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CSDJ - F11001010200020120071100ADJUNTA20120529070222-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120071100ADJUNTA20120529070222-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de mayo de 2012 Aprobado según Acta No. 044 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200711 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral y la Superintendencia

Financiera.

Tema: Demanda ejecutiva Laboral instaurada por el señor Ciro Alfonso Sierra Carrillo contra

El Banco Central Hipotecario en liquidación.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria

Laboral. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral y la Superintendencia Financiera, en cuanto al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada – BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, en relación con el Auto interlocutorio No. 866 de 15 de noviembre del año 20001, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo laboral, iniciado por el señor CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, radicado bajo el No. 2004 – 00852 01. 1 Fls. 28-29 República de Colombia

2 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200711 00

Ref.: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos.- El señor CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO presentó demanda ejecutiva laboral, contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con el fin que le fueran reconocidos y pagados los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde abril de 1996 hasta julio 12 del 2000, teniendo como base de recaudo la sentencia No. 077 del 08 de septiembre de 1998, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, mediante proveído No 036 del 07 de abril de 1999, sentencia que fue sometida a recurso de casación, donde la Honorable Corte Suprema de Justicia resolvió, en providencia del 31 de marzo del año 2000, con la cual puso fin al proceso ordinario entre las partes, reconociendo el status de pensionado al demandante, desde el 14 de marzo de 1996 y ordenando el pago de los referidos intereses moratorios.

De la citada demanda ejecutiva laboral, tuvo conocimiento el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, librando mandamiento de pago, mediante Auto No. 866 de 15 de noviembre del año 2000, contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, y a favor del señor CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, ordenando el pago de los

intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde abril de 1996 hasta julio 12 del 2000. El apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – En liquidación, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído No. 866 del 15 de noviembre de 2000, decidido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante Auto 1716 del 09 de septiembre de 2004, por corresponderle avocar el conocimiento del proceso, en atención a la asignación efectuada al citado Despacho mediante acuerdo de descongestión; quien decidió no reponer el proveído No. 866 del 15 de noviembre de 2000 y concedió el recurso de apelación, ante el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Ref.: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El citado Tribunal, antes de decidir sobre el recurso de apelación, resolvió el memorial presentado el 20 de mayo de 2002, por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, mediante el cual informó que esa entidad se encontraba en proceso de liquidación obligatoria, adjuntó los Decretos números 20 del 12 de enero de 2001 y 809 del 25 de abril de 2002, concernientes a la disolución y liquidación de la mencionada entidad financiera y con base en los mismos solicitó la suspensión del

proceso, levantamiento de medidas cautelares, al igual que la aplicación de los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995. 2.- Razones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, para negarse a conocer el proceso.- En auto número 35 del 06 de julio de 20062, el Tribunal declaró su falta de jurisdicción para decidir el referido recurso de apelación y ordenó el envío del expediente al Juzgado Doce laboral del Circuito de Cali, para que este a su vez lo remitiera a la autoridad competente, es decir, a la Superintendencia Financiera, por considerar que a ellos les correspondía el conocimiento del asunto, con fundamentado en el Decreto número 20 del 12 de enero de 2001, en el cual se ordenó la disolución y liquidación del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, Sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y con base en los numerales 6° y 7° del Decreto 809 del 25 de abril de 2002, que adicionó el artículo 2 del Decreto 20 del 12 de enero de 2001, los cuales rezan: “En todo caso, la decisión de disolver y liquidar el Banco Central Hipotecario conlleva los efectos y la aplicación de medidas que se señalan a continuación: (…) 6. El aviso a los jueces de la República y, a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad en liquidación con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos

99 y 100 de la Ley 222 de 1995. Los oficios respectivos serán enviados por el liquidador; 2 Fls. 62-69 República de Colombia 4 Rama Judicial

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Ref.: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

7. La cancelación de los embargos que afecten bienes de la entidad y la prevención en el sentido de que no procederá la realización de nuevos embargos sobre bienes de la entidad en liquidación.” Así las cosas y en atención, a lo ordenado por el numeral 6° Decreto 809 del 25 de abril de 2002, es decir la aplicabilidad de los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, al caso del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, consideró que carecía de competencia para conocer del tema asunto de debate, para lograr una mejor comprensión transcribió el artículo 99 de la Ley 22 de 1995, toda vez que es precisamente dicho artículo el que hizo referencia al los efectos del concordato: “ARTICULO 99. PREFERENCIA DEL CONCORDATO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.

La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y funcionarios

administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique. Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo de oficio, el juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene. El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa. Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Ref.: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de

manera definitiva las excepciones de mérito propuestas, éstas se considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite de la objeción. Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones de mérito las de nulidad relativa, simulación o lesión enorme, el Juez remitirá copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con éstas.” De conformidad con las anteriores precisiones, ese Colegiado, llegó a la conclusión que de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 22 de 1995, carecía de competencia para resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, contra el auto No. 866 del 15 de noviembre de 2000, desde el 20 de mayo de 2002, día en que fue allegada al proceso la solicitud del apoderado del la entidad financiera y de su Gerente Liquidador, junto con la copia de los Decretos 20 del 12 de enero de 2001 y 809 del 25 de abril de 2002, por lo que consideró el mencionado Tribunal que carecía de competencia y cualquier decisión que llegare a tomar podría verse afectada de una nulidad, al tenor del artículo 99 de la Ley 22 de 1995. 3.- Razones de la Superintendencia Financiera.- El 16 de diciembre de 2008, se pronunció la mencionada Superintendencia, dando respuesta a la petición radicada en esa entidad por el doctor Ciro Alfonso Sierra Carrillo, a través de la cual solicitaba

información y un pronunciamiento de fondo, con relación al proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2004852, decisión mediante la cual consideró que dicho asunto no era de su competencia, con base en las siguientes razones: “Ahora, de acuerdo con lo previsto por los artículos 60 y 62 de la Ley 795 de 2003, modificatorios del literal b), numeral 1 del artículo 296 y del literal e), numeral 2 del artículo 316 del Estatuto orgánico del Sistema financiero, respectivamente le compete al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores tanto en la instituciones financieras objeto de liquidación forzosa administrativa como en aquellas cuya liquidación se desarrolle bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Ref.: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De acuerdo con lo expuesto, una vez más procede aclararle que no le compete a la Superintendencia Financiera de Colombia pronunciarse sobre la excepción planteada por el Banco Central Hipotecario dentro del proceso ejecutivo que adelanta el Juzgado 7° Laboral de Cali, ni acerca de ningún otro aspecto relacionado con los pasivos que pudiera tener el Banco Central Hipotecario en liquidación, pues además de las razones antes señaladas, el referido proceso de liquidación a partir de la Ley 795 de 2003, no era objeto de vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ni lo fue posteriormente de la Superintendencia

Financiera” CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. 2.- Del asunto a resolver.- Discuten el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral y la Superintendencia Financiera, con ocasión al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada – BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, en relación con el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, instaurada por el señor CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, a fin que le fueran reconocidos y pagados los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mediante Auto No. 866 del 15 de noviembre de 2000, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2004 – 00852 01. República de Colombia

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Ref.: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. 3.- Decisión del Caso.- Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que en el sub lite de lo que se trata es de fijar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral, instaurada por el señor CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, a fin de que le fueran reconocidos y pagados los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de abril de 1996 hasta julio 12 del 2000, mediante Auto No. 866 del 15 de noviembre de 2000, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2004 – 00852 01.

Según se colige, en el caso que nos ocupa el demandante pretende por la vía ejecutiva, que la entidad demandada le pague los intereses moratorios, que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de abril de 1996 hasta julio 12 del 2000, teniendo como base de recaudo la sentencia No. 077 del 08 de septiembre de 1998, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, mediante proveído No 036 del 07 de abril de 1999, sentencia que fue sometida a recurso de casación, el cual resolvió la Honorable Corte Suprema de Justicia, en providencia del 31 de marzo del año 2000, con la cual pone fin al proceso ordinario entre las partes, reconociendo el República de Colombia 8 Rama Judicial

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Ref.: CONFLICTO DE JURISDICCIONES status de pensionado al demandante desde 14 de marzo de 1996 y ordenando el pago de los referidos intereses moratorios.

Para efectos del presente conflicto resulta de gran importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recolectar, y como bien se observó en el caso que nos ocupa, la base de recaudo proviene de una sentencia en la que se reconocieron determinadas sumas de dinero a favor del accionante, por concepto del no pago de la sanción moratoria generada en la obligación prestacional impagada. Ahora bien conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento

Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. De igual forma, téngase en cuenta que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de los procesos ejecutivos laborales, donde el demandante busca el cumplimiento forzado de una obligación por parte del demandado originada en una decisión judicial en firme, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que a tenor literal reza: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”, como ocurre en el caso bajo estudio. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Ref.: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Siendo así, tenemos que efectivamente la sentencia No. 077 del 08 de septiembre de 1998, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, mediante proveído No 036 del 07 de abril de 1999, sentencia que fue sometida a recurso de casación, el cual resolvió la Honorable Corte Suprema de Justicia, en providencia del 31 de marzo del año 2000, que respalda la acción, en términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, constituye título ejecutivo y como es claro en el presente evento la naturaleza de la acción impetrada por el demandante es sin lugar a dudas de carácter laboral, es competente para conocer de este caso la Jurisdicción

Ordinaria Laboral. De otro lado, tampoco le asiste la razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, puesto que los Decretos a los que hace mención y en los que sustenta su falta de competencia para conocer del pluricitado recurso, Decreto número 20 del 12 de enero de 2001 y 809 del 25 de abril de 2002, por cuanto fueron expedidos con posterioridad al Auto No. 866 del 15 de noviembre de 2000, mediante el cual se ordenó el mandamiento de pago y conforme al artículo 29 superior, “(…)Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (…)

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral y la Superintendencia Financiera, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, para que asuma el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado – República de Colombia 10 Rama Judicial

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Ref.: CONFLICTO DE JURISDICCIONES BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que en forma INMEDIATA remita el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, para lo de su cargo y envíe copia de este proveído a la Superintendencia Financiera de Colombia, para su información.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada(E) Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc República de Colombia 11 Rama Judicial

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Ref.: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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