CSDJ - F11001010200020120071601ADJUNTA20120612105118-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120071601ADJUNTA20120612105118-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 00716 01 Aprobada según Acta de Sala No. 24 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por YOHANA DEL CARMEN
GÓMEZ LASCARRO contra CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA.
MATERIA DE DEBATE Se procede a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 24 de abril de 2012 por la Sala Dual Segunda de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, por el cual se declaró improcedente la tutela incoada por YOHANA DEL CARMEN GÓMEZ LASCARRO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA.
HECHOS - PRETENSIONES
1. La estudiante YOHANA DEL CARMEN GÓMEZ LASCARRO, luego de haber terminado materias de derecho en la Universidad del Atlántico, para efecto de acreditar el reconocimiento de la práctica jurídica exigida como
requisito alternativo para optar al título de abogada, solicitó a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA el reconocimiento de dicha práctica jurídica, por haber laborado entre el 19 de noviembre de 2010 y el 23 de diciembre de 2011, en la sociedad privada
denominada ASESORÍAS JURÍDICAS J.J. LTDA.
La Unidad accionada, mediante Resolución 348 del 2 de febrero de 2002, no accedió a tal petición, bajo la consideración de que la sociedad privada en que la accionante desarrolló la práctica jurídica, si bien esta sujeta a 1 Conformaron la Sala los Magistradas JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (Ponente) y
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00716 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Inspección de la Superintendencia de Sociedades, no se encuentra vigilada o controlada. Para fundamentar tal decisión, citó el concepto emitido por el Consejo de Estado de data 26 de septiembre de 2000, por medio del cual al analizar el alcance del artículo 23, numeral 1, del Decreto Ley 3200 de 1979, enfatizó, que la mera inspección no era suficiente para efectos de la práctica jurídica.
3. En contra de la citada Resolución la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por la número1191 del 8 de marzo de 2012,
expedida por el Director de la Unidad accionada, en la cual con iguales argumentos a los plasmados en el acto administrativo primigenio, mantuvo la decisión de negar el reconocimiento de la práctica jurídica (fls. 10 a 12, c. o.).
4. En atención a lo anterior, la accionante GÓMEZ LASCARRO interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, afirmando que la negativa a reconocerle el reconocimiento de la práctica jurídica para poder optar al título de abogada, le vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, educación, petición, buena fe y confianza legítima, pues las prácticas que desarrolló lo hizo en una prestigiosa firma de abogados, en donde cumplió con múltiples funciones jurídicas propias de un profesional del derecho.
Precisó que la negativa del Consejo Superior de la Judicatura radica en una interpretación emitida por la Superintendencia de Sociedades, dada el 26 de septiembre de 2000, sobre una norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 del 11 de noviembre de 1993. Observó la accionante, que al tenor de la Ley 222 de 1995, la inspección, vigilancia y control son asuntos deferentes, sin embargo el artículo 3 de la Ley 1086 de 2006, que indica que quien vaya a ejercer la judicatura, debe tener una vinculación laboral o contractual con la entidad, la cual debe estar Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00716 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inspeccionada, vigilada o controlada por cualquiera de las superintendencias, no hace diferenciación alguna, luego, al intérprete no le está dado hacerlo.
Igualmente aportó fotocopia del fallo de tutela emitido el 14 de junio de 2011, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo a otra estudiante en idéntica situación que la de ella, es decir, que la entidad accionada se negó a reconocerle haber cumplido el requisito de práctica judicial por cuanto la judicatura la desempeñó en una sociedad solamente inspeccionada (fls. 13 a 28, c. o.). En razón de todo lo anterior, deprecó YOHANA DEL CARMEN GÓMEZ LASCARRO, se le tutelen los derechos fundamentales que adujo le están siendo conculcados, y en consecuencia se dejen sin efectos las resoluciones de primera y segunda instancia dictadas por el Unidad accionada, y por ende, en un término de 48 horas, se dicte un nuevo acto administrativo en el que se le reconozca la práctica jurídica (fls. 1 a 4, c. o.).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción de tutela fue radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pero tal Corporación Judicial, mediante providencia de fecha 26 de marzo de 2012, consideró que conforme al literal c del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011, por el cual se modificó el Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, el cual señala que son funciones de las Salas Duales de Decisión de esta Sala, “conocer en primera instancia de las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Disciplinaria y contra el Consejo Superior de la Judicatura”, dispuso remitir el plenario a esta Corporación, siendo asignada previo reparto la Sala Dual Segunda de Decisión (fl. 31, c. o.).
