🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120071300ADJUNTA20120418170043-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120071300ADJUNTA20120418170043-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N°110010102000201200713 00 / 1753C Aprobado según Acta N° 030 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y la Contencioso Administrativa, representadas por el Juzgado Veintitrés Laboral y el Juzgado Veintiocho Administrativo, ambos del Circuito de Bogotá, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda - Fondo Pensional Territorial

de Boyacá, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES,

E.I.C.E. – CAPRECOM, E.I.C.E. -.

HECHOS El Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda - Fondo Pensional Territorial de Boyacá, por intermedio de apoderado, instauró ante el Juez Administrativo del Circuito de Bogotá –repartodemanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, E.I.C.E. - CAPRECOM, E.I.C.E. -, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.-. Declarar que es PARCIALMENTE NULO EL ARTÍCULO PRIMERO de

la Resolución No. 1600 del 26 de julio de 1993, emitida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, en relación con el 1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200713 00 / 1753C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa monto de la cuota parte establecida para la Caja de Previsión Social de Boyacá, por valor de $41.012.22 a partir del retiro efectivo del servicio, por haber tomado para su liquidación menores tiempos de servicio y/o un régimen de pensión especial, entre otros aspectos. 2.- Declarar que es PARCIALMENTE NULO EL ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 0679 del 11 de abril de 1994, emitida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida en la resolución No. 1600 del 26 de julio de 1993, respecto del monto de la cuota parte establecida para la Caja de Previsión Social de Boyacá, por valor de $95.371.23 a partir del 1 de enero de 1995, por haber tomado para su liquidación menores tiempos de servicio y un régimen de pensión especial que incluye factores salariales aplicables solo a los empleados de TELECOM, entre otros aspectos. 3.- Declarar que es PARCIALMENTE NULO EL ARTÍCULO SEGUNDO de

la Resolución No. 0679 del 11 de abril de 1994, emitida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida en la resolución No. 1600 del 26 de julio de 1993, respecto del monto de la cuota parte establecida para la Caja de Previsión Social de Boyacá, por concepto de la aplicación del reajuste pensional previsto en la Ley 71 de 1988, establecido en la suma de $115.484.49 a partir del 1 de enero de 1994. 4.- Declarar que son PARCIALMENTE NULOS LOS ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO de la Resolución No. 1425 del 16 de julio del 2007, emitida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, mediante la cual modificó de oficio las resoluciones Nos. 1600 del 26 de julio de 1993 y 0679 del 11 de abril de 1994, que reconocen y reliquidan una pensión de jubilación, respecto del valor de la cuota parte asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá. (…).”.(fls. 10 y 11, c.o.). 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200713 00 / 1753C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa El fundamento fáctico de la demanda, se concreta en que la demandada le otorgó

la pensión de jubilación al señor GUSTAVO GARCÍA PICO mediante el primero de los actos administrativos indicados asignándole a la demandante “una cuota parte pensional por valor de $41.012.22 m/cte, en proporción a 3360 días laborados y cotizados por la Empresa de Teléfonos de Boyacá a esta Caja de Previsión Social de orden Departamental, cuando en tiempo correcto era de 3173 días.” (Sic para lo transcrito, hecho segundo de la demanda, fl. 9). Asimismo, se destaca que la susodicha pensión jubilatoria fue reconocida “con fundamento en el Decreto No. 2661 de 1960, el cual preveía un régimen especial de pensión para el sector nacional de las comunicaciones, de 25 años de servicio sin importar la edad, y sin tener presente que el tiempo servido a la Empresa de Teléfonos de Boyacá, solo podía computar como tiempo de servicios corriente para una pensión ordinaria regulada por la ley 33 de 1985, por lo cual el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, solo está obligado a cofinanciar la pensión a partir del 27 de octubre de 2002, fecha a partir de la cual el señor GUSTAVO GARCÍA PICO, cumplió el status pensional ordinario, establecido en dicha ley en 20 años de servicio y 55 años de edad.”. (Hecho quinto de la demanda, fl. 9). POSICION DEL JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien por reparto le correspondieron las diligencias, mediante auto calendado el 24 de febrero del

