CSDJ - F11001010200020120070901ADJUNTA20120614080014-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120070901ADJUNTA20120614080014-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200709 01 Aprobado Según Acta No. 49 de la misma fecha Asunto: impugnación de improcedencia de acción de tutela Decisión: modifica para negar amparo solicitado ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó el 27 de abril de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana ISABEL OSORIO DE MOSQUERA contra la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA, JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA, FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES
DEL CIRCUITO DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN DELITOS CONTRA LA ADMINISTACIÓN PÚBLICA EN BOGOTÁ y FISCAL SEGUNDO SECCIONAL DE BUCARAMANGA providencia donde se determinó “declarar la improcedencia” del recurso de amparo. ANTECEDENTES Previo rechazo de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Civil de la Corte Suprema de Justicia2, la actora –a través de extenso escritosolicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, doble instancia y defensa, pero atendiendo la forma como fueron narrados los presupuestos fácticos que soportan la petición constitucional, impera realizar la siguiente precisión de orden metodológico. En efecto es imperativo recordarle a la proponente de amparo que en esta oportunidad procesal está haciendo uso de un mecanismo judicial excepcional, por ello no le es dado exponer alegatos y consideraciones que debieron hacerse valer ante las instancias judiciales ordinarias, mucho menos realizar un relato detallado del contenido de las pruebas que –a su juiciono se interpretaron en debida forma por la Colegiatura accionada, toda 1 La Sala de tutela de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (fl.725). 2 Mediante auto del 14 de marzo de 2012 (fl.617), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió “no admitir la solicitud de tutela presentada por ISABEL OSORIO DE MOSQUERA” por considerar que “las sentencias de casación proferidas por la Corte, resultan intangibles para el juez constitucional” (fl. 620).. vez que está atacando la constitucionalidad de la sentencia dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y es frente a tal cuestionamiento que se torna imperativo analizar los argumentos expuestos en el escrito tutelar que versan sobre las presuntas causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, teniendo como panorama conceptual la jurisprudencia constitucional dictada sobre dicho tópico y bajo el parámetro
judicial que la acción de tutela no puede considerarse como una instancia judicial adicional a las establecidas al interior del procedimiento ordinario y reiterar debates que fueron clausurados en debida forma. Explicó las circunstancias por las cuales fue designada como Secretaria de Salud del Departamento de Santander -cargo que ocupó desde el 1º de septiembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997mismo en el cual fue investigada “por unos contratos” y en el proceso penal “se cometieron una serie de irregularidades que son las que originan la presente acción de tutela”, los cuales identificó de la siguiente manera: (i).- Adujo que el auto que “negó adicionar y aclarar la sentencia de casación”, no respetó los artículos 309 y 311 del C.P.C., pues la petición estuvo motivada porque “no se realizaron los pronunciamientos que la ley exige al fallador, por lo cual pedí a mi apoderado procediera a solicitar la correspondiente adición y aclaración de la sentencia…esa solicitud fue despachada lapidariamente con auto en que manifestaron que no se le daba trámite por IMPROCEDENTE E INCONDUCENTE”, para lo cual identificó los tópicos que –a su juiciono fueron analizados en la sentencia de casación, omisión que configura una lesión a las garantías superiores invocadas en amparo constitucional y en consecuencia solicitó ordenar a la Colegiatura accionada dar cumplimiento a las referidas normas y tramitar la citada petición. (ii).- Estimó que la Sala Penal de la Corte Suprema al no aplicar el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 desconoció sus derechos fundamentales al tomar como extremo temporal a efecto de contabilizar la prescripción de la
conducta imputada aquella propuesta por el Ministerio Público, cuando esta entidad “no es el organismos ni autoridad competente para determinar las fechas de ejecutoria de las providencias”, por tanto en relación con este punto solicitó se proteja las garantías superiores y “reconocer que la resolución de acusación del 4 de octubre de 2001 cobró ejecutoria el 19 de noviembre de 2001…dar aplicación a las normas sobre prescripción penal a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación del 4 de octubre de 2001 y en consecuencia declarar la prescripción de la acción penal a mi favor y ordenar de manera inmediata mi libertad”. (iii).- Manifestó que otra irregularidad procesal se origina en el hecho que a efecto de surtirse la segunda instancia el expediente no fue remitido completo y “ni el Magistrado Ponente, ni los demás H. Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal cumplieron el deber funcional de verificar si el expediente con que contaron ellos estaba completo para desatar el recurso de apelación. De haber hecho tal verificación, habrían establecido que el Tribunal no remitió la totalidad de los cuadernos… integrantes del expediente…ocultándose gran parte de la prueba documental debidamente allegada el proceso”, por tanto –según su criteriose dictó sentencia “de segunda instancia sin contar con la totalidad del expediente que conforma el proceso y por ende, sin haber considerado la totalidad de las pruebas incorporadas al mismo” por lo cual solicitó se ordene al Tribunal accionado proceda “a dictar la correspondiente sentencia de segunda instancia respetando los derechos fundamentales” y ponderando en debida
forma el acervo probatorio obrante en el plenario. (iv).- Adujo que se desconoció sus garantías superiores “al no aplicar el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995” lo anterior por cuanto los hechos reprochados punitivamente “tuvieron ocurrencia en esta capital en el año de 1997” pues en dicha anualidad se suscribieron los contratos por los cuales se la investigó y esa era la norma vigente para la fecha que regulaba la conducta imputada, razón por la cual solicitó “declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal a partir de los alegatos de conclusión en la etapa del juicio y ordenar al Juez 7º Penal del Circuito de Bucaramanga proferir la sentencia de conformidad al principio de legalidad aplicando el artículo 146 del Decreto-Ley 100 de 1980 modificado por la Ley 190 de 1995, normas vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos que fueron objeto de la investigación”. (v).- Consideró que se omitió “hacer imputación en la diligencia de indagatoria” con lo cual se desconoce la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia del 27 de agosto de 1992 y en el presente caso – según su criterio- “la Fiscalía no concretó la imputación, como se encuentra debidamente probado en la diligencia de indagatoria” lo cual implica una vulneración de derechos al negársele la oportunidad “de conocer los hechos y delitos que para el Estado eran objeto de investigación penal, por ello tampoco se podía ejercer una defensa material y técnica sobre hechos y
cargos desconocidos”, motivo desde el cual solicitó “declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de agosto de 1998 día en se me escuchó en la diligencia de indagatoria con el fin de se subsane la violación a los derechos fundamentales, ordenando se me escuche en diligencia de indagatoria y se haga la IMPUTACIÓN en forma legal”.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES3
El a quo -por auto del 17 de abril de 2012- (fl.630) avocó conocimiento del asunto y notificó a las autoridades judiciales accionadas e igualmente solicitó en calidad de “préstamo” el expediente penal adelantado contra la proponente de amparo a efecto de realizarle inspección judicial. En cumplimiento de las anteriores determinaciones compareció el Juzgado Séptimo Penal del Circuito –Adjuntode Bucaramanga (fl.649) e informó que contra la actora se dictó sentencia condenatoria de “48 meses de prisión y multa de 20 SMLMV como autora responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, producto de un debido proceso judicial que –a su juiciose desarrolló con acatamiento pleno de las garantías que le asisten como procesada y en cuanto hace relación al hecho de no haberse remitido el expediente completo, precisó que “se enviaron 12 cuadernos originales…y no se relacionaron los anexos por tratarse de cartillas sobre la salud que no tenían relevancia para el estudio de la responsabilidad penal” de la actora. Resaltó que siempre se le informó –personalmente- “de la existencia de la investigación penal cuando rindió la respectiva indagatoria, así mismo las
diferentes actuaciones en la Fiscalía le fueron comunicadas a la dirección registrada e informada por ello, lo que indica que la hoy accionante siempre tuvo conocimiento de que en su contra se seguía dicha investigación que se había cerrado y además se acusó y fue condenada, pero a través de su abogado ejerció todos los recursos ordinarios que la ley señala, sin que 3 El recurso de amparo se presentó –inicialmenteante esta Corporación y atendiendo el rechazo previo de la misma por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia e igualmente con la finalidad de garantizar el principio constitucional de la doble instancia, se remitió –por auto del 10 de abril de 2012- (fl.624) al Seccional de origen. ninguno le favoreciera, pues en las decisiones se concluyó que debía condenarse, realizándose una valoración juiciosa de cada uno de los medios de prueba”. Llegado el expediente solicitado (fl.653), se practicó sobre el mismo inspección judicial (fl.654) dejando expresa constancia de las diversas actuaciones surtidas al interior del mismo, por su parte el doctor JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN (fl.659) -ponente de la sentencia dictada por el Tribunalexpresó que conforme al trámite dado a la apelación, no se han lesionado los derechos invocados en protección superior, por cuanto la decisión contó con la debida valoración probatoria, por tanto “no se ha presentado ninguna violación de los derechos invocados por la accionante, toda vez que la decisión se halla fundada en argumentos jurídicos, y ceñida a derecho, con respeto de las reglas propias del procedimiento penal” por lo
que solicitó declarar improcedente el recurso de amparo. Por su parte la Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional (fl.681) relacionó los procesos penales seguidos contra la actora e igualmente compareció el Fiscal 14 Delegado (fl.683) quien narró los hechos que dieron origen a la investigación penal y advirtió que dentro la misma fueron debidamente notificados los sujetos procesales de la totalidad de las decisiones adoptadas, por ello “no puede estar ahora en desacuerdo en el sentido que fueron hechos que no se le imputaron, por cuanto a lo largo del proceso, además de las narraciones de la indagatoria, fueron conocidos a través del proceso por ella y su defensa, es por lo cual solicitamos se sirva analizar inclusive los alegatos precalificatorios que presentó la defensa ante del calificatorio”. Concurrió la doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ (fl.701) quien en su condición de Magistrada Ponente de la sentencia de casación atacada, expuso que el Consejo Seccional carece de competencia para conocer del presente recurso de amparo conforme a las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, por tanto se debe “remitir inmediatamente al competente la actuación, previa comunicación a los interesados”. Tras exponer las circunstancias por las cuales procede tutela contra providencias judiciales, puntualizó que “tanto en el fallo de casación, como en la providencia que negó por improcedente la aclaración o adición de dicho proveído, se plantearon a espacio las razones por [las] cuales se consideró
que no procedía la casación deprecada amén de que no era viable aclarar o adicionar tal decisión”, pues lo que se observa es que la condenada “por no encontrarse de acuerdo con los planteamientos y decisiones allí adoptadas” acude a este subsidiario y eventual medio de defensa constitucional para revivir debates clausurados en las oportunidades procesales respectivas. FALLO IMPUGNADO El a quo por sentencia del 27 de abril de 2012 (fl.708) decidió “declarar la improcedencia de la tutela” (fl.735) y a efecto de arribar a la citada determinación, consideró –previa exposición de los argumentos que justifican su competencia e identificar las causales de procedencia de la tutela contra providencias judicialesque pese a que la parte actora no alega la existencia de un defecto en concreto, dicha omisión no exime al juez constitucional de estudiar la validez de las decisiones judiciales. Partió de reconocer que lo alegado con acción tutelar, fue lo mismo planteado con el recurso de casación y tras identificar los argumentos tendientes al análisis de las censuras propuestas por la actora, consideró que “los aspectos que se debaten en cuanto a la actuación en la etapa de investigación, juicio y segunda instancia, han sido ampliamente discutidos en el proceso penal, pues incluso se advierte que algunas de esas presuntas irregularidades también se alegaron en primera y segunda instancia, observándose que pese a su ocurrencia fueron saneadas conforme lo estipulan las normas procesales” y en cuanto hace relación a la valoración probatoria “se advierte que es un punto que igualmente ha sido ampliamente debatido, incluso en la casación, donde claramente se indicaron las razones
por las cuales la falta de algunos elementos probatorios no incidía en la decisión de segunda instancia debido al objeto de debate en esa oportunidad, dado el contenido de esos elementos probatorios”, luego –a su juiciono se configura un pretendido defecto fáctico esbozado, además no puede ser utilizada la acción de tutela para provocar discusiones cerradas en debida forma ante las instancias jurisdiccionales competentes. Expuso los argumentos utilizados por la Colegiatura accionada a efecto de negar la petición de prescripción de la conducta imputada y lo relacionado con las normas utilizadas para la adecuación del hecho punible, así como lo aducido para negar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, para concluir que “en el presente caso no se reúnen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo tutelar en el caso puesto a consideración de la Sala”. IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión de instancia (fl.748) y mediante extenso escrito alegó los siguientes puntos de discordia con el fallo censurado: (i).- Manifestó que las respuestas dadas por las accionadas “son genéricas y en algunas ocasiones inexactas, en otras no se ajustan a los hechos fácticos y jurídicos, en otras citan normas inexistentes, y otras son inexactas frente a la actuación procesal” y luego de trascribir apartes de las diferentes intervenciones realizó el ejercicio conceptual de cotejar las mismas con la –a su juicioverdadera situación real del proceso penal seguido en su contra, lo anterior con la finalidad de resaltar las presunta irregularidades denunciadas.
(ii).- Adujo que “en las respuestas de los accionados se reconocen los hechos violatorios de los derechos fundamentales, pero minimizan el efecto que tuvieron al proferir el fallo condenatorio en mi contra”. (iii).- Manifestó que “el fallo se sustenta en las contestaciones de los accionados, sin ninguna consideración fáctica ni jurídica a las respuestas dadas frente los hechos y normas infringidas que violan los derechos fundamentales que sustentan la tutela” para lo cual citó –nuevamenteapartes del fallo de tutela y los comparó con los hechos alegados en el recurso de amparo, reiterando lo argumentado en dicha oportunidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86; 116 inciso 1º; 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal e) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2001, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela a lo cual procede previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. En efecto una vez establecida la competencia para conocer del presente asunto, es tarea propia del juez constitucional, realizar un escrutinio sobre el cumplimiento de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y solo una vez reunidas estas, realizar el estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados con el recurso de amparo. 1.- Aspectos referidos a la procedencia.-
La Corte Constitucional definió -como requisito necesario para la procedencia de la tutela contra sentencias judicialesque la misma se interponga dentro de un término razonable, para evitar un desconocimiento del principio de inmediatez, pues ante el carácter excepcional del recurso de amparo, aquel tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada y el respeto de la autonomía judicial4, generando certeza jurídica en las relaciones sociales, así como estabilidad en la definición de derechos. Aplicando estos presupuestos conceptuales al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que en el sub examine no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la sentencia de casación data del 14 de diciembre de 2011 (fl.478) y el recurso de amparo se presentó –inicialmenteante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia necesariamente antes del 14 del marzo de 2012 (fl.617) pues en tal fecha la citada Colegiatura inadmitió el recurso de amparo, por tanto se está ante extremos temporales desde los cuales forzoso es concluir la presentación oportuna del mecanismo constitucional de protección. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-543/92. Se suma a lo anterior el hecho que al dirigirse el ataque contra una decisión judicial dictada por una Corporación Judicial de cierre -como es la proferida por la Sala accionaday al tratarse de una providencia de única instancia sobre la cual no procede recurso alguno, el actor carece de otros medios judiciales de defensa para hacer valer sus pretensiones, pues sobre tales providencias no es procedente la interposición de recurso judicial alguno. 2.- Aspectos generales sobre las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. En la ya copiosa doctrina de la Corte Constitucional en materia de la procedencia de tutelas contra sentencias judiciales, se han consolidado ciertas categorías a las cuales debe someterse el análisis de un recurso de amparo en dicho tema, por lo tanto es necesario identificar -de manera generalel marco conceptual a tenerse en cuenta en la decisión del caso que ocupa la atención de la Sala, en consecuencia y atendiendo los lineamientos establecidos en la sentencia T-064/10, se considera que existen unos requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, los cuales han sido establecidos en los siguientes términos: “Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales5. 5 Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En efecto, de una parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo de Bolívar de las providencias del
Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de reparación directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se había desvinculado a un servidor público en provisionalidad sin motivación. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez al aplicar una norma que había sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba vigente.
3. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial6.
4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y
mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.
5. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 20057: 5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico8, como desde una interpretación sistemática del 6 Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño 7 Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. 8 “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
bloque de constitucionalidad9 e, incluso, a partir de la ratio decidendi10 de la sentencia C-543 de 199211, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales12, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional13; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela14; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela15. 5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico16 sustantivo17, procedimental18 o fáctico19; error inducido20; decisión sin 9 “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política
sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid. 10 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 11 “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr.
Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 12 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 13 Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 14 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 15 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. 16 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 17 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente,
los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). motivación21; desconocimiento del precedente constitucional22; y violación directa a la constitución23. 5.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico24. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial25. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional. 18 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003
M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda). 19 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 20 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 21 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 22 “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 23 Cuando el juez da un alcance a una
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