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CSDJ - F11001010200020120071400ADJUNTA20120503074254-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120071400ADJUNTA20120503074254-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctora MMAARRÍÍAA MMEERRCCEEDDEESS LLÓÓPPEEZZ MMOORRAA Radicación No. 11001010200020120071400 Registro de Proyecto el 25 de dos mil doce (2012) Aprobado Según Acta No. 034 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el conflicto positivo de jurisdicciones entre la ordinaria y la especial indígena, trabado entre el Gobernador del Resguardo Indígena Yanacona de Pitalito Huila y el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, propuesto en razón del proceso penal adelantado contra YONEIDER CHIMUNJA INCHIMA, miembro del resguardo, por el delito de porte de arma de fuego de defensa personal descrito y sancionado por el artículo 365 del Código Penal. ANTECEDENTES Hechos.- Fueron resumidos por el Juez de conocimiento, en los siguientes términos: “ Ocurrieron el día 14 de noviembre de 2011 a las 00:45 horas, EN LA VÍA Mocoa-Pitalito Km 131+200, cuando agentes de la Policía Nacional se encontraban haciendo puesto de control registro y plan de embriaguez, al hacerle el pare al vehículo tipo camioneta de placas CBD-990, conducido por el señor EDGAR MAURICIO ORDÓNEZ y hacerle un registro corporal al

señor YONEIDER CHIMUNJA INCHIMA quien viajaba como acompañante, se le encuentra en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver; al preguntarle si contaba con la documentación que acreditaba su legal porte, este manifiesta que no, razón por la cual, se procede a la incautación del arma de fuego y a leerle sus derechos como persona capturada”. Es de anotar que el mismo día de la captura, y previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco-Huila, con funciones de Control de Garantías, en audiencias preliminares, le legalizó su captura y en audiencia de formulación de imputación aceptó los cargos formulados. La aceptación voluntaria de responsabilidad, esto es, el allanamiento a cargos, a la luz de lo dispuesto por el art. 293 de la ley 906 de 2004, es suficiente como acusación, razón por la cual la carpeta pasó al Juez de Conocimiento con el fin de llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, sin embargo, estando en este trámite, el Gobernador del Resguardo Indígena Yanacona, a través de memorial fechado en marzo de 2012 reclamó el conocimiento del presente asunto pues el imputado hace parte de dicha comunidad debiendo ser juzgado de acuerdo con sus reglamentos. DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS EL GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA YANACONA DE PITALITO HUILA: reclamó el conocimiento del presente asunto, indicando que el señor YONEIDER CHIMUNJA INCHIMA es un indígena campesino

que hace parte del Resguardo Indígena Rumiyaco, participando activamente de todas las actividades programadas por el Gobernador. Dijo que toda la jurisdicción del municipio de Pitalito ha sido un lugar de ocupación indígena tradicional, existiendo una expansión de su territorio pues desde antes de la llegada de los blancos y occidentales, los indígenas no habitaban en los resguardos sino en todo el territorio nacional, razón por la cual es discutible el hecho que solo tengan competencia en el territorio de su resguardo.- Indicó que a través de la resolución No. 019 del 10 de diciembre de 2002, se constituyó legalmente el Resguardo Rumiyaco del pueblo indígena Yanacona y desde ese año la comunidad cuenta con un reglamento interno de justicia el cual aplica a sus comuneros, razón por la cual reclama la competencia para juzgar el comportamiento del indígena YONEIDER CHIMUNJA INCHIMA pues, considera que en ejercicio de sus derechos fundamentales constitucionales a la autonomía, autodeterminación de los pueblos y a la jurisdicción especial indígena, son los competentes para hacerlo.- Para demostrar los hechos enunciados aportó, entre otros, los siguientes documentos: 1.- Certificación del 10 de marzo de 2012, expedida por el Gobernador del Cabildo Resguardo Indígena Rumiyaco del municipio de Pitalito Huila a través de la cual se hace constar que YONEIDER CHIMUNJA INCHIMINA con c.c 83.258.561 de Pitalito Huila es indígena de la Etnia Yanacona conservando su integridad cultural y social, reside en el territorio indígena de

esta localidad y está censado en dicho resguardo.- 2.- Constancia expedida el 08 de febrero de 2011 por la Coordinadora del Grupo de Investigación, Registro y Sistema de Información de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la cual se informó que de acuerdo con las bases de datos institucionales de esa dirección y aportadas por el Incora (hoy Incoder), en jurisdicción del municipio de Pitalito, departamento del Huila, se registra el Resguardo Indígena Rumiyaco, constituido legalmente por el INCORA según resolución No. 019 del 10 de diciembre de 2002. 3.- Resolución 03 del primero de mayo de 1999 a través de la cual se reconoce un cabildo localizado fuera del territorio ancestral del pueblo Yanacona. De otro lado, EL JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PITALITO HUILA, estimó que aunque en el imputado YONEIDER CHIMUNJA INCHIMA se cumple con el elemento personal, pues se pudo establecer que es un indígena perteneciente a la comunidad Yacona, Resguardo Rumichaco de Pitalito Huila, conforme a la certificación expedida por el Gobernador del Cabildo señor Alberto Quinaya, la conducta ilícita fue cometida por fuera del ámbito geográfico del resguardo, pues tuvo ocurrencia en el kilómetro 131+200 metros de la vía que de este municipio conduce a Mocoa Putumayo, razón por la cual se afectó el bien jurídico tutelado por el artículo 365 del Código Penal, cual es la seguridad pública de los habitantes de dicho sector y no del

resguardo indígena, contrario a lo manifestado por el gobernador del Cabildo, máxime cuando existe una aceptación de cargos y que al momento de tomarle la reseña, se registra que reside en la vereda Criollo de jurisdicción de Pitalito, como además, que ha cursado hasta séptimo grado; de tal forma que el procesado, ha tenido contacto con la cultura distinta a la suya.

Y agrego: “ De manera que, siguiendo los argumentos de la Corte Constitucional, observamos que conforme a lo manifestado por el Gobernador en su escrito, ninguna referencia hace frente a la existencia de sanción para el delito por el cual se procede, esto es, el Porte Ilegal de Arma de fuego. En consecuencia, se debe analizar si su incursión en una cultura diferente fue accidental y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico”.

Al respecto dijo: “ En efecto, acorde con lo manifestado por el mismo Gobernador del Resguardo RUMIYACO YANACONA de Pitalito (H), observamos que la incursión del señor YONEIDER CHIMUNJA INCHIMA en la comunidad ajena a su cultura no fue accidental, por cuanto ha sido constante su integración a la comunidad mayoritaria de Pitalito Huila y Tolima, donde desarrolla sus labores económicas, culturales, sociales, recreativas, políticas, etc., no existe un aislamiento de la cultura a la que pertenece el procesado, que le haya generado una cosmovisión o conciencia

étnica diferente y, en consecuencia, no le haya sido posible comprender la ilicitud de la conducta endilgada”. Como soporte legal y jurisprudencias para sus argumentos cita los artículos 1° y 246 de la Constitución Política; 29 y 30 de la ley 906 del 2004 y providencia del 23 de junio de 2010 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se reiteraron los argumentos de la sentencia T-496 de la Corte Constitucional. Es por lo anterior que consideró que el acusado no estaba cobijado por el fuero indígena, y de contera, reclama su juzgamiento, razón por la cual ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura a fin de dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos y las impugnaciones de competencias presentados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Del fuero indígena. Para este tipo de casos se tiene establecido una serie de requisitos sine qua non para que proceda el reconocimiento del fuero constitucional otorgado a los grupos indígenas asentados en el territorio nacional, como prerrogativa especial creada por el Constituyente de 1991, en protección de los considerados para esa época, grupos marginados, constitutivos de las etnias hoy celosamente salvaguardadas por el nuevo ordenamiento jurídico, fue así como en Asamblea Nacional Constituyente se

plasmó en el artículo 246 de la nueva Constitución el nacimiento a la vida jurídica de una jurisdicción especial, teniendo como destino inmediato los pueblos indígenas, a fin de que dentro de su ámbito territorial y conforme a sus naturales normas y procedimientos administren justicia, mientras no sean contrarios a la Constitución. Aunque la legislación interna es escasa sobre el desarrollo de esta norma constitucional, igual se marca una tendencia protectora sobre la autonomía de estas comunidades para resolver conflictos internos, independientemente de su índole o naturaleza. Tal reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, fue el logro de la pluriparticipación en la concepción del nuevo marco constitucional, quienes en la lucha por hacer valer su raza, tradición y cultura, consiguieron hacer prevalecer su autonomía para ser respetada por el resto del ordenamiento tanto institucional como jurídico. Sin embargo, como se dijo antes, el reconocimiento del aforo constitucional exige la integración de varios elementos que lo identifican, y varias circunstancias que la condicionan para su desarrollo y aplicación, estas últimas se dan en:  La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias que administren justicia en los pueblos indígenas.  La sujeción de dicha jurisdicción y las normas que los regulen a la Constitución y la ley. Y como elementos reconocidos por la misma Constitución Política, deben presentarse necesariamente aquellos de carácter personal y geográfico; el primero, hace relación a la pertenencia de las partes a una comunidad indígena que debe ser juzgado en su propio seno y el segundo, al derecho de

esas comunidades de juzgar los hechos cometidos al interior de su territorio. Quiere decir entonces que de faltar uno de estos dos elementos, permite desconocer el fuero constitucional y se asume la solución del asunto por vía ordinaria en cabeza de los jueces de la República que sean competentes. Esa disertación respecto de la independencia de estas comunidades para resolver sobre sus propios asuntos, obedece a que, sí el artículo 7° de la C.P. establece y reconoce como principio fundamental la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, quiere decir que el Estado también está orientado hacia la protección de la identidad de cada grupo humano y sus manifestaciones culturales y una de sus formas es precisamente el reconocimiento y respeto por su independencia justiciera, entregándoles autonomía en el ejercicio de funciones jurisdiccionales según sus normas y procedimientos, por ende, el protegido en forma directa por estas prerrogativas constitucionales son las personas pertenecientes a dicha comunidad, resguardo, cabildo o como se llame el grupo al que pertenezcan según la división política por ellos concebida. Sumado a ello y como elemento nuevo, se tiene la cosmovisión propia de su cultura que le permite interactuar por dentro o fuera de su cultura y conforme a ello determina su comportamiento, factor que ha de analizarse en cada caso concreto para complementar los otros factores determinantes de la competencia o excluyentes de éstos. Son los anteriores conceptos los que permiten en un caso determinado, conceder o no a las autoridades indígenas la potestad de asumir sus propias responsabilidades a desarrollar de acuerdo a su conciencia e identidad cultural, en razón de estar habilitados para gobernarse y autodeterminarse

por mandato constitucional expreso, pues contando en su interior con mandamientos que los regentan, según sus tradiciones, costumbres y usos, debe permitírseles desarrollar esa cultura, cultivada con identidad propia y mantenida por encima de factores endógenos que han intentado perturbarla o desconocerla. Del asunto concreto. Ahora, como el caso refiere al proceso penal adelantado contra el señor YONEIDER CHIMUNJA por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, toda vez que el 14 de noviembre de 2011 a las 00:45 horas, en la vía Mocoa-Pitalito, en el Kilómetro 131+200, fue capturado por agentes de la Policía Nacional en situación de flagrancia portando un arma de tipo revolver de uso personal, en momentos en que se transportaba como pasajero en un vehículo tipo camioneta. Hechos que fueron reconocidos por el propio acusado en audiencia de formulación de imputación celebrada ante el Juez Único Promiscuo Municipal de Salado Blanco-Huila, con funciones de Control de Garantías el 14 de noviembre de 2011, funcionario que verificó que esa manifestación de aceptación voluntaria de responsabilidad fuera libre y voluntaria1. . Al respecto, ha de precisarse que se reclama por parte de la jurisdicción indígena el conocimiento del asunto por la pertenencia del imputado al Resguardo Indigena Yanacona de Pitalito Huila, tal como lo demostró el Gobernador del Cabildo a través de la certificación expedida el 10 de marzo de 2012 suscrita por el Gobernador del Cabildo Luis Alberto Quinayas2, estando

de esta forma demostrado el aspecto personal, esto es, la pertenencia del acusado a una comunidad indígena. 1 Folios 22 a 28 2 Folios 59. No obstante lo anterior, también se demostró que el sitio en donde ocurrieron los hechos, esto es, el kilómetro 131+200, en la vía Mocoa-Pitalito3, no hace parte del sector en donde está ubicado el resguardo indígena, que es el que reclama la competencia en las presentes diligencias. En este orden de ideas, el elemento territorial es quien determinó en este caso, la competencia. Los hechos objeto de investigación no tuvieron ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo indígena YANACONA y por lo tanto su Gobernador no tiene competencia para conocer del asunto. Sin que se pueda dar un efecto expansivo al elemento territorial, según el cual, de acuerdo con la Corte Constitucional, “puedan tenerse como amparadas por el fuero conductas ocurridas por fuera de ese ámbito geográfico pero en condiciones que permitan referirla al mismo. Tal sería, por ejemplo, el delito cometido por un indígena por fuera de su territorio, en relación con otro integrante de la misma comunidad, en condiciones de aislamiento, y que vivían y se determinaban por las pautas de conducta imperantes en su comunidad…”4 Caso que lejos está de ser el nuestro, pues como lo argumentó el Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito, de acuerdo con lo dicho por el Gobernador del Resguardo en su escrito del mes de marzo de 20125 “ La realidad es que hoy en día, al habérsenos reducido el territorio que ocupábamos antes de la llegada

de los blancos, de los occidentales, nosotros los indígenas no habitamos solamente nuestros resguardos, sino que desarrollamos nuestras actividades de 3 Folios 1 al 6 Informes ejecutivo y de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia 4 Sentencia T-617/10. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 5 Folios 49 al 56 todo tipo, económicas, culturales, sociales, sentimentales, recreativas, políticas, etc, en todo el territorio nacional..” Por ello es correcto concluir, tal y como lo hizo el Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito, que la incursión del señor YONEIDER CHIMUNJA INCHIMA en la comunidad ajena a su cultura no fue accidental, por cuanto ha sido constante su integración a la ciudad de Pitalito Huila y Tolima, donde desarrolla actividades de todo tipo, no existiendo pues un aislamiento a su cultura, que le haya generado una cosmovisión o conciencia étnica diferente y, en consecuencia, no le haya sido posible comprender la ilicitud de la conducta endilgada De otro lado, y como argumento de fondo, se tiene que el delito por el cual está siendo acusado el señor YONEIDER CHIMUNJA INCHIMA, es del tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego, previsto en el título del Código Penal señalado como aquellos que atentan contra la seguridad pública, es decir, se trata de un tema general de manejo exclusivo de la fuerza pública, que para su función es dotada de armas por parte del Estado, en aras de garantizar la paz, la seguridad y la convivencia. Por esa razón entre muchos otras, es que no puede admitirse que un ente

territorial como son sus resguardos, se regule el manejo de las armas, que por Constitución Política responde al monopolio propio del Gobierno, tal como reza el artículo 223 de la norma mayor, cuyo tenor literal preceptúo: “Sólo el gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseer ni portarlos sin permiso de autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea par actuar en ellas o para presentarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale”. Esta norma entonces previó un monopolio en cabeza del gobierno nacional para el manejo de las armas, ampliada esa concentración a todo tipo de armas, para significar que no existe la posibilidad de propiedad o posesión privada, se trata entonces por ordenamiento constitucional de la construcción de una reserva estatal sobre la propiedad y posesión de éstas, en tanto los particulares sólo las pueden poseer de manera precaria o restrictiva, previo permiso del competente debidamente concedido. Lo anterior, para significar que si se admite el juzgamiento de este tipo de conductas a través de los usos y costumbres de la comunidad indígena, el monopolio de su regulación deja de serlo, lo cual no permite la Constitución Política, porque entonces sería consentir la reglamentación a través de los

respectivos entes territoriales y el Código Penal no sería del orden nacional, pero sobre todo, se está en contravía de lo que previó el mismo artículo 246 de la C.P., en punto de que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” (se resalta fuera de texto). Así las cosas, se tornaría contrario a la Constitución Política que se reconozca el fuero especial para que al imputado de autos se le investigue y sancione si fuera del caso, por la Jurisdicción Indígena. Habrá entonces de adscribirse la competencia en la justicia ordinaria para que continúe con el caso de autos en la fase procesal que actualmente lo tiene; justicia representada en este caso por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito - Huila, ante quien se encuentra pendiente de realizar la Audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones aquí propuesto, en el sentido de adscribir el conocimiento del proceso penal seguido contra el señor YONEIDER CHIMUNJA INCHIMA, por el delito de Porte Ilegal de Arma de Fuego de defensa personal, a la Jurisdicción ordinaria representada por el

Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Pitalito Huila, en consecuencia remítasele de inmediato las diligencias para lo de su competencia. Envíese copia de esta decisión al Gobernador del Resguardo Indígena Yanacona de PitalitoHuila, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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