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CSDJ - F11001010200020120071201ADJUNTA20120621085024-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120071201ADJUNTA20120621085024-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 00712 01 Aprobada según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por RODOLFO ALBERTO

MENA PALACIOS contra SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ.

MATERIA DE DEBATE Se procede a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2012 por la Sala Dual Cuarta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, por el cual se negó la tutela incoada por el doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS contra las SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – SALA DUAL SEGUNDA DE DECISIÓN2, y SECCIONAL DEL

CHOCÓ3.

HECHOS - PRETENSIONES

1. En contra del Dr. RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, se adelantó proceso disciplinario, el cual culminó con sentencia proferida el día 18 de agosto de 2011, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Chocó, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio del cargo como Juez Civil del Circuito de Quibdó, e inhabilidad especial por el mismo término, al haberse encontrado responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1991, por no dar aplicación al artículo 58, numeral 13, de la Ley 550 de 1999. 1 Conformaron la Sala los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (Ponente) y JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. 2 Conformada por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (Ponente) y ANGELINO LIZCANO RIVERA. 3 Conformada por los Magistrados LILIANA DEL SOCORRO MARÍN PARIAS (Ponente) y JESÚS

ORLANDO PALTA GUZMÁN.

Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. En contra de la anterior decisión, el Dr. MENA PALACIOS interpuso recurso de apelación, siendo desatado mediante sentencia de data 9 de febrero de 2012 por la Sala Dual Segunda de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmándola.

3. El Dr. MENA PALACIOS interpuso acción de tutela por la que enerva las decisiones antes citadas, arguyendo en síntesis, que se le sancionó disciplinariamente cuando su obrar como juez de la República estaba

amparado por el principio de la autonomía judicial; se le endilgó haber actuado con dolo sin estar demostrado, y no se valoraron las pruebas que aportó en el trámite de segunda instancia. En consecuencia, deprecó al juez constitucional, se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, y por ende se ordene dejar sin efectos las decisiones atacadas y se le absuelva de los cargos, o subsidiariamente se declare la prescripción de la acción y/o se modifique la sanción impuesta, al considerar que con la que se le irrogó se desconoció el principio de proporcionalidad. Solicitó el peticionario como medida previa, se ordenara la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia que le fue adversa.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Previa aceptación de los impedimentos presentados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, mediante providencia de data 19 de abril de 2012 se procedió a la admisión del trámite tutelar y en consecuencia de dispuso trabar el contradictorio mediante las notificaciones de rigor. En la misma providencia se negó la medida provisional deprecada por el accionante, al considerarse que no existía en el dossier prueba alguna demostrativa del perjuicio ocasionado con Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los fallos atacados, máxime que la sanción de por sí, no se constituye como

un perjuicio al ser el producto de la conducta desarrollada por el disciplinado4.

2. El Dr. JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, en calidad de Presidente de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ, dio respuesta a la demanda de tutela, precisando que la misma debía negarse, pues en razón de la providencia sancionatoria que el Seccional que representa expidió, no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales que en sentir del accionante le están siendo conculcados, pues la misma fue el producto del análisis exhaustivo del caudal probatorio recogido en el proceso que se le siguió, estableciéndose que a sabiendas de que el Departamento del Chocó se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos, adelantó un proceso ejecutivo, desconociendo así el contenido del artículo 58.13 de la Ley 550 de 19935.

3. Por su parte, la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en calidad de Magistrada ponente de la providencia emitida por la SALA DUAL SEGUNDA DE DECISIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la cual se confirmó el fallo sancionatorio proferido en contra del accionante, también deprecó la negativa de la acción de amparo, al considerar que lo pretendido por el actor era simplemente reabrir un debate totalmente concluido, pretendiendo imponer su criterio interpretativo.

En tal sentido reiteró, que no se podía permitir con el recurso de amparo, reabrir el debate conceptual, máxime que la sentencia fue el producto de un

razonamiento ponderado y juicioso, soportado en una debida integración normativa y fáctica, lo cual condujo a la certeza para determinar la responsabilidad del funcionario disciplinado6. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de primera instancia, luego de citar en el fallo impugnado los hechos que dieron origen a la presente acción tutelar, y confrontar las providencias cuestionadas frente a los argumentos del accionante, concluyó que las Salas accionadas no le vulneraron ningún derecho fundamental, por lo cual se negó la acción de amparo. 4 Fls. 31 a 40, c. o. 5 Fls. 47 a 50, c. o. 6 Fls. 51 a 54, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como sustento de lo anterior, se trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha tratado el tema de la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la cual ha indicado que sólo procede cuando las valoraciones e interpretaciones sean equívocas en forma evidente y grosera, pues de aceptar lo contrario conllevaría al desconocimiento de la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho, y llevaría además a vulnerar la separación entre la justicia constitucional y la ordinaria.

Luego, se analizó en concreto cada uno de los argumentos expuestos por el accionante, y en ese orden de ideas, frente a que se le impuso una sanción disciplinaria desconociendo el principio de la autonomía judicial, la Sala a quo

después de analizar las providencias confutadas, encontró que en las mismas tal tema fue objeto de análisis, precisándose que tal principio no podía entenderse como una facultad para que los operadores judiciales en ejercicio de sus funciones interpreten de manera contraria los mandatos legales, luego, contrario a lo afirmado por el accionante, sí se hizo una adecuada valoración frente a ese preciso argumento utilizado como medio defensivo del disciplinado a lo largo del proceso. Por lo que respecta a la presunta vulneración de derechos, al haberse imputado la conducta por la cual fue sancionado, a título de dolo, sin que, según el accionante, estuviere demostrado, se precisó que el proceso disciplinario no se supuso el dolo, sino que se demostró con el hecho de que a pesar de tener conocimiento de la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de pasivos por parte del ente territorial demandado, y de limitaciones que imponía la ley, optó por continuar con el proceso ejecutivo, estando de esa manera demostrados los elementos del dolo, tal como le fue explicado en el proceso disciplinario tanto por el a quo como por el ad quem. Y finalmente, en cuanto a que no le fueron valoradas las pruebas que aportó en segunda instancia, se observó que ello no era cierto, pues las sentencias que en fotocopia aportó, emitidas por el Tribunal Superior de Quibdó, sí fueron tenidas en cuenta, al punto que sobre las mismas se hizo referencia en el fallo de segunda instancia. En lo que atañe a la petición subsidiaria de declaración de prescripción de la acción disciplinaria, se observó que al momento de proferirse el fallo sancionatorio no había operado tal fenómeno jurídico, pues lo reprochado fue haber tramitado un proceso

ejecutivo el cual se prolongó hasta julio de 2008; y en cuanto a la supuesta Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desproporcionalidad de la sanción, se precisó que revisados los fallos de primera y segunda instancia, se indicaron las razones por las cuales se le taso en suspensión de un año en el ejerció del cargo (fls. 75 a 93, c. o.).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo insistiendo en los argumentos que plasmó en la demanda de tutela, estos son, que en su caso se desconoció la jurisprudencia relativa a la autonomía judicial, no existió demostración del dolo imputado y, no se tuvo en cuenta las sentencias que aportó con el recurso de apelación. Finalmente afirmó, que en su caso se continuaba violando el debido proceso, máxime cuando estábamos frente a un sistema perverso, que ponía a revisar al colega par la decisión de otro, lo cual sólo generaba una solidaridad de cuerpo (fls. 100 a 105, c. o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que, tal como se explicó al principio de esta providencia, le fue aceptado el impedimento a los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, por auto del 29 de mayo de 2012 se ordenó a la Secretaría de esta Sala, se sorteara dos Conjueces para efectos de integrar la Sala de Segunda Instancia, recayendo la designación en los doctores ORLANDO

ENRIQUE PUENTES y PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO (fls. 4 y 5, cuad. 2ª inst.).

CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y el literal a, del artículo 19 del Acuerdo 075 de 2011, esta Sala de Segunda Instancia de las Salas Duales de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Dual Cuarta de Decisión de esta Corporación, de data 4 de mayo de 2012, a través Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la cual se negó la acción de amparo impetrada por el doctor RODOLFO

ALBERTO MENA PALACIOS contra las SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DUAL

SEGUNDA DE DECISIÓN, y SECCIONAL DEL CHOCÓ.

Procedibilidad: La acción de tutela exige algunos presupuestos sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier

autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en la forma transitoria. En el presente caso, ninguna duda ofrece la procedibilidad de la vía de tutela implementada, por cuanto es claro que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para atacar la sentencia que aquí cuestiona, es decir la dictada el 9 de febrero de 2012, por la Sala Dual Segunda de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se confirmó el fallo sancionatorio dictado el 18 de agosto de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, ya que como es sabido contra un fallo de segunda instancia, no existe ninguna otra acción o recurso que se pueda intentar. Además, en cuanto a la oportunidad de su presentación, si bien es cierto, los fallos de segunda instancia quedan ejecutoriados en el momento de su suscripción, tal como lo prevé el artículo 205 de la Ley 7347, también lo es que para efectos de su ejecución, previamente deben ser notificados, con todo, en el presente caso, la acción de amparo fue radicada el día 9 de abril de 2012, es decir, que entre estas dos fechas apenas transcurrió dos meses, tiempo que conlleva a que se cumpla el 7 “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO requisito de “inmediatez” que jurisprudencialmente ha señalado la Corte

Constitucional. De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala de Segunda Instancia, la presente acción de tutela supera el test de procedibilidad, y por ende debe auscultarse el fondo del asunto planteado, a efectos de determinar si en verdad la decisión judicial cuestionada está incursa en vía de hecho, como para proteger los derechos fundamentales que alega el censor le fueron conculcados.

PROBLEMA JURÍDICO: Constituye en el presente caso el tema central del debate, el determinar si con la expedición de la sentencia proferida el día 9 de febrero de 2012 por la SALA DUAL SEGUNDA DE DECISIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a través de la cual se confirmó el fallo de fecha 18 de agosto de 2011, emitido por la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ

(radicado 2007-00202-01), se le conculcaron derechos fundamentales al doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, al declarársele responsable de los cargos

irrogados. Revisada la demanda de tutela, en concreto la petición de amparo elevada por el actor se pretende edificar sobre una presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y autonomía judicial, que hace consistir básicamente en tres circunstancias: a) No haberse respetado en su caso el principio de la autonomía judicial. b) No estar probado el dolo que se le endilgó en los cargos. c) No se tuvo en cuenta las pruebas que aportó en segunda instancia. Pues bien, revisado el fallo proferido el día 9 de febrero de 2012 por la Sala Dual Segunda de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la que se confirmó el fallo sancionatorio que le fue irrogado al accionante por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se establece que los temas antes identificados, sí fueron objeto de debate, sin que el Juez de tutela, así pueda estar en desacuerdo con las conclusiones a las que se llegó en el fallo disciplinario, pueda entrar a controvertirlo, como si se tratara de una instancia más. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para probar lo anterior, y respecto del primer tema, es decir el referido a la autonomía judicial, que en sentir del accionante no se tuvo en cuenta en el proceso disciplinario que se le siguió, en la sentencia confutada se dijo: “(iii) En un tercer aspecto de su alegación, planteó la improcedencia de

la acción disciplinaria frente a la autonomía funcional de los funcionarios judiciales por la libre y autónoma interpretación de la normatividad, para cuyo efecto, citó apartes de las sentencias… (…) Es cierto como lo sostiene el disciplinado, que se respeta y debe respetar el principio de la autonomía e independencia de los jueces, no sólo por haberlo colegido la Corte Constitucional, sino por cuanto esta Colegiatura Superior Disciplinaria también lo viene desarrollando y aplicando, al punto de ser catalogado como un derecho de los administradores de justicia; pero sostener la anterior postura, no implica sostener que a los jueces en el ejercicio de su autonomía funcional les esté permitido rebasar el ámbito de movilidad discursiva que se construye desde la abstracción propia de los enunciados jurídicos; de allí que no toda decisión judicial puede considerarse ajustada a derecho por el simple hecho de provenir de un operador judicial el cual alegue que ella se torna inatacable por estar revestida de tal garantía constitucional, toda vez que una situación son los juicios de razonabilidad interpretativa construidos desde ella y otra la arbitrariedad de una providencia judicial que se aparta en forma abierta de los contenidos normativos.” Luego, el tema de la autonomía judicial, contrario a lo sostenido por el accionante, sí se tuvo en cuenta, cosa diferente es que de cara a la actuación del accionante en el proceso ejecutivo que dio origen a la actuación disciplinaria, no le haya servido de eximente de responsabilidad, en tanto quedó demostrado, tramitó un proceso ejecutivo a sabiendas de que no podía hacerlo, pues la entidad territorial

demandada se encontraba en proceso de reestructuración, contraviniendo así lo establecido en la ley, que como Juez de la República estaba obligado a observar y hacer cumplir. En cuanto al segundo tema, esto es, que no actuó con dolo, es un aspecto que también fue tratado en el fallo de segunda instancia, cuando se dijo: “Ahora bien, esta Corporación muy al contrario de la afirmación del disciplinado de no existir Dolo en su actuar, considera que tal elemento edificante de la conducta disciplinaria se presenta en el sub lite. Como se dijo, el impugnante advierte que el a quo erigió el dolo en el sólo elemento estructurador del conocimiento, dejando de soslayo el análisis de la voluntad como elemento integrante del Dolo, empero, considera esta Colegiatura que el hecho probado que un Juez de la Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO República, desconozca el precedente jurisprudencial que había señalado la Corte Constitucional en materia de Ley 550 de 1999, del cual fue advertido, es un aspecto que se entiende se realiza en forma consciente, intencional y con capacidad de dirección en el actuar, encaminado a vulnerar normas y preceptivas consagradas en la citada Ley. De allí que alegar, la sola aplicación de la línea jurisprudencial del Tribunal del Distrito, es una situación que no encuentra amparo legal en un Juez de la República, por cuanto los jueces además de

consultar la línea del Tribunal, deben acudir al precedente vertical que marca la pauta a estos.” De manera que, conforme lo antes transcrito, el Juez Disciplinario sí analizó el tema de la culpabilidad, estableciendo que el Dr. MENA CASTILLO actuó con dolo, en tanto, como Juez de la República tenería el deber de conocer la ley, pero es más, en el trámite del proceso ejecutivo fue advertido de que estaba obrando en forma contraria a ella, más sin embargo, de manera consiente continuó adelantándolo, con grave detrimento de los intereses del ente territorial demandado. Y finalmente, por lo que respecta a que no se le tuvo en cuenta las pruebas que aportó en segunda instancia, las cuales en concreto están referidas a fotocopias de sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Quibdó, en la providencia cuestionada por vía de tutela, se dijo: “LA APELACIÓN: Notificado de la sentencia el disciplinado. (fl. 138 c.c.), en tiempo interpuso recurso de apelación. Es necesario destacar que el funcionario judicial, pese a no manifestarlo expresamente, adjuntó como se dijo ut supra, seis decisiones de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó (fs 163 a 208) con miras a ser valoradas por esta Colegiatura, y en las cuales estimó, obran los elementos de interpretación que le imprimió al asunto hoy cuestionado. (…) De otro lado y descendiendo a los restantes temas de debate propuestos por el impugnante, la Sala encuentra que el apelante, en cuanto a la problemática propuesta de (i) atipicidad de la conducta por interpretación razonable y (ii) falta de prueba sobre la culpabilidad y

exclusión de ésta por error invencible, modula tales ejes temáticos bajo una constante: la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó; y en tal sentido, de cara a la citada premisa, considera esta Colegiatura por unidad de materia abordar las citadas problemáticas bajo el referente de la línea jurisprudencial alegada por el impugnante. Es necesario recordar, que uno de los presupuestos fácticos en la presente investigación recoge la problemática encaminada a establecer la fuerza vinculante que tiene la línea jurisprudencial trazada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. (…) Vale destacar que en aquélla oportunidad la Sala, descartó el error inducido en que pudo incurrir el investigado, tras alegar el seguimiento a la línea jurisprudencial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Quibdó, frente a un embargo a dineros del Sistema General de Participaciones correspondientes al Departamento del Chocó. Esta Colegiatura, entre otras razones expresó: “Es una afirmación que además de lamentable confirma lo que ya es evidente, es decir, que la decisión del juez investigado se adoptó sin ningún rigor metodológico pasando por alto que frente a cada tema de contenido constitucional existe todo un sistema de sub-reglas que busca, precisamente, evitar el desbordamiento de la competencia del juez a través de decisiones arbitrarias y caprichosas, vale recordar que la metodología para la “formación de líneas jurisprudenciales”

debido a su importancia forma parte de uno de los módulos de capacitación, que ofrece la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, que es obligatoria para todos los jueces del país, módulos que reposan en cada despacho judicial y son de libre consulta en la página Web de la Rama Judicial. Véase DIEGO EDUARDO LOPEZ MEDINA. El derecho de los jueces, Primera Edición Bogotá, LEGIS S.A, 2000. Pág. 3, MODULO “INTERPRETACION CONSTITUCIONAL”, Unidad 6, pág. 143 y siguientes” Entonces, de un lado se establece que las sentencias aportadas para ser tenidas como pruebas en la segunda instancia del trámite disciplinario, sí se tuvieron en cuenta, y de otro, que los pronunciamientos del Tribunal Superior de Quibdó, sí fueron objeto de análisis, trayendo a colación incluso apartes de otros fallos dictados contra el mismo Dr. MENA CASTILLO, en los que también se adujo como exculpación la forma como el referido Tribunal se había pronunciado en procesos ejecutivos seguidos contra el Departamento del Chocó, precisándose además que “la sola aplicación de la línea jurisprudencial del Tribunal del Distrito, es una situación que no encuentra amparo legal en un Juez de la República, por cuanto los jueces además de consultar la línea del Tribunal, deben acudir al precedente vertical que marca la pauta de éstos.” De acuerdo a todo lo anterior, a no dudarlo, la providencia cuestionada por vía constitucional, fue debidamente motivada, y en la misma se desarrolló cada uno de

los argumentos de la apelación, los cuales ahora por vía de amparo se pretende sean nuevamente analizados, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual, como antes se expresó, está vedado al juez constitucional, quien sólo puede entrar a revisar las providencias de los jueces, cuando de bulto se observa que son constitutivas de vías de hecho, Sobre el particular, recuérdese que según criterio reiterado de la Corte Constitucional, una decisión judicial constituye vía de hecho cuando se está en alguna de las siguientes hipótesis: Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “5.2.- ... la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis “a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para

aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. “A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, "de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento" “b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional “c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. “d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente. “En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los

yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental”. (Corte Constitucional, sentencia T-598 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas Hernández). Entonces, no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional (sentencia de primera y segunda instancia) como para asumir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, que permita hacer prósperas su pretensión de que el Juez Constitucional deje sin efectos la sentencia sancionatoria que le fue irrogada, pues como se vio, la Sala accionada hizo un análisis sobre la problemática presentada, y no por disquisiciones Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caprichosas para el caso en particular, sino fundadas en el análisis serio desde el punto de vista procedimental y sustancial.

Y por lo mismo, lógicamente puede el Juez constitucional inmiscuirse en el proceso disciplinario, para declarar la prescripción de la acción disciplinaria, o morigerar la sanción que le fue impuesta, aspectos que por demás también fueron objeto de análisis en la providencia confutada. En conclusión, conforme los argumentos antes planteados, al no observarse vulneración alguna a derechos fundamentales del actor, en razón de las decisiones tomadas por las Salas Disciplinarias accionadas, lo procedente confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Segunda Instancia Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el día 4 de mayo de 2012 por la Sala Dual Cuarta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que negó la acción de tutela impetrada por RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DUAL SEGUNDA DE DECISIÓN, y SECCIONAL DEL CHOCÓ, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Presidente Magistrada ( E ) Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ORLANDO ENRIQUE PUENTES

Magistrado Conjuez

PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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