CSDJ - F11001010200020120070700ADJUNTA20130117101200-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120070700ADJUNTA20130117101200-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201200707 00
Registro: 14-01-2013
Magistrado Ponente : Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2012) Aprobada en Sala Según Acta No 001 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negadas las ponencias de las Magistradas MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA € y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA 1 procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicción, suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo y el Juzgado Doce Laboral del Circuito ambos de ciudad de Barranquilla, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral, instaurada mediante apoderado, por la señora MARÍA CRISTINA AGUAS CHÁVES contra EL DISTRITO DE BARRANQUILLA y LA DIRECTORA DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, entidad que funge como liquidadora DEL INSTITUTO DISTRITAL DE 1 Salas Nos 56 y 093 del 5 de julio y 31 de octubre de 2012, respectivamente.
URBANISMO Y CONTROL DE BARRANQUILLA –IDUC-, EN
LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Ante los Jueces Administrativos del Circuito de Barranquilla, la señora MARÍA CRISTINA AGUAS CHÁVES, formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en su condición de ex funcionaria
del Instituto Distrital de Urbanismo y Control –IDUC-, en la que solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nro. 035 del 27 de mayo de 20092, expedida por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, en razón a que, el Alcade Distrital de Barranquilla, expidió el decreto 0858 de 20083 en el que ordenó la liquidación y supresión DEL INSTITUTO DISTRITAL DE URBANISMO Y CONTROL DE BARRANQUILLA –IDUC a partir del 23 de diciembre de 2008, acto administrativo que fue atacado por cuanto en el se decidió acerca de las reclamaciones de créditos presentados oportunamente; los capitales que integran la masa de la liquidación y los excluidos de ella; las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes descartados de la masa de la liquidación y el orden de restitución, en razón a que no reconoció el derecho al pago de acreencias moratoriascesantías- . Las pretensiones de la demanda, radican en la petición de la declaración de nulidad de la Resolución No. 035 de mayo 27 de 2009, emitida por el INSTITUTO DISTRITAL DE URBANISMO Y CONTROL –IDUCEN LIQUIDACIÓN, que no reconoció el derecho al pago de intereses moratorios, por cuanto las cesantías reconocidas a través de la Resolución 1003 de 2006, por un valor de $ 3.328.902.00, debieron ser canceladas a tiempo y no 2 Folio 16 C.O 3 Folio 16 C.O. el 10 de abril de 2008, transcurriendo 406 días de mora, generando la sanción de intereses moratorios.
Además, pretende la accionante, que se reconozca lo concedido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, acción que debió iniciar, a fin de que le cancelaran las cesantías y prestaciones sociales que habían sido reconocidas mediante Resolución No 1003 del 29 de diciembre de 2006, y que solo vino a cumplirse hasta el 10 de abril de 2008, tiempo que generó una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Igualmente solicitó se le tenga en cuenta, lo ordenado por el Juzgado Laboral del Circuito, a través de los mandamientos de pago del 30 de abril4 y 1 de septiembre5 de 2008, donde se le concedió el derecho a la accionante y se incluyó el valor de las acreencias moratorias dejadas de percibir, contenidas en la Resolución 1003 del 29 de diciembre de 2006, originadas desde el 23 de febrero de 2007 hasta el 10 de abril de 2008, y que el Juzgado tasó en $26.113.920.oo. De igual forma, reclama el pago de las sumas mencionadas en forma indexada. TRÁMITE PROCESAL 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, 3 de noviembre de 20116, la cual fue admitida mediante auto de fecha 4 de noviembre del mismo año. 4 Folio 11 al 13 c.o. 5 Folio 14 y 15 c.o 6 Folio 152 C.O 2.- Mediante auto el mismo día7, el Juez Tercero Administrativo de Barranquilla, remitó las diligencias a la oficina de servicios, para que sea
repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad, por ser de su competencia. Advierte, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es competente para conocer de los procesos en que existe un acto administrativo de por medio reconociendo cesantías, porque ese tipo de acreencias se puede hacer efectiva a través de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como lo ha venido reconociendo el Consejo de Estado: “En una tercera etapa, la Sección Tercera distinguió para efectos de determinar la acción procedente entre dos eventos, a saber: uno, cuando mediaba reconocimiento expreso, por parte de la administración, de una suma a pagar a título de indemnización por mora, caso en el cual la inconformidad con la cuantía reconocida debía formularse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto; y un segundo evento, cuando existía acto de liquidación de cesantías, en el que no se incluía la sanción por mora, caso en el cual la sola demostración de la tardanza en el pago de la suma reconocida, daba lugar a la acción ejecutiva en relación con esa sanción”. “Ese mismo acto constituye titulo ejecutivo puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía
indicada es la acción ejecutiva”8. 7 Folio 154 C.O 8 Folio 154 C.O Señaló además, que el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Advirtió que ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. Con base en lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer de la demanda presentada por MARÍA CRISTINA AGUAS CHÁVES, contra EL DISTRITO DE BARRANQUILLA y LA DIRECTORA DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, entidad que funge como liquidadora DEL INSTITUTO DISTRITAL DE URBANISMO Y CONTROL DE BARRANQUILLA, IDUC, EN LIQUIDACIÓN. 3.- El día 11 de noviembre de 2011, el apoderado de la señora MARÍA CRISTINA AGUAS CHÁVES interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación9, en el que solicitó se revocara en su integridad el auto del 4 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró la falta de competencia para conocer sobre las presentes diligencias, y en su lugar se admita la referida demanda, por ser competente esta jurisdicción para evacuar dicho tramite. 4.- A través de auto del 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero
Administrativo de Barranquilla, dispuso rechazar por improcedente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación10, aduciendo que para esta agencia judicial no existe competencia por parte de la jurisdicción 9 Folio 156 10 Folio 161 C.O contenciosa administrativa para conocer de los procesos en que existe un acto administrativo que reconoce las cesantías11. 5.- Allegadas las diligencias del Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, el 19 de diciembre de 201112, le correspondió el conocimiento de la mencionada demanda al Juzgado 12 Laboral del Circuito. 6.- El Juzgado 12 Laboral del Circuito, en auto del 7 de marzo de 201213, luego del análisis correspondiente para llevar el proceso de la referencia, advierte que no es competente, pues no tiene la jurisdicción para conocer del mismo. Señaló el Juez 12 Laboral del Circuito que carece de competencia para el conocimiento de las presentes diligencias en tanto que: Señala que “el artículo 2 del Código procesal del Trabajo, en su numeral cuarto dispone que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, son competentes para conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, ya en este punto la jurisdicción de este despacho para conocer del expediente de la referencia, toda vez que en el presente proceso no existe un reconocimiento expreso de la sanción moratoria que pretende el actor, ya que en la resolución número 1003 de 2006, solo se hace reconocimiento y pago de las cesantías y prestaciones sociales definitivas de la actora, así entonces ella deberá provocar el pronunciamiento de la
administración para obtener el acto administrativo que le sirva de titulo ejecutivo, a fin de ser ventilado por ésta jurisdicción por vía ejecutiva; no existiendo dicho acto debe el actor acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa a fin de que se le reconozca el derecho al pago de la sanción moratoria contemplado en la Ley 244 de 1995”14. 11 Folio 162 C.O 12 Folio 152 C.O 13 Folio 153 C.O 14 Folio 153 C.O “Lo anterior, permite señalar al despacho, por la naturaleza del demandado y lo anteriormente expuesto, que el competente para conocer de la presente demanda es el Juez Administrativo del Circuito de Barranquilla. Ahora bien, siempre que el juez declare su falta de competencia para conocer un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción, cuando el Juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente , solicitara que el conflicto de dirima por la autoridad judicial que corresponda , a la que enviará la actuación”15 . Así las cosas, el Juzgado Doce Laboral del Circuito, al declarar su falta de competencia, rechazó y declaró el conflicto negativo de competencia, con el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, y remite las diligencias a la Oficina Judicial para que sea a su vez remitido al Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado
entre distintas Jurisdicciones constituidas entre el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política16 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de 15 Folio 153 C.O 16 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 199617, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: I-) Esta misma Corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, II-) excepcionalmente por vía de tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos fundamentales de los administrados18. De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y
disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley. Teniendo en cuenta que la demanda que originó el presente conflicto se instauró el 3 de noviembre de 2011, se advierte que como fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas vigentes del Código Contencioso Administrativo. 17
2. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo
Seccional. 18Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T082 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T056 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU-817 de 2010, entre muchas otras.
Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formulada mediante apoderado, por la señora
MARÍA CRISTINA AGUAS CHÁVES, contra el DISTRITO DE
BARRANQUILLA y LA DIRECTORA DISTRITAL DE LIQUIDACIONES,
entidad que funge como liquidadora DEL INSTITUTO DISTRITAL DE URBANISMO Y CONTROL DE BARRANQUILLA IDUC, EN LIQUIDACIÓN; la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Caso Concreto: Lo constituye la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formulada mediante apoderado, por la señora MARÍA CRISTINA AGUAS CHÁVES contra EL DISTRITO DE BARRANQUILLA y LA DIRECTORA DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, entidad que funge como liquidadora DEL INSTITUTO DISTRITAL DE URBANISMO Y CONTROL DE BARRANQUILLA IDUC, EN LIQUIDACIÓN, a fin de que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho ya que en la Resolución Nro. 035 de mayo 27 de 2009, la entidad demandada no reconoció el derecho al pago de acreencias moratorias.
En materia de colisión de competencias, el artículo 148, modificado por el artículo 1º, num.8º. Del Decreto 2282/89, del Código de Procedimiento Civil, define: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones son inapelables”. De tal manera, el conflicto de competencias, sólo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no ser competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando
existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y, además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia. Definido lo anterior, se entra a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Ordinaria Laboral para proponer el conflicto que nos ocupa. Para el caso en concreto debemos determinar que EL DISTRITO DE BARRANQUILLA y LA DIRECTORA DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, entidad que funge como liquidadora DEL INSTITUTO DISTRITAL DE URBANISMO Y CONTROL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, IDUC, mediante Resolución Nro. 1003 de 2006 de fecha 29 de diciembre de 2006, reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas y prestaciones sociales a la señora MARÍA CRISTINA AGUAS CHÁVES, por el período de tiempo trabajado, cuyo monto es de tres millones trescientos veintiocho mil novecientos dos pesos m/c ($3.328.902.oo), las mismas que fueron pagadas 406 días después del tiempo reglamentado por el Estado para el pago de estas acreencias. Ahora bien, el 30 de abril19 y 1 de septiembre de 200820, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, libró mandamiento de pago, el cual contiene las acreencias laborales reconocidas en la resolución 1003 del 29 de diciembre de 2006, que son $3.328.902.oo, y las acreencias 19 Folio 11 20 Folio 14
moratorias que fueron liquidados de conformidad a la Ley 244 de 1995, sumando un total de $ 17.409.280.oo, al que además se le debe agregar el pago de las costas del proceso y agencias en derecho tasadas para un gran total de $ 26.113.920.oo. Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si la actora de dicha demanda es trabajadora oficial o empleada pública. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que la demandante tiene la calidad de empleada pública, pues la señora MARÍA CRISTINA AGUAS CHÁVES, fue nombrada por el Municipio mediante Resolución Nro. 032 de fecha 1 de septiembre de 2004 en el cargo de Técnico Administrativo, donde tomó posesión con una asignación mensual de $1.284.000.00. Definido lo anterior, se entra a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Laboral del Circuito, para proponer el conflicto que nos ocupa. El numeral 5° de la ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el
cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. A su vez, la ley 244 de 1995, en sus artículo 1° y 2° estableció el procedimiento pertinente para el pago de las cesantías de los servidores públicos y las sanciones por el incumplimiento del mismo: “ARTÍCULO 1o. Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2o. Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Como se puede observar en el caso sub examine, el Departamento del Atlántico, a través del INSTITUTO DISTRITAL DE URBANISMO Y CONTROL – IDUC, mediante Resolución 1003 del 29 de diciembre de 200621, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas y prestaciones sociales, a favor de la señora MARÍA CRISTINA AGUAS CHÁVES, constituyendo con dicha resolución, título con mérito ejecutivo, derivado de una obligación que reúne los requisitos contemplados por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones
expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” Entonces, en un principio la jurisdicción competente para conocer del asunto seria la Ordinaria Laboral, sin embargo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no puede ir más allá de lo pretendido por la actora en el líbelo demandatorio, el cual está dirigido a obtener la DECLARACIÓN de la NULIDAD del acto administrativo mediante el cual, EL DISTRITO DE BARRANQUILLA Y LA 21 Folio 10 C.O DIRECTORA DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, entidad que funge como liquidadora DEL INSTITUTO DISTRITAL DE URBANISMO Y CONTROL DE BARRANQUILLA IDUC, EN LIQUIDACIÓN, no reconoce el pago de acreencias moratorias de las cesantías que siendo reconocidas por la misma entidad mediante Resolución 1003 del 2006, no le fueron canceladas en el tiempo que la Ley ordena, ocasionando la mora mencionada desde el 23 de febrero de 2007 hasta el 10 de abril de 2008, evidenciándose que pasaron 406 días, sanción que debe corresponder a la suma de multiplicar un día de salario, $ 42.000.00, por cada dio de retardo y mora, y a título de
restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a cancelar las sumas solicitadas por el demandante. Dichas pretensiones, permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto o de los actos administrativos que se estimen contrarios a las normas superiores, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene como finalidad la de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo, situaciones que se vislumbran claramente en las pretensiones perseguidas por la señora
MARÍA CRISTINA AGUAS CHÁVES.
Por lo tanto, la actora, tras habérsele reconocido el referido derecho, mediante la resolución número 1003 del 29 de diciembre de 2006; a las cesantías definitivas y prestaciones sociales y pasar 406 días, sin que recibiera su pago, ha solicitado la liquidación y cancelación de los dineros producto de la sanción moratoria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2° de la ley 244 de 199522, es decir, que bastaría acreditar la no cancelación 22 Artículo en el cual se establece que el término para el pago de las cesantías por parte de la entidad pública empleadora es de 45 días, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la de las cesantías dentro del término previsto en este artículo,23 para iniciar la correspondiente acción ejecutiva, pero como la voluntad de la actora fue solicitar la declaración de la nulidad del acto administrativo, mediante el cual
EL DISTRITO DE BARRANQUILLA y LA DIRECTORA DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, entidad que funge como liquidadora DEL INSTITUTO DISTRITAL DE URBANISMO Y CONTROL DE BARRANQUILLA IDUC, EN LIQUIDACIÓN, no reconoce la cancelación de las acreencias moratorias, el asunto bajo estudio es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2006, que establece: . ARTÍCULO 1o. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría <sic> así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. liquidación de las cesantías definitivas del servidor público y que en caso de mora en el pago de tales prestaciones, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación
dentro del término previsto por este artículo. 23 Para el caso concreto transcurrieron 406 días La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. Ahora bien, en aras de hacer claridad sobre el tema, es del caso traer a colación el principio de Justicia rogada aplicado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que la Sala debe igualmente considerar los antecedentes jurisprudenciales y, en consecuencia, respecto al tema de justicia Rogada el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de febrero de 2007, expuso: (…) “En relación con la demanda de nulidad electoral la jurisprudencia de la Sala ha determinado que si bien la acción que se ejercita es de carácter público y como tal puede ser interpuesta por cualquier ciudadano a quien no se le puede exigir un gran rigor técnico, en ella no pueden omitirse exigencias mínimas que hagan posible el adelantamiento del proceso. Así, no se pueden dejar de indicar, los hechos, las normas violadas y el concepto de la violación de manera que al interpretar la demanda el juez pueda realizar el control de legalidad sobre esas bases, dado que el contencioso electoral no permite el ejercicio de un control general de legalidad, sino circunscrito a la acusación contenida en la demanda. (Justicia Rogada)” (…) “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada por lo
que el análisis debe circunscribirse a los hechos, normas y concepto de la violación expuestos en la demanda, que se constituyen en el marco de la Litis, no siendo jurídicamente posible para el juzgador salirse de tales parámetros para analizar de manera oficiosa, aspectos que no se plantean en la demanda”24. (…) Entonces, teniendo en cuenta la estructura y el contenido del libelo demandatorio presentado por la actora, en concordancia con el principio de justicia rogada aplicado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se denota claramente que la verdadera intención de ésta, radica en la declaración de nulidad de un acto administrativo que no reconoció el derecho al pago de acreencias moratorias, esto en razón de que las cesantías ordenadas a través de la Resolución 1003 de 2006, por $ 3.328.902.00, debieron ser canceladas a tiempo y no el 10 de abril de 2008 como se hizo, transcurriendo 406 días de mora, lo que generó la sanción de intereses moratorios, los cuales fueron tasados por el Juzgado en $ 26.113.920.oo. Así las cosas, el Juez encargado de dirimir el conflicto, mal haría en modificar las pretensiones de la demanda y por consiguiente modificar la voluntad del actor, quien como ya se reiteró, busca la declaración de nulidad de un acto administrativo y sus respectivas condenas, asunto de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, muy diferente a la iniciación de un Proceso Ejecutivo Laboral, aun cuando en las presentes diligencias la pretensión principal busca el reconocimiento y pago de unas
acreencias moratorias, como lo hemos mencionado anteriormente. 24 Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente Doctor Filemón Jiménez Ochoa; sentencia proferida el 22 de febrero de 2007, dentro del número de radicado No. 110010328000200600021 00, radicado interno No. 3959. En cuanto la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ésta es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y su procedimiento está regulado por los artículos 135 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, mientras que la Acción Ejecutiva Laboral es un proceso especial de competencia de Jurisdicción Ordinaria Laboral, y su procedimiento está regulad
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