CSDJ - F11001010200020120070400ADJUNTA20120426105344-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120070400ADJUNTA20120426105344-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 25 de Abril de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200704 00 Aprobado Según Acta No. 24 de la misma fecha Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE SANTIAGO DE CALI y la Ordinaria, en cabeza del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la investigación penal que se adelanta por el delito de lesiones personales en hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2005 en la Universidad del Valle
– Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La situación fáctica materia de investigación acaeció el día 22 de septiembre del 2005, cuando en instalaciones de la Universidad del Valle y con ocasión a la protesta adelantada por estudiantes de dicha institución se presentaron disturbios con miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional – ESMAD, resultando herido Germán Eduardo Perdomo Abello al parecer por un miembro del ESMAD.(…)”. (fl.2018 del c.o No. 11).
Por los hechos referenciados la Fiscalía Seccional 22 de Cali en proveído del 23 de septiembre de 2005 ordenó la apertura de investigación previa, ordenando la práctica de pruebas, posteriormente la investigación fue asignada a la Fiscalía 55 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario mediante resolución No. 115 del 12 de septiembre de 2007. (fl.25 del c.o 1). Luego de adelantar un arduo trámite probatorio, en Resolución No. 151 del 3 de septiembre de 2009, la Fiscalía 55 Especializada decretó el cierre de la investigación (fl. 2005 del c.o 11). Al respecto, la Procuradora 66 Judicial II en asuntos Penales de Cali, al rendir concepto consideró que estaban dados los presupuestos legales para proferir resolución de acusación al sub-comandante del grupo ESMAD hoy Mayor Gabriel Bonilla González por omisión impropia dada su condición de garante de la conducta de la conducta de lesiones personales. Lo anterior sostuvo la representante del Ministerio Público“(…) considerando que se ha demostrado en forma fehaciente en declaraciones rendidas por estudiantes, personal de vigilancia privada de la institución Universitaria y personal administrativo de la misma que los agentes del ESMAD, al mando del hoy Mayor de la Policía Nacional Gabriel Bonilla González, si ingresaron al claustro universitario, coligiendo que nos encontramos frente a la posición de garante establecida en la constitución por parte de los miembros de la Policía Nacional, lo que implica que si se excede de los limites del riesgo permitido se debe responder por la conducta de sus subalternos”.
De igual forma señaló “(…) Sin duda se ha establecido que un dispositivo de prevención fue omitido por el personal que tenía a su cargo las funciones de ordenar, dirigir y planear los procedimientos antidisturbios llevados a cabo el día 22 de septiembre de 2005, control que se extendía a la requisa minuciosa de los agentes que debían intervenir en el procedimiento, para evitar que portaran armas de dotación oficial, de uso personal u objetos que pudiesen utilizarse como armas, así mismo ha quedado plenamente establecido que los mandos no controlaron e incumplieron con la labor preventiva, es decir, el deber jurídico de impedir el ingreso irregular y arbitrario de los miembros del ESMAD al centro educativo (…)” (fls. 2018 a 2025 del c.o 11)., permiso que se estableció en la investigación no fue autorizado por las directivas de la Universidad, ni por el Gobernador de esa época, quien igualmente hace parte del Consejo Superior de dicho ente. El 19 de enero de 2010, la Fiscalía 55 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Cali, el 19 de enero de 2010 resolvió proferir resolución de Acusación contra Gabriel Bonilla González, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, dada su posición de garante, agotado en la humanidad de Germán Eduardo Perdomo. (fls. 2048-2078 del c.o 11). Efectuado lo anterior, el expediente le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, despacho que en auto del 24 de septiembre de 2010 fijó fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria, diligencia en la cual
ordenó la remisión de la actuación a la Justicia Penal Militar, proponiendo desde ese momento conflicto de competencias en caso de no aceptarse, argumentando que los hechos atribuidos al procesado tuvieron su desarrollo y su desenlace en ejercicio de sus funciones como Comandante del ESMAD, existiendo relación además entre el servicio y el delito imputado, pues la presencia del ESMAD en la Universidad del Valle fue para conjurar o controlar los disturbios generados en su interior y en las afueras el día de autos, por lo tanto si la víctima fue lesionado por uno de los miembros del Escuadrón, ese hecho se presentó en ejercicio extralimitado relacionado con la prestación del servicio, al omitir los controles que le imponía la Constitución y la Ley frente a sus subalternos. (fls. 2249-2253 del c.o 12). Recibida la actuación por parte del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali en providencia del 13 de enero de 2012, decretó apertura formal del sumario, disponiendo la práctica de pruebas (fl. 2264 del c.o 12). Posteriormente y con ocasión del escrito presentado por el representante de la parte civil, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, según auto del 8 de marzo de 2012 estimó que no se configuraban los presupuestos facticos ni jurídicos para que la Justicia Penal Militar conociera del asunto, aduciendo que no bastaba con tener la calidad de miembro activo de la fuerza pública al momento de ejecutar un hecho punible o al omitir un acto propio que le era exigible, debiendo analizarse que tipo de omisión se erigía en cabeza del servidor público, siendo para el caso una omisión impropia que supone la