2. Arribadas las diligencia al Despacho de la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien fungió como Magistrada ponente, a través de providencia de Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00716 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO data 11 de abril de 2012 avocó su conocimiento y en consecuencia ordenó notificar y correr traslado de la solicitud de amparo a la entidad accionada, e igualmente enterar de tal decisión a la accionante (fl. 35. c. o.).
3. El Dr. Harold Iguarán Ballesteros, en calidad de Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, precisó que a la accionante no se le ha vulnerado el derecho de petición, por cuanto la petición que elevó para que le fuera reconocida la práctica jurídica le fue contestada con la debida argumentación legal, precisándose que no cumplía los requisitos mínimos exigidos.
En cuanto a los derechos fundamentales a la educación, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, buena fe y confianza legítima, fueron
fundamentados en aspectos que no hacen parte del proceso de acreditación de la judicatura, ello teniendo en cuenta, que lo que afecta a la accionante es el reconocimiento de la práctica jurídica por no cumplir un requisito específico. En tal sentido le ley regula unos parámetros no cumplidos por la tutelante, sin que pueda a través de la presente acción eximirse de ellos. En cuanto al derecho a la igualdad, precisó el Director de la Unidad accionada, que en éste y en idénticos casos se han utilizado los mismos parámetros procedimentales, por lo que la entidad que representa sólo ha cumplido con la normatividad legal referida al reconocimiento de judicaturas, que indica que cuanto la practica judicial se desarrolla en entidades privadas deben estar vigiladas o controladas por las Superintendencias (fls. 39 a 43, c. o.). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de primera instancia, luego de citar en el fallo impugnado los hechos que dieron origen a la presente acción tutelar, citó las causales de improcedencia de la acción de tutela, para concluir que las resoluciones que cuestiona la accionante a través de estas diligencias son actos administrativos, los cuales son susceptibles del Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00716 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO control jurisdiccional en los términos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en donde debe surtirse el debate propuesto.
Para sustentar lo anterior citó la sentencia T-629 de 2009, emanada de la Corte Constitucional, en la que se estableció que la acción de amparo es un mecanismo
residual y subsidiario que no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Finalmente se observó en la decisión confutada, que la accionante en su demanda no alegó la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, circunstancia que además exige las notas de inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño (fls. 45 a 55, c. o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo anterior, afirmando que la práctica jurídica que realizó en una empresa privada la cual se encuentra inspeccionada por la Superintendencia de Sociedades, lo hizo actuando bajo los principios de la buena fe y la confianza legítima, esto es, durante un término de más de un año. Además, la negativa de la entidad accionada a reconocerle la práctica judicial le vulnera su derecho a la igualdad; pues a otra persona en igual condición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia T-54275 del 14 de junio de 2011, accedió a tutelar, sin que sobre tal antecedente jurisprudencial se hubiere hecho referencia alguna (fls. 61 a 63, c. o.).
CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y el literal a, del artículo 19
del Acuerdo 075 de 2011, esta Sala de Segunda Instancia de las Salas Duales de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Dual Segunda de Decisión de esta Corporación, de data 24 de abril de 2012, a través de la cual se declaró improcedente la acción de amparo Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00716 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impetrada por YOHANA DEL CARMEN GÓMEZ LASCARRO contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Procedibilidad: La acción de tutela exige algunos presupuestos sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en la forma transitoria.
Con fundamento en las prescripciones contenidas en el antes mencionado artículo de la Carta Política, y habida cuenta del desarrollo jurisprudencial que sobre el tema relacionado con la competencia para tramitar y decidir sobre acciones de tutela tendientes a que se ordene el reconocimiento de la práctica de judicatura, la Corte Constitucional ha establecido que si bien para cuestionar los actos administrativos por lo cuales se niega se puede impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ésta es ineficaz, pues este procedimiento prolongaría desproporcionadamente el ejercicio de los derechos presuntamente vulnerados. Precisamente en sentencia T-892A de 2006, la citada Corte revocó una sentencia emitida por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que se había considerado que la acción de tutela era improcedente por contar el accionante con otro medio de defensa judicial, precisando: “Para evaluar la idoneidad del otro medio de defensa y determinar si la acción de tutela es o no procedente, la Corte ha estimado tener en cuenta dos elementos de análisis respecto del medio de defensa que aparentemente prevalece sobre esta acción: a) El objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00716 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) El resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.
En el presente caso el juez de tutela de segunda instancia deniega la protección incoada, pues la considera improcedente porque existe otro
medio de defensa judicial: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El objeto de esta acción, sin embargo, no es propiamente el de darle una protección oportuna y eficaz a los derechos fundamentales, sino preservar la legalidad de los actos administrativos y restablecer los derechos conculcados a los administrados. A pesar de lo anterior, la diferencia entre los objetos de estas dos acciones no obsta para que en algunas ocasiones la acción de nulidad prevalezca sobre la tutela. En ciertas circunstancias, al preservar la legalidad de los actos administrativos y restablecer los derechos de los asociados se pueden proteger efectiva y oportunamente los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, en otras situaciones ello no es posible. Por lo tanto, para determinar si la acción de tutela procede en el caso concreto se deben tener en cuenta tanto el objeto de la acción prevalente prima facie, como su resultado previsible, en relación con la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dentro del contexto del caso particular.2 En esa medida, si el juez observa que en el caso concreto la preservación de la legalidad trae como resultado también el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados, la tutela resulta improcedente. Por el contrario, si advierte que el mecanismo de defensa judicial aparentemente prevalente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados de manera eficaz y oportuna, la tutela resulta procedente. En algunos de estos casos en que la tutela desplaza a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el factor de procedencia determinante es la incidencia del tiempo sobre los derechos fundamentales. En tales eventos, ello ocurre por cualquiera de las
siguientes circunstancias:3 a) Porque la prolongación del procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o, b) porque para el momento en que el juez contencioso adopte una decisión, el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado no puede restablecerse, y esta situación sólo puede ser resarcida económicamente. En particular para el caso que se estudia, la prolongación en el tiempo de un obstáculo como el que se le ocasiona al accionante para obtener el título de abogado, luego de haber cursado 5 años universitarios y haber prestado un año de judicatura, puede tener 2 Sentencia T-822 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil . 3 Ibídem. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00716 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO repercusiones graves en relación con el derecho a la educación, en tanto éste constituye presupuesto básico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales tales como la igualdad en el ámbito educativo, la escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad . 4
En virtud de lo anterior debe la Corte reiterar, que el juez constitucional no puede denegar por improcedente la tutela por considerar en abstracto que también procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta los hechos del caso y el efecto que tendría la falta de protección efectiva y oportuna sobre el ejercicio de los derechos fundamentales. Resulta violatorio de los artículos 2º y 86 de la Constitución, y del artículo 8º del Decreto 2591/91 denegar una
acción de tutela por improcedente, debido a la sola existencia formal de otro medio de defensa judicial, sin la debida consideración de la situación fáctica concreta. Por lo tanto, en el presente caso la acción de tutela resulta procedente, pues la de nulidad y restablecimiento del derecho no permite proteger de manera eficaz, rápida y oportuna los derechos presuntamente vulnerados.” (subrayado y negrilla fuera de texto) Entonces, siendo que el presente caso está referido a hechos en los que la accionada negó el reconocimiento de una práctica judicial, conforme a la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, la cual comparte esta Sala de Segunda Instancia, la acción de tutela supera el test de procedibilidad, y por ende se habrá de revocar el fallo de primera instancia que la declaró improcedente, y por consiguiente abordará al estudio del problema jurídico propuesto, a fin de determinar si en el presente caso a la accionante se le ha vulnerado alguno de los derechos fundamentes que afirma le están siendo conculcados por la entidad accionada.
