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CSDJ - F11001010200020120070600ADJUNTA20120418155837-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120070600ADJUNTA20120418155837-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 18 de Abril de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200706 00 Aprobado Según Acta No. 30 de la misma fecha Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Ordinaria, representada por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado judicial, por el señor NEMESIO

ROMERO SARMIENTO contra el FONDO DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.

ANTECEDENTES PROCESALES Informan las presentes diligencias que ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de apoderado Judicial, el señor Nemesio Romero Sarmiento, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No 2009EE19171-01 del 21 de septiembre de 2011, emanado del

Director General de la entidad accionada, por medio del cual se negó la revisión de su pensión de jubilación concedida en la Resolución No. 1923 del 12 de octubre de 1999 al haber prestado sus servicios como trabajador oficial y cumplir con los requisitos del régimen de transición establecidos en la Ley 33 de 1985. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste pensional, así como la actualización de los valores correspondientes a los reajustes con sus respectivos intereses moratorios, mas la indexación hasta el momento en que se verifique el pago por ser obligaciones de tracto sucesivo. En principio la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, quien en providencia del 18 de enero de 2012, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que el señor Nemesio Romero Sarmiento se desempeñó en el cargo de Obrero entre el 3 de febrero de 1970 hasta el 26 de mayo de 1993, luego su vinculación fue a través de un contrato de trabajo, caso en el cual el competente para conocer de la demanda era la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por disposición expresa del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, Por lo anterior ordenó remitir a reparto de los Juzgados de tal especialidad. (fls. 3y 31 del c.o). Remitido el expediente al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad, en proveído del 13 de febrero de 2012 ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, declarando la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que la jurisdicción ordinaria laboral “solo es competente para conocer asuntos laborales y de seguridad social” (fl. 61 del c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado judicial, por el señor NEMESIO ROMERO

SARMIENTO contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.

El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá reconoció pensión de jubilación al señor Nemesio Romero Sarmiento por medio de la Resolución No. 1923 del 12 de octubre de 1999 a partir del 23 de julio de ese año fecha en que cumplió la edad de 55 años de edad, de conformidad con el régimen establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que señala “El empleado oficial que haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de

jubilación equivalente al 75% del salario promedio para los aportes durante el último año de servicio”. El Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos. 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con mas de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar

de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas con

anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la ley de seguridad social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos. En efecto se tiene que el 12 de octubre de 1999 le fue reconocida al señor Romero Sarmiento pensión de jubilación por haber laborado desde el 3 de febrero de 1970 hasta el 26 de mayo de 1993 en la Empresa de Servicios Públicos EDIS, y haber cumplido 55 años de edad requeridos para su reconocimiento el 23 de julio de 1999, lo cual quiere decir que para el 1º de abril de 1994, data en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, el actor tenía más de 40 años y contaba con más de 15 años de servicios, haciéndose beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la precitada Ley.

1. El citado señor Romero Sarmiento adquirió el tiempo de servicios requerido para la obtención del derecho pensional el 26 de mayo de 1993 estando al servicio de la Empresa de Servicios Públicos, “ fecha a partir de la cual se le termina el contrato de trabajo por pensión de jubilación del cargo que venía desempeñando como OBRERO, por lo que no hay duda que el accionante tuvo la calidad de trabajador oficial al momento de adquirir tal status, es decir estuvo vinculado por contrato de trabajo, y que el régimen

pensional en virtud del cual adquirió tal derecho devino de normas distintas de la Ley 100 de 1993, entonces, la competencia para conocer del asunto corresponde al juez ordinario laboral, pues recuérdese que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo – Art. 134.2 C.C.A.- En consecuencia de lo anterior, encuentra la Sala que en razón a la naturaleza del asunto y el cargo desempeñado por el señor Romero Sarmiento, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en lo laboral, por tanto dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento del sub lite al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor NEMESIO ROMERO SARMIENTO, a través de apoderado judicial, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Octavo Administrativo del mismo circuito judicial, para su información.

NOTIFÍQUESE CÓPIESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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