posición de garante, la cual fue ostentada para la fecha de los hechos por el oficial sin que evitara un resultado típico, que afectó un derecho fundamental referido a la integridad personal en conexidad con la vida del ofendido. Para el efecto, el Juzgado citó jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se indicó entre otras conclusiones que “(…) no están amparadas por el fuero militar, aquellas omisiones que guardan una identidad estructural con una conducta activa que viole en forma grave un derecho fundamental, porque en estos casos el resultado producido le es imputable al garante (…)”. Por lo anterior, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Milita de Cali, ordenó la remisión del a esta Superioridad a fin de resolver el conflicto planteado. (fls. 2332-2337 el c.o 12). CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo aquí planteado, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes, la Penal Militar, representada por el JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CALI y la Ordinaria, en cabeza del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la investigación penal que se adelanta por el delito de lesiones personales en hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2005 en la Universidad del Valle
– Cali. Así pues, procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto de competencia que ocupa la atención, partiendo de la tesis reiterada por la Corte Constitucional, de conformidad con la cual: “Para que un miembro activo de la fuerza pública sea investigado y juzgado por la justicia penal militar, es presupuesto indispensable que el comportamiento realizado tenga una vinculación directa con el servicio. Esto significa que los actos deben estar orientados a realizar los fines que constitucionalmente le han sido asignados, pero en el desarrollo de ellos se presenta un exceso cuantitativo. Es decir, el servidor público ab initio dirige su actuación al cumplimiento de un fin legítimo, pero hay un error en la intensidad de su actuar que implica un desbordamiento de la función pública. Por ejemplo, cuando al capturar a una persona (fin legítimo) aplica una fuerza innecesaria que le ocasiona un daño a su integridad personal (exceso cuantitativo). “No basta en consecuencia una simple relación temporal o espacial entre el delito cometido y la función desarrollada, como en aquellos casos en que con ocasión o a causa del servicio se desvía en forma esencial la actividad inicialmente legítima para realizar conductas punibles que desbordan la misión constitucional asignada...... “Hay ciertos comportamientos que siempre son ajenos al servicio, como aquellas violaciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, porque en ellas no puede afirmarse que la fuerza pública está realizando un fin constitucionalmente legítimo. De otra parte, cuando se produce en el contexto de una actuación que empezó para salvaguarda de los fines, valores y derechos de la carta, las violaciones a los
derechos fundamentales de las personas constituyen una desviación esencial de una operación que tenía un origen ajustado a los preceptos jurídicos”. 1. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. " De allí que los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades que se orienten a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, anotó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de 1 Sentencia SU-1184 de 2001. MPH. Dr. Eduardo Montealegre Lynett instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio
válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. Al respecto, debe precisarse que es poco probable, hasta éste momento y con base en lo que enseña la prueba obrante en la foliatura, la existencia de alguna relación entre la conducta punible desplegada por los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios –ESMAD-, cuyo comandante era el Capitán Gabriel Bonilla González, a quien se le profirió resolución de acusación por el delito de Lesiones Personales Culposas en la integridad de Germán Eduardo Perdomo. En efecto, obra en el expediente informe técnico medico legal de lesiones no fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal donde se indicó que primer reconocimiento legal que “(…) el día 22 de septiembre de 2005 durante los disturbios dentro de la Universidad del Valle recibe inicialmente un trauma con piedra en la región del muslo derecho por parte de la Policía, posterior a esto recibe trauma en cabeza a aproximadamente 12m, recibiendo atención médica en la Clínica Valle del Lili donde dan diagnostico de herida complicada de cara. Trauma cráneo encefálico, hematoma contuso parietal derecho, se descarta fractura ósea (…)”. (fl. 331 del c.o 2). De igual forma, obra declaración del afectado donde señaló el desarrollo de
los facticidades, aduciendo que la herida en su integridad fue producida cuando uno de los miembros del ESMAD “(…) viene con un fusil lanza gases y nos apunta…..y nos dice que nos arrodillemos…..yo alzo las manos y….yo estoy con las manos arriba y girando mi cabeza a la izquierda cuando siento un golpe que me tira al suelo….sentí muy deformada mi cabeza (…)”. También es importante señalar que existen otras declaraciones como la de personal de la Secretaría de Derechos Humanos de la Universidad del Valle donde señala que en relación con el herido sabe que él iba a tomarle el número a la tanqueta cuando miembros del ESMAD que lo detienen y cuando está con las manos arriba le disparan con el truflay en la cabeza al lado derecho. ( c.o 2). En ese mismo sentido señaló otro estudiante “(…) en el momento que llegó a la Frutería me doy cuenta que un estudiante ha sido muerto, ha sido asesinado y que había otros tantos heridos, hasta ese momento solo al estudiante asesinado lo habían llevado a la clínica, en el suelo se ve mucha sangre….pasados unos quince minutos llega otro estudiante con una camisa en su rostro llena de sangre porque fue golpeado con un truflay muy cerca, casi a quema ropa, aclaro que el estudiante fue reventado con la granada que disparo el truflay, se llamó a otra ambulancia para prestarle asistencia (…)”. (fls. 314 y ss del c.o 2). Así mismo expresó el señor Wilson Sanz Manchola, bibliotecario de la
