuesto en la intervención efectuada por quien fungía como Director Encargado de la Institución, resaltando que el Acta N° 001 DINC-REIOF.2.21 con fecha 16 de enero de 2012, mediante la cual la accionante quedó distribuida dentro de la Compañía Santander, Primera Sección, Numeral 25, es un acto administrativo que deviene del perfeccionamiento de un proceso de selección e incorporación, que debió superar la aspirante a oficial, hoy accionante JÉSSICA ANDREA OCHOA
RINCÓN, procedimiento que se encuentra debidamente documentado como prueba fehaciente y verificable dentro de su hoja de vida, la cual obra en el expediente de tutela, “donde claramente la accionante categóricamente con su firma y puño, sumado a su huella digital ratifica las condiciones jurídicas que le permitirán realizar sin interrupción alguna su proceso de formación dentro de esta Escuela, sin embargo como se evidencia científicamente dentro del plenario, la estudiante concomitante a su proceso de incorporación se encontraba en proceso de fecundación.”. Expuso que, aunque coincide con el criterio del Juez de primer grado en el sentido de que el estado de embarazo de la accionante, no puede ser óbice para justificar un acto arbitrario de la Administración, reiteró que la estudiante fue recibida mediante Acta y también entregada a través de la misma formalidad, siendo dichas Actas la manifestación de voluntad de la Administración, sin que se hubiera violado el debido proceso, no resultando congruente “que este acto sea suspendido y tachado de arbitrario y/o ilegitimo, pues al otorgarle la razón tanto a la accionante como al Juez de Primera Instancia, prácticamente se estaría obligando con tal decisión a esta Escuela, a realizar un procedimiento único y fu
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