presente calendario, decidió no avocar el conocimiento de la demanda y remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad del Trabajo y la Seguridad Social, con fundamento en el artículo 2º, numeral 4º de la Ley 712 de 2001, atendiendo al hecho de que “el Despacho advierte que en éste caso se presenta un conflicto atinente al sistema de seguridad social integral entre el Departamento de Boyacá y CAPRECOM, razón por la cual se considera que es a 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200713 00 / 1753C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y Seguridad Social, la que le corresponde conocer de este asunto.”. (fl. 121 vto.). POSICIÓN DEL JUZGADO 23 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, a quien por reparto le correspondió el asunto, profirió auto calendado el 15 de marzo hogaño, rechazando la demanda por falta de competencia y suscitar el presente conflicto de jurisdicciones, con sustento en los siguientes razonamientos: “Ahora bien, es importante advertir que en la regulación de las cuotas partes el deber de reconocimiento y pago de las mesadas siempre se ha asignado a la última entidad o caja a la que se encontraba vinculado el

trabajador cuando ocurrió su retiro (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo), quien a su vez debe hacer el recobro a prorrata a las demás entidades obligadas, y sobre el particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el recobro nace como un derecho de la entidad para perseguir de las demás entidades obligadas el pago de la cuota que a prorrata les corresponde para la satisfacción del derecho prestacional; de ahí que, el derecho de ésta a repetir como mecanismo que las normas legales ya citadas establecen con tal fin, es para dilucidar las relaciones internas entre ellas y hace parte de un procedimiento administrativo que persigue evitar que el beneficiario de la pensión tenga que, en ese caso, reclamarla a todos, como también posibilita de darse la circunstancia para que aquellas objeten la cuota que les corresponde y ella incide en el derecho de la persona que reclama la pensión, el obligado a su reconocimiento y pago lo aduzca como defensa frente a éste en su debida oportunidad, tal como lo estableció la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-895 de 2009 de la H. Corte Constitucional, en donde determinó del origen y naturaleza de las cuotas partes pensionales.”. (Sic para todo lo trascrito, negrilla original, fl. 126, c.o.). 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200713 00 / 1753C

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa

Asimismo, señaló que la Jurisdicción Contencioso Administrativa venía conociendo de este tipo de controversias, desde antes de la expedición de las Leyes 362 de 1997 y 712 de 2001. Por tanto, al tratarse de entidades públicas, tanto en el extremo activo como en el pasivo, y en consideración a que las cuotas partes jubilatorias fueron ordenadas bajo normatividad anterior a la entrada en vigencia del Sistema Integrado de Seguridad Social, según lo indicó el régimen de transición previsto en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, concluyó que el asunto debía ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, procedió a remitir las diligencias a esta Colegiatura, para que se dirima el conflicto de jurisdicciones, arribando a la Secretaría de esta Sala y repartido el pasado 10 de abril. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto planteado. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho

como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200713 00 / 1753C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de

las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el extremo activo de la litis, pretende la nulidad parcial de los actos administrativos mediante los cuales la demandada CAPRECOM, E.I.C.E., le reconoció la pensión de jubilación al asegurado GUSTAVO GARCÍA PICO, con sustento en el régimen especial previsto para los servidores del sector nacional de las Telecomunicaciones, discutiéndose en este caso el monto de la cuota parte asignada en tales actos administrativos a la entidad demandante. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200713 00 / 1753C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4° en los

siguientes términos: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Según se colige claramente de su texto, el factor objetivo por razón de la materia determina dicha competencia, pues basta simplemente que el litigio verse sobre el Sistema de Seguridad Social Integral, sin que la índole de la relación jurídica habida entre las partes, ni el carácter de los actos controvertidos tenga ninguna vocación de enervarla, con lo cual el propio legislador, por vía de autoridad, le puso fin a la polémica que de hecho generó la norma derogada, al entenderse en no pocos asuntos, sobre todo en controversias sobre derechos pensionales, que la competencia deferida a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para conocer de las diferencias surgidas de la Seguridad Social Integral, estaba condicionada por tales aspectos o limitada exclusivamente a la situación de afiliado por parte del beneficiario a una entidad pública o privada, administradora de alguno de los Fondos de Pensiones autorizados en la Ley. Ahora, la materia que determina dicha competencia, en primer lugar tiene su fuente en las normas Constitucionales, pues dentro del conjunto de Derechos Sociales y Económicos consagrados en la Constitución Política, el derecho a la Seguridad Social indudablemente se erige como una de las garantías consustanciales al bienestar del ser humano, siendo irrenunciable por su esencia,