Universidad que el estudiante “(…) estaba tapado con un trapo en la cabeza y estaba chorriando sangre, lo que dice es que fue herido por un agente del ESMAD, con la capsula del truflay, que le dispararon en la cabeza (…)”. De otra parte, existen en el plenario diversos testimonios no solo de estudiantes sino de personal de vigilancia y administrativo de la Universidad donde se da cuenta del ingreso de miembros del ESMAD a las instalaciones de la Universidad rompiendo las cercas de la misma, sin autorización de las directivas del ente Universitario como lo era el rector o el Gobernador del Valle del Cauca, quien hace parte del Consejo Superior del mismo. Hechos que igualmente fueron puestos de presente en comunicado visible a folios 84 y 85 del cuaderno original 1 por la Misión Inglesa de las Universidades de Bristol, Warwick, Leeds, Londres y Nottindham, pues para el día de los hechos 13 integrantes de dicha misión se encontraban en la Universidad del Valle en ejercicio evaluando la situación de derechos humanos al interior de las Universidades Públicas. Ingreso que no solo se encontraba prohibido en virtud de la autonomía universitaria sino también en la orden de servicios No. 298 Subco Mecal del 21 de septiembre de 2005 expedida para el control de la Jornada de Movilización programada para el 22 de septiembre de esa anualidad, donde expresamente se reiteraba la prohibición de ingresar al Campus Universitario de la Univalle, recalcando que por ningún motivo las personas que se retengan pueden ser agredidas físicamente. (fl.488 del c.anexo 2). En efecto, dada la situación fáctica referida y la naturaleza jurídica de los
hechos punibles imputados, no se presagia ningún nexo entre el cumplimiento de los mandatos atribuidos por la Constitución Política a los miembros de la fuerza pública, en los términos del artículo 217 Superior y el delito investigado. En el presente caso, como lo sostuvo el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar no existe duda de que el acusado es miembro de la Fuerza Pública como aparece probado en el expediente, no obstante por dicha situación no es la justicia militar a quien automáticamente le corresponde conocer del asunto, debiendo analizarse la conducta desplegada por el policía, quien señaló incurrió en una omisión impropia que suponía la posición de garante, la cual fue ostentada para la fecha de los hechos por el oficial investigado sin que evitara un resultado típico, lo cual conllevó a que se afectara un derecho fundamental referido a la integridad personal en conexidad con la vida del ofendido. En el sub-examine no puede la conducta del comandante del Escuadrón Móvil Antidisturbios quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar; porque para ello se requiere que exista un vínculo directo con las funciones constitucionales asignadas a la fuerza pública, situación que no vislumbra la Sala, pues de conformidad con los elementos de convicción obrantes en el plenario recuento, puede inferirse la ocurrencia de una extralimitación, tal como lo sostuvo el Juzgado Primero Penal de Descongestión de la ciudad de Cali quien contradictoriamente rechaza la competencia pese verificar presuntamente una situación irregular al manifestar que si “(…) la víctima fue lesionado por uno de los miembros del
Escuadrón, ese hecho se presentó en ejercicio extralimitado relacionado con la prestación del servicio, al omitir los controles que le imponía la Constitución y la Ley frente a sus subalternos (…)”. En consecuencia, conforme a lo planteado, por ser la jurisdicción penal militar de carácter excepcional y especial, el conocimiento de la presente investigación no puede serle atribuido y debe ser asignado a la jurisdicción penal ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PENAL
MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE LA CIUDAD DE CALI –VALLE DEL
CAUCA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia planteado en el sentido de declarar que el conocimiento de la presente investigación penal corresponde a la Justicia Penal Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE LA CIUDAD DE CALI –VALLE DEL CAUCA, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200704 00 Aprobado en Sala No. 34 del 25 de abril de 2012 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO, para ampliar las razones por las cuales me encuentro conforme con la decisión de enviar a la jurisdicción ordinaria, fundamentalmente para agregar que la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequible algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional que ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no
pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o
culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial2. (...)”. (Subrayado fuera de texto) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al reiterar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas
del Código Penal Militar, señaló: “(…)
11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones 2 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97].
(…)" . De allí que los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es,
en el devenir de las actividades que se orienten a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. De los señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada