CSDJ - F11001010200020120070800ADJUNTA20120509150138-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120070800ADJUNTA20120509150138-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de mayo de 2012 Aprobado según Acta No. 38 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200708 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Administrativo de la misma ciudad.
Tema: Acción de Responsabilidad civil extracontractual contra Luis Montoya
Quesada y Establecimiento de Comercio Clínica Mariano Alberto Alvear Orozco.
Decisión: Asignar a la jurisdicción ordinaria civil.
ASUNTO A DECIDIR: Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32
Administrativo de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra LUIS MONTOYA QUESADA Y CLÍNICA
MARIANO ALBERTO ALVEAR OROZCO.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SITUACIÓN FÁCTICA El señor Eduardo Castro Patiño a través de apoderada Judicial interpuso demanda de
Responsabilidad Civil Extracontractual por responsabilidad médica, contra LUIS MONTOYA QUESADA Y ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CLÍNICA MARIANO ALBERTO ALVEAR OROZCO, por cuanto el denunciante fue remitido a la mencionada clínica por el hospital de la Victoria, con la finalidad que le prestaran los correspondientes servicios médicos, no obstante a ello la cónyuge del demandante asegura que “(…) por la falta de atención oportuna en su debido momento, transcurrió el tiempo llevándolo a los resultados al día de hoy completamente ciego (…)” CONCEPTO DEL JUZGADO 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante auto del 29 de julio de 2010 (fls 250 c.o), el titular del Despacho Judicial, decidió remitir la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada contra el señor LUIS MONTOYA QUESADA Y CLÍNICA MARIANO ALBERTO ALVEAR OROZCO a la Jurisdicción contencioso Administrativa, pues revisadas las actuaciones dentro del proceso, encontró el Despacho que por auto del 18 de noviembre de 2009, se integró el litisconsorcio necesario por pasiva vinculando al HOSPITAL DE LA VICTORIA III E.S.E., quien es una Empresa Social del Estado por lo que tal como lo señala el articulo 22 del Código de Procedimiento Civil: “(…) es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes (…)” CONCEPTO DEL JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Llegadas las diligencias a la oficina Judicial, por reparto le correspondió el
conocimiento del presente asunto al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES donde el titular de ese Despacho Judicial mediante auto del 29 de noviembre de 2011, resolvió declarar su falta de competencia y en consecuencia ordenó la remisión de las diligencias de nuevo al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto consideró que en el presente proceso no existía el Litis consorcio necesario sino el Litis consocio facultativo, también declaró que respecto del Hospital de la Victoria, operaba el fenómeno de caducidad en la acción y teniendo en cuenta que lo que se conforma es el Litis consorcio facultativo debería continuarse el tramite procesal respecto de los demás demandados y como quiera que se observaba que son personas de derecho privado la Jurisdicción competente es la Ordinaria Civil.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén
en el artículo 114, numeral tercero de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.
2. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento en este asunto, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto al conocimiento de la demanda de Responsabilidad Civil instaurada a través de apoderado judicial por el señor Eduardo Castro Patiño contra LUIS MONTOYA QUESADA Y ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CLÍNICA MARIANO ALBERTO ALVEAR OROZCO con el fin que se declare que los
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demandados son responsables de los perjuicios morales y materiales causados al demandante con motivo de la pérdida de la vista, derivado de la falta de atención oportuna en su debido momento, por el doctor Luis Montoya Quesada y la Clínica Mariano Alberto Alvear Orozco. 3.- Decisión del Caso.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. En el presente asunto conforme a los hechos de la demanda resumidos, la Acción está dirigida contra una persona jurídica de naturaleza privada, como lo es la Clínica Mariano Alberto Alvear Orozco, con el fin de obtener a favor del demandante la reparación directa de los daños materiales y morales ocasionados con la pérdida de la visión del mismo, como consecuencia de la falta de atención oportuna una vez requirió de sus servicios. En el presente caso, la reclamación de la demanda hace parte de los varios componentes del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto refiere a una situación que deviene de la prestación de servicios de salud, lo que conduce en principio a predicar la competencia en la jurisdicción del trabajo, no obstante el contenido del articulo 49 de la Constitución Política, el cual consagra que la atención 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de la salud es una responsabilidad primaría en cabeza del Estado, sin embargo en este caso, la parte demandante refiere hechos que se relacionan con la falta de atención oportuna, por parte del medico y la institución que tenían la obligación de la prestación del servicio que no era otra que una entidad de carácter privado, naturaleza