tal como lo establece el artículo 48 al concebirla como “(...) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, ...”, 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200713 00 / 1753C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa y dada su naturaleza, también participa del carácter de derecho fundamental, de acuerdo con los postulados del artículo 44 de la misma norma. Este derecho, tiene su desarrollo en la Ley 100 de 1993, por la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de hacer efectivo el mandato constitucional enunciado, para cuyos efectos dispuso a través de su compendio normativo, ordenar en forma unificada las instituciones y los recursos dirigidos a garantizar el acceso de la comunidad a los servicios de salud, al reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes e indemnizaciones sustitutivas, incluida la protección a los derechos de los pensionados, así como el amparo contra los riesgos profesionales por causa del trabajo y los servicios sociales complementarios señalados en ella. Por su parte, del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, fueron excluidos expresamente los regímenes contemplados en su artículo 279, respecto de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, el

personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 que se hubiere vinculado antes de la vigencia de la Ley en comento, los miembros no remunerados de la Corporaciones Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, así como los trabajadores de las empresas que al entrar en vigencia la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, “(...) en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones y mientras dure el respectivo concordato.” Efectuadas las anteriores premisas y descendiendo a la controversia planteada en este caso, el tema central del conflicto gira en torno a la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formulada por el apoderado judicial del Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda - Fondo Pensional Territorial de Boyacá, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, E.I.C.E. – CAPRECOM, E.I.C.E. -., cuya pretensión está orientada a que se decrete la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le asignó al ente público demandante la cuota parte correspondiente a la pensión de jubilación 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200713 00 / 1753C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa que le fuera reconocida por la demandada al señor GUSTAVO GARCÍA PICO, con

sustento en el régimen especial de los trabajadores del sector nacional de las Telecomunicaciones y que, como consecuencia de ello, se ordene a la demandada a efectuar los reajustes correspondientes, teniendo en cuenta que la cuota parte en comento se liquidó teniendo en cuenta 3360 días laborados y cotizados por la Empresa de Teléfonos de Boyacá, cuando el tiempo correcto era de 3173 días. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que no se encuentra en discusión la naturaleza del vínculo del señor GARCÍA PICO, de manera que lo procedente es determinar ¿qué es lo que la entidad accionante discute o debate?, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la demanda, de las cuales se extrae que lo que está en discusión es la legalidad de un acto administrativo mas no – se repitela naturaleza del vínculo que tuviera el pensionado con la entidad demandante o con aquella que le reconoció la pensión. En el presente caso, como quiera que la demanda pretende la nulidad de actos administrativos expedido por CAPRECOM E.C.I.E., se concluye que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo el conocer de la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1988, según el cual “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1º. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien

(100) salarios mínimos legales mensuales”. Por otra parte hay que tener en cuenta, que en este caso el pretendido derecho al reajuste de la cuota parte jubilatoria, deriva de una pensión que se sustenta en el régimen de transición (folios 9 y 10, cuaderno original), y el mismo no fue incorporado al Sistema por disposición expresa de la Ley, esta Sala en modo alguno podría desconocer dichas situaciones extraordinarias concretamente sustraídas del principio de aplicación general del Sistema de Seguridad Social 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200713 00 / 1753C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Integral de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar, exclusivamente, si la competencia atribuida a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para conocer de esta clase de litigios, excepcionalmente se desplaza en tales casos a la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como ocurre con este proceso. Así las cosas, la competencia para conocer el presente asunto se adscribirá al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO DE JURISDICCIONES trabado entre el

Juzgado Veintitrés Laboral y el Juzgado Veintiocho Administrativo, ambos del Circuito de Bogotá respecto de la demanda instaurada por el Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda - Fondo Pensional Territorial de Boyacá contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, E.I.C.E. - CAPRECOM, E.I.C.E. -, en el sentido de DECLARAR que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- Como corolario de ello, se ordena remitir a ese estrado judicial el expediente en mención y copia de esta providencia se enviará al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, para su conocimiento.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200713 00 / 1753C

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVIILA

Secretaria Judicial 11

Consultar sobre este documento ...