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CSDJ - F11001010200020120070500ADJUNTA20120418155659-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120070500ADJUNTA20120418155659-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 18 de abril de 2012

Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200705 00

Aprobado Según Acta No. 30 de la misma fecha Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y la Jurisdicción Ordinaria Decisión: Asigna conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, y la Superintendencia de Sociedades, con ocasión al conocimiento de la demanda de proceso concordatario de persona natural, mediante apoderado, por el señor GABRIEL DELGADO. ANTECEDENTES Mediante apoderado, el señor GABRIEL DELGADO interpuso demanda de proceso concordatario de persona natural, con miras a someter todos sus bienes al régimen de insolvencia a través del Proceso de Reorganización hasta lograr extinguir todas sus obligaciones en el término legalmente otorgado (folios 157 y ss del c.o). La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, quien mediante auto del 7 de febrero de 2012, se declaró sin competencia para asumir su conocimiento, argumentando que conforme al artículo 6° de la Ley 1116 de 2006 se establece en cabeza de la

Superintendencia de Sociedades el conocimiento de los procesos de insolvencia promovidos por una persona natural comerciante, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades (folios 183 y ss del c.o.). Arribado el proceso a la citada entidad, ésta, mediante auto del 29 de febrero de 2012, se declaró igualmente incompetente para conocer del mismo y ordenó su remisión a esta Colegiatura. Fundamentó tal decisión en el hecho que el actor elevó su demanda haciendo uso del derecho que le otorgaba el artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, acudiendo a prevención, en primer término a la justicia ordinaria y no a la Superintendencia de Sociedades, aún a pesar de la posibilidad que tenía de haberla elegido como juez del concurso. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es la competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Sobre el caso particular, se impone dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, y la Superintendencia de Sociedades, con ocasión al conocimiento de la demanda de solicitud de insolvencia judicial interpuesta, mediante apoderado, por el señor GABRIEL

DELGADO.

Conforme a las circunstancias fácticas y las pretensiones allegadas en el escrito contentivo de la demanda, se tiene que el accionante, en su calidad

de persona natural, pretende someter todos sus bienes al régimen de insolvencia a través del Proceso de Reorganización hasta lograr extinguir todas sus obligaciones en el término legalmente otorgado. En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la Ley 1116 de 2006, por medio de la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial, cuyos artículos 1° y 2° establecen su objeto y ámbito de aplicación en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1°. FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA.

El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias.” “ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado

o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales”. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos de admisión de dichos patrimonios autónomos al trámite de insolvencia a que se refiere la presente ley”. (Resaltado fuera de texto) De igual forma, el artículo 6° de la citada Ley establece la competencia para conocer del proceso de insolvencia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 6°. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política , en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. PARÁGRAFO 1o. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica:

1. La de apertura del trámite, en el devolutivo.

2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el

devolutivo.

3. La que rechace pruebas, en el devolutivo.

4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo.

5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.

6. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo.

7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo.

8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en la presente ley al juez del concurso, la Superintendencia u organismo de control que ejerza facultades de supervisión las conservará de manera permanente durante el proceso”. (Resaltado fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, si bien se observa que la Superintendencia de Sociedades queda investida de funciones jurisdiccionales con una competencia reglada y establecida en la normatividad citada, para conocer de los asuntos allí previstos, lo cierto es que, tratándose de deudores en calidad de personas naturales comerciantes, tal como ocurre en el presente caso, su competencia es a prevención. Ello significa que como el actor escogió en primer lugar al Juez Civil del Circuito de Cúcuta para asumir el conocimiento de su demanda, aquél adquiere de forma anticipada tal competencia y en consecuencia la excluye de las demás autoridades judiciales que también son competentes, tal como ocurre en el presente caso con la Superintendencia de Sociedades en

ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Sobre el particular resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en Auto No. 044/95 M.P Hernando Herrera Vergara, en una acción de tutela instaurada por conflicto de competencia a prevención, en el cual manifestó: “La Sala recuerda que la expresión “a prevención” significa “que un juez conoce de una causa con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella. La propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de tutela se radique “… a prevención…” en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaron la presentación de la solicitud. Ello significa que definido el juez o tribunal al que corresponde decidir, excluye a los demás en la definición del asunto, sin perjuicio de la segunda instancia, también predeterminada por el legislador pues debe tramitarse ante el superior jerárquico correspondiente”. Así las cosas, no cabe duda que si bien la Superintendencia de Sociedades goza de competencia para conocer de procesos de insolvencia de deudores personas naturales, como ocurre en el presente caso, la misma es a prevención, por lo cual le corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta adelantar las presentes diligencias, como quiera que tomó conocimiento de las mismas antes que la referida entidad, con lo cual adquirió competencia de manera exclusiva y excluyente. En ese orden de ideas, se resolverá el presente conflicto a favor de la Jurisdicción Ordinaria, representada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito

de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de insolvencia judicial presentada, mediante apoderado, por el señor GABRIEL DELGADO, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al citado Juzgado y copia de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades, para su conocimiento.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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