PROBLEMA JURÍDICO.
De esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si la negativa de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a reconocer la práctica jurídica a la accionante YOHANA DEL CARMEN GÓMEZ LASCARRO, por no haberla adelantado en una sociedad no vigilada o controlada por una superintendencia, conlleva a la vulneración de derechos fundamentales.
4 Sentencia T-807 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00716 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para resolver el anterior problema, es necesario indicar que la práctica jurídica la cual comúnmente se le denomina “judicatura”, es un requisito opcional -puede elegirse efectuar un trabajo de gradopara optar al título de abogado, la cual puede tener una duración de nueve (9) meses o de un (1) año continuo o discontinuo, - dependiendo de si es remunerada o no-contabilizando el tiempo a partir de la terminación y aprobación del pensum académico, en uno de los cargos previstos en la ley.
En el literal h del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, el cual fue modificado por el artículo 3º de la Ley 1086 de 2006, se estableció que dicha práctica se podía adelantar ejerciendo el cargo de Abogado o Asesor Jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país, es decir, se dio la posibilidad al judicante de hacer su práctica jurídica en entidades privadas. Ahora bien, la discusión en el presente caso se circunscribe a determinar si en una empresa que está sometida solamente a la inspección, un estudiante que haya trasegado por todo el pensum académico, puede adelantar la práctica jurídica. Para dilucidar lo anterior, lo primero que se debe distinguir es la diferencia que existe entre inspeccionar, vigilar y controlar. Así, al tenor del artículo 83 de la Ley
222 de 1995, “la inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquiera sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma”. Significa lo anterior, que toda sociedad legalmente constituida puede ser inspeccionada de manera ocasional por la Superintendencia de Sociedades, siempre que la misma no esté vigilada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera. Por su parte, vigilancia, al tenor del artículo 84 ibídem, “consiste en la atribución de la Superintendencia de sociedades para velar por que las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos”. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00716 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es decir, contrario a la inspección, la vigilancia no es ocasional, sino que se desarrolla desde la iniciación de la sociedad y se prolonga durante todo su funcionamiento, con el fin de que su actuar se ajuste en todo momento a la ley y los estatutos.
Y finalmente, el control, según lo prevé el artículo 85 ejusdem, “consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable,
económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular”. Luego, el control se puede hacer a cualquier sociedad cuando el Superintendente de Sociedades lo estime necesario, con el fin de subsanar cualquier situación crítica de orden jurídico. Entonces, toda sociedad puede ser controlada independientemente de que sea vigilada o no. En el sub examine, la accionante desarrolló la práctica jurídica en la firma Asesorías Jurídicas J.J. Ltda., la cual como toda sociedad legalmente constituida, puede ser inspeccionada de manera ocasional por la Superintendencia de Sociedades, sin embargo no se trata de una sociedad vigilada, es decir, desde su formación y en forma permanente, ni controlada, en razón de determinación tomada por el Superintendente de Sociedades. Considera esta Sala, que cuando se facultó a los estudiantes de derecho a realizar la judicatura en sociedades privadas, deben hacerlo en las que estén inspeccionadas, vigiladas o controladas, es decir, inspeccionada y vigilada, o inspeccionada y controlada, más no sólo en las inspeccionadas, pues como antes de precisó toda sociedad legalmente constituida -por escritura pública y no de hecho-, puede ser inspeccionada de manera ocasional. De no ser así, no habría razón para que legislador hubiera establecido que la práctica jurídica podría desarrollarse en una sociedad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias, pues en tal caso, simplemente se habría establecido que la judicatura se podría adelantar en cualquier sociedad, en tanto todas, como se estableció, están sometidas a su eventual
inspección. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00716 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior se acompasa con lo sostenido por la Superintendencia de Sociedades cuando en su concepto del 26 de septiembre de 2000, dijo: “La mera inspección no puede tomarse en sentido lato para efectos de realizar le judicatura; pensar lo contrario, es tanto como decir que el solo hecho de constituir una sociedad que no sea sujeto de vigilancia y control por otra superintendencia, automáticamente la ubicaría en los términos del Decreto 2150 de diciembre 5 de 1995. Situación deferente se predica de la vigilancia y control en sentido lato en cuyos eventos la Superintendencia de Sociedades sí ejerce una efectiva vigilancia según se desprende de los términos de la Ley 222 de diciembre 20 de 1995” (fls. 6 a 8, c. o.).
Es cierto que el precitado concepto se emitió frente al Decreto 2150 de 1995, el cual fue declarado inexequible por sentencia C-281 de 2004, tal como lo observó la accionante en su demanda, sin embargo, al expedirse la Ley 1086 de 20065, la cual modificó el tema relativo a la práctica de la judicatura en sociedades particulares, nuevamente especificó que debería ser en sociedades inspeccionadas, vigiladas y controladas por cualquiera de las Superintendencias, por lo que el concepto recobró plena vigencia. Ahora bien, de cara a los presuntos derechos fundamentales que afirmó la
accionante le está siendo vulnerados, esta Sala no encuentra la conculcación alegada, pues respecto del derecho de petición, es claro que efectuada la petición de acreditación de la judicatura, la accionada le dio respuesta de fondo, informándole con fundamentos jurídicos las razones por las que no podía accederse a tal pedimento. En cuanto a los demás derechos alegados, tales como el de educación y libre desarrollo de la personalidad, es claro que tampoco, pues simplemente la accionada frente a la petición de la accionante se ocupó de confrontar la documentación allegada con los requisitos previstos en la Ley, llegando a la conclusión motivada de que la joven accionante no adelantó la judicatura en una sociedad de carácter privada vigilada o controlada. 5 Artículo 3°. Judicatura al servicio de las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país. Modifíquese el literal h) del numeral 1, artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, el cual quedará así: “h) Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país”. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00716 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además no puede hablarse en el presente caso que se vulneró los principios de buena fe o de la confianza legítima, pues ello sólo ocurre cuando la administración sorprende al ciudadano con una decisión que normalmente no se ha dado, es decir,
el administrado actuando de buena fe se porta de una manera que usualmente ha sido aceptada, y la administración varía la decisión que normalmente toma en casos similares. En efecto, en el sub examine, no se tiene noticia de que la Unidad accionada acepte que la judicatura se haga en cualquier sociedad legalmente constituida (inspeccionada), sino que siempre exige que además esté controlada o vigilada. Y precisamente, en cuanto al derecho a la igualdad, tampoco se observa ninguna vulneración, pues no existe prueba alguna en el plenario que indique que la entidad accionada haya autorizado la judicatura en sociedades no vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades, y si lo hizo en el caso citado por la accionante, fue sólo en cumplimiento a un fallo de tutela, el cual es inter partes, pues no se trato de un fallo de unificación ni de control de constitucionalidad, es decir que no tiene efectos erga omnes. En conclusión, esta Sala, como antes se dijo, revocará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, para en su lugar negar el amparo, por cuanto no se otea la vulneración de ningún derecho fundamental a la accionante por parte de la Unidad accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Segunda Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado el día 24 de abril de 2012 por la Sala Dual Segunda de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por YOHANA DEL CARMEN GÓMEZ LASCARRO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, para en su lugar NEGARLA, por las razones expuestas en la parte motiva. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00716 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial