CSDJ - F11001010200020120071801ADJUNTA20120628151343-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120071801ADJUNTA20120628151343-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 27 de junio de 2012. Aprobado según Acta N° 029 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200718 01
Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionados Consejo Seccional Judicatura Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Accionante Gustavo Padilla Bolaños Primera Instancia Improcedente Segunda Instancia Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo del 25 de abril de 2012, a través del cual la Sala Dual de Decisión N° 41 - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor GUSTAVO PADILLA BOLAÑOS, contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, conforme al escrito de tutela del cual el a quo hizo el siguiente resumen: 1 M.P. María Mercedes López Mora y Jorge Armando Otálora Gómez República de Colombia 2 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 110010102000201200718 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “En su confuso escrito, informó el accionante que con ocasión del proceso penal radicado bajo el número 31001310300320-00017 00 por homicidio culposo en accidente de tránsito, siendo víctima su hijo JAIME PADILLA PEÑA y tramitado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, los términos se dilataron injustificadamente, “denegando justicia y violando el derecho fundamental del debido proceso” finalizando con la prescripción de la acción penal (sic). Que por ello formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la que terminó con el archivo del proceso, razón por la que solicita a través de esta acción de amparo a los derechos constitucionales invocados y en razón de ello, revoque tal decisión”.(fls.40-41 c.o – Con anexos-). Pretensiones. En virtud de los hechos descritos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, se revoque la decisión de archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el Juez Tercero Penal Circuito de Cartagena, doctor Alfredo Bettin Sierra.(fl.1-9 c.o). Pruebas. No adjuntó prueba alguna, ni solicitó en el escrito de tutela. ACTUACIÓN PROCESAL La tutela fue interpuesta en principio ante el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Penal -, donde mediante proveído del 5 de marzo de 2012 de 2012, avocó el conocimiento y en decisión del día 12 del mismo mes y año, esa Colegiatura resolvió,
declarar la nulidad de lo actuado y remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por competencia - ver oficio por oficio N° 1843 del 13 de marzo de 2012-.(fls.17-21 c.a.) Una vez la acción se encuentra ante esta Superioridad, fue asignada a la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, quien por auto del 12 de abril de 2012, admitió la acción y dispuso notificar a la accionante y a la accionada – incluyendo a quien profirió la decisión cuestionada -, y vincular como terceros con interés al doctor República de Colombia 3 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 110010102000201200718 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Alfredo Bettin Sierra, quien para el 22 de febrero de 2007 fungía como Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena y al Secretario de ese Despacho Ignacio Miranda Iriarte; como quiera que no fueron arrimadas las copias de la decisión cuestionada se solicitó a la Secretaría Judicial del Seccional de instancia, copia de la misma. Para el efecto se concedió un término de 2 días.(fls.13-14 c.o.). La Magistrada de conocimiento, por oficio N° MABB16277 del 12 de abril de 2012, le solicitó al actor concretar los hechos, en particular sobre la afectación de los derechos fundamentales invocados en relación con la decisión disciplinaria que pretendía se
revocara. (fl.15 c.o.). Intervención de las partes accionadas. El doctor Alfredo Bettín Sierra. Otrora Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena – para el día 22 de febrero de 2007, respondió el llamado de tutela indicando que se desempeñó en ese cargo hasta el 31 de mayo de 2010, fecha desde la que ocupa el cargo de Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en propiedad, luego, debido al transcurso del tiempo y su desvinculación de la judicatura, no conservaba copia de la decisión de archivo dentro de la indagación disciplinaria a que hacía alusión el accionante. Sin embargo, solicitó la negación del amparo invocado por tres razones fundamentales: la inexistencia de una vía de hecho en la providencia por medio de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, archivó la investigación seguida en su contra; el carácter de subsidiariedad de la acción de tutela y la no observancia de la inmediatez razonable entre el hecho presuntamente vulnerador y la interposición de la tutela. Precisó como el accionante en su “…escrito sumamente confuso e impreciso, cuestiona el pronunciamiento disciplinario proferido a favor del suscrito, sin identificarlo, bajo República de Colombia 4 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 110010102000201200718 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA argumentos que advierten claramente la ilegítima pretensión de controvertir nuevamente la
existencia de falta disciplinaria, cuando la autoridad competente declaró lo contrario, con la intención confesa del actor de respaldar acción contencioso administrativa contra la Rama Judicial…(…)” – Sic - y que no se invocaban las causales que por excepción permitían las tutelas contra providencias, enunciadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-032 de 2011. De otro lado observó que si bien el accionante se limitaba a predicar que la mora judicial le era atribuible, también lo era que la autoridad jurisdiccional disciplinaria había indicado lo contrario, en la decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, sin cuestionar los razonamientos jurídicos que la sustentan, de la única forma en que se puede hacer a través de este instrumento constitucional, es decir, implementando las causales que se acaban de citar, teniéndose igualmente que la acción de tutela contra providencias es por regla general subsidiaria, pues deben agotarse los recursos que ofrece la ley, en este caso los que contempla el Código Disciplinario Único en sus artículos 110 y subsiguientes. Por último indicó que la decisión de archivo a su favor y hoy cuestionada había sido proferida tres años atrás lo que soslaya el postulado de la inmediatez. (fls.30-32 c.o) El doctor Orlando Díaz Atehortúa. En su condición de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, precisó que la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Padilla Bolaños contra de providencia emanada del Consejo Superior de la Judicatura, según su versión, Sala Administrativa, era vaga puesto que la decisión proferida el Seccional no fue apelada y los datos suministrados por el actor
era etérea, al no señalar por lo menso el radicado del proceso disciplinario, la fecha del proferimiento de la decisión cuestionada, sin embargo, después de realizar unas República de Colombia 5 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 110010102000201200718 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pesquisas en el sistema de cómputo se logró hallarla e indicó: “….la decisión proferida dentro de proceso disciplinario seguido en contra el doctor ALFREDO BETTIN SIERRA en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena de Indias, tuvo lugar el 19 de octubre de 2007…”(sic), por tanto el asunto flaqueaba, del requisito perentorio dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y múltiples fallos de la Corte Constitucional y que tienen que ver con la inmediatez para la interposición de la acción de amparo constitucional o al menos la interposición en un tiempo razonable, ya que se debía observar como habían pasado más de 4 años, esto es para que el señor Padilla Bolaños, acudiera al organismo jurisdiccional - 10 de abril del año en curso-. Entonces, solicitó la improcedencia de la acción.(fls.35-36 c.o.). La sentencia impugnada. Mediante fallo del 12 de abril de 2012, la Sala Dual de Decisión N°4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de a Judicatura, resolvió: “PRIMERO :DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta
por GUSTAVO PADILLA BOLAÑOS contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y del Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena para la época de los hechos, Dr. ALFREDO BETTIN SIERRA, de acuerdo con las consideraciones expuestas en este proveído”. (fls.51-52 c.o.)-. Precisó el a quo que lo primero que debía hacer el Juez Constitucional, era verificar si la acción interpuesta supera o no el test de procedibilidad, es decir, si se configura o no alguna de las causales previstas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como verificar si se cumple con el requisito de inmediatez. En ese orden de ideas, la Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de República de Colombia 6 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 110010102000201200718 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental.
Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Precisó que en el asunto sub lite se refería a la acción de tutela incoada por el señor GUSTAVO PADILLA BOLAÑOS frente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura por la decisión adoptada el 2 de agosto de 2010 a través de la cual decidió archivar la investigación disciplinaria seguida contra del Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena – doctor Alfredo Bettin Sierra, pues en su sentir, el funcionario con la dilación de términos dio lugar a la prescripción de la acción penal en el proceso por homicidio en accidente de tránsito del cual fue víctima su hijo Jaime Padilla Peña, pero de acuerdo con la decisión de la Sala Seccional, se observaba que el accionante ya había interpuesto, con anterioridad, dos quejas disciplinarias por los mismos hechos, siendo, al igual que ésta y archivadas, luego era claro que frente a la última decisión de archivo emitida el 02 de agosto de 2010 en el radicado N° 0662010, el hoy actor interpuso la tutela, llamando la atención, como aquel no interpuso recurso alguno contra la decisión en cita y luego de transcurrir 1 año, 8 meses y 22 días impetró la acción, como tampoco concretó de ninguna manera la forma de violación de los derechos fundamentales invocados en lo adoptado por la Sala Seccional con el archivo de la investigación disciplinaria al Juez, pese a que por oficio N° 16277 del 12 de abril del año en curso se le solicitó que por escrito lo hiciera.
En consecuencia precisó el a quo, que acorde con la Jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debía transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez era indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debía ser interpuesta dentro de un República de Colombia 7 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 110010102000201200718 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA plazo razonable, oportuno y justo, como lo contemplaba el artículo 86 de la Carta Política - sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Por lo tanto, la acción de tutela exigía ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su presentación oportuna, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos. En este orden de ideas, la presente acción de tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues
la última decisión de archivo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a favor del Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena, fue el 2 de agosto de 2010, esto es, hacía 1 año y 8 meses después de la ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador de los derechos del actor. De otro lado precisó que el actor no mencionó en su escrito la razón de la tardanza y cuando se le trató de concretar, no dio respuesta alguna, luego en el presente caso no se cumplió con el requisito de inmediatez para deprecar el amparo de los derechos del accionante, razón por la cual, la acción de amparo, se tornaba improcedente y así lo declaró, además denotándose incuria en el hoy actor al no interponer los recursos, frente a la decisión de archivo. (fls.40-52 c.o.). Impugnación. Por escrito presentado, ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el accionante impugnó el fallo en similares términos al escrito de tutela, reiterando que si había lugar a la tutela contra sentencias judiciales por vía de hecho.(fls.60-71 c.o) Por auto del 1° de junio de 2012, la Sala a quo, concedió la impugnación (fl.73c.o.). República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 116 de la Constitución Política; los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el literal A) del artículo 19 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011, la Sala de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido del 12 de abril de 2012, a través del cual la Sala Dual de Decisión N°4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor GUSTAVO PADILLA BOLAÑOS contra la el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. De la procedencia de la acción de tutela – Del principio de inmediatez. Frente a la aplicación este principio la Corte Constitucional ha señalado que es la oportunidad para el ejercicio de la acción de tutela, así: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional
debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía República de Colombia 9 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 110010102000201200718 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución…Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional2, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la
firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...”3 (subrayado y negrilla fuera del texto). En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se indicó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo y denegó la acción de tutela, al encontrar que había sido
presentada un (1) año y diez (10) meses después de emitido el acto judicial 2 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006 República de Colombia 10 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 110010102000201200718 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA presuntamente lesivo de los derechos del actor, sin que existiera en el expediente razón o causa válida para justificar la demora en el ejercicio de la acción de amparo. En cuanto al aludido principio la Corte indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. Destacó que desde sus primeras sentencias, esa Corte ha considerado a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa (Sentencia C542 de 1992); que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable (Sentencia SU961 de 1999); que ese plazo se mide por la urgencia manifiesta de proteger el
derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez (T-730 de 2003) y expresó: “De otra parte, el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos. Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad… Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular por ejemplo el recurso de casación, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisión judicial. Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori , sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término 4 : 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo 4 En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia.
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 110010102000201200718 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados5” (subrayado y negrilla fuera del texto). Sobre el particular acápite debe indicarse como la Corte Constitucional destacó desde sus primeras sentencias, que debía de considerarse a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa6; que la inexistencia de un término de caducidad no significaba que la acción de tutela no debía interponerse dentro de un plazo razonable7 y que ese plazo se mide por la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez8, donde expresó: “De otra parte, el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos. Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad… Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación
considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular por ejemplo el recurso de casación, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisión judicial. Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori , sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término 9 : 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados10” (subrayado y negrilla fuera del texto). Ahora, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar 5 Sentencia T-173 de 2002. 6 Sentencia C-542 de 1992 7 Sentencia SU-961 de 1999 8 T-730 de 2003 9 En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. 10 Sentencia T-173 de 2002. República de Colombia 12 Rama Judicial
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solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que el mismo, sólo se predica de la concurrencia de varias circunstancias que la estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”11, circunstancias que conforme al infolio de la acción, no se evidenciaron, tan es así que si eran incuestionables, urgentes y representaban una gravedad, el actor no concurrió a la acción una vez se dio la presunta vulneración de sus derechos. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 110010102000201200718 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Caso en concreto y problema jurídico. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, del infolio tutelar, conforme a las pruebas allegadas al mismo y del escrito de impugnación, se probó que el señor GUSTAVO PADILLA BOLAÑOS, pretende la revocatoria por vía de tutela de la decisión disciplinaria, proferida el 2 de agosto de 2010 dentro del radicado N°066-2010 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar decidió: “RESUELVE: PRIMERO: ARCHÍVESE de manera definitiva la presente investigación adelantada en contra del doctor ALFREDO BETTIN SIERRA, en su condición de JUEZ 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído” (fl.19 c.o).
Nótese también como el hoy actor en dos oportunidades había impetrado quejas donde hizo alusión a las mismas circunstancias de hecho y de derecho que hoy ocupa la atención de la Sala – radicado N°2007-104, 2009-061 y la última de N°066-2010 donde se decidió archivar las diligencias por el principio del non bis ídem y dándole cumplimiento al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, frente a la cual no interpuso recurso alguno. Así las cosas, tomando como referente la simple fecha del proferimiento de la decisión, esto es, 2 de agosto de 2010, al día en que acudió a este excepcional medio – marzo 13 de 2012 (fl.5 c.o.), transcurrieron aproximadamente 19 meses, por lo que se reitera como la misma Corte Constitucional fue enfática en observar que el principio de la inmediatez tenía particular relevancia para determinar la procedibilidad de la acción de tutela ; sin embargo, consideró que de acuerdo con el principio de inmediatez, la acción de tutela debería ser propuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración y reiteró que si b
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