jurídica que hace en este evento tenga la suficiente entidad para determinar que la jurisdicción competente a la luz de lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 6° de la Ley 794 de 2003 a quien el Legislador le asignó de manera expresa la competencia para conocer de los conflictos relacionados con los asuntos contenciosos que no correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los numerales 1° y 9 de la citada norma, asuma el conocimiento de este asunto. Lo anterior por cuanto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le fue asignado el conocimiento de esta clase de asuntos siempre que quien haya presuntamente originado el daño, sea una autoridad del Estado tal como lo dijera el Consejo de Estado en el pronunciamiento emitido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero, radicado 1994-04535-01(17062), del 24 de abril de 2008, en donde sobre el tema expresó: “1. Jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad médicohospitalaria oficial La Sala es competente para conocer y desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007,1 toda vez que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública y de varios llamados en garantía, con ocasión de la prestación del servicio público - oficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados. (…) Los argumentos anteriores, así formulados, implican desconocer, precisamente,
los principios de especialidad de la jurisdicción y de la competencia, como quiera que si bien, el Sistema Integrado de Seguridad Social, parte de la 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, expedientes: 15382 y 16010. Se pueden consultar igualmente, las sentencias de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, y de 4 de diciembre de 2007, exp. 17918. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES aplicación de los principios de universalidad e integralidad, los mismos tienen asidero desde el ámbito sustancial, esto es, en la intencionalidad del Constituyente y del legislador de que todas los habitantes en el territorio nacional, se encuentren cubiertos, bien como afiliados, vinculados o beneficiarios del respectivo sistema, y de cada una de sus ramas de protección.
Por consiguiente, esta Corporación se aleja de la interpretación suministrada en la medida que pretende, por la vía de la generalidad, desconocer los lineamientos contenidos en la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ)-, en cuanto se reconoce, en la misma -que prima incluso sobre las leyes 712 de 2001 (modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y 1122 de 2007 (modificatoria de la ley 100 de 1993), la especialidad de esta Jurisdicción para conocer de los conflictos en los
cuales haga parte una entidad pública, más aún si la controversia se deriva de la prestación de un servicio público -el de saluden los términos del artículo 49 de la Carta Política. (…) Pretender, como lo hace la Sala de Casación Laboral, derivar de la palabra “Integral” -emanada del concepto de carácter sustancial “Sistema Integral de Seguridad Social”- una competencia ab infinito, para conocer de todos y cada uno de los conflictos que se originen en el Sistema de Seguridad Social, supone, tal y como se mencionó, desconocer los postulados de jurisdicción y competencia vigentes sobre la materia y, de paso, desechar los reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que han atribuido la competencia en asuntos de responsabilidad extracontractual médico - hospitalaria a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, toda vez que se desconoce así la independencia de las diversas jurisdicciones establecidas constitucionalmente y, de manera específica, la autonomía que el constituyente le asignó en el artículo 237 de la Carta Política, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, de aceptarse la posición mencionada, se estaría transgrediendo la estructura jurisdiccional constitucionalmente diseñada. (…)” (Negrilla fuera de contexto). De acuerdo a la anterior jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete conocer de las demandas por responsabilidad médica, cuando las entidades demandadas sean entidades públicas, en tanto simplemente se trata de una presunta falla en el servicio brindado
por la administración, contrario sensu, cuando la misma le es atribuible a una autoridad de carácter particular, la competencia radica por expreso mandato del legislador en la Jurisdicción Ordinaria Civil, por lo que se dispondrá remitir las presentes diligencias al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En consonancia con lo expuesto, la competencia para conocer la Acción contra LUIS MONTOYA QUESADA Y CLÍNICA MARIANO ALBERTO ALVEAR OROZCO, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil en este caso representada por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, a donde se ordenará la remisión inmediata de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales: RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Administrativo de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción contra Luis Montoya Quesada y Clínica Mariano Alberto Alvear Orozco, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo.- Conforme a lo anterior, remitir el expediente al citado despacho judicial y copia de la presente providencia al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ACLARACION DE VOTO
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012)
Magistrada Doctora. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110010102000201200708-00 Aprobada en Sala No. 38 del 9 de mayo de 2012. Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial