CSDJ - F11001010200020120072000ADJUNTA20120514103457-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120072000ADJUNTA20120514103457-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2012 00720 00 Aprobada según Acta No. 38 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA y ORDINARIA.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria representada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), y la Administrativa por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió la sociedad DEPROMÉDICA S.A.S., contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A través de apoderado la sociedad DEPROMÉDICA S.A.S., formuló ante los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Medellín, demanda ejecutiva en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, con fundamento en un número plural de facturas compraventa que anexó en 74 cuadernos, las cuales se originaron en los contratos estatales Nos. CR05-001-2010, CR-05-469-2010, CR-05-539-2010, CR-05-536-2010, CR-05740-2010, CR-05-842-2010, CR-05-843-2010, CR-05-937-2010, CR-05-9382010, CR-05-984-2010, CR-05-1017-2010, que tenían por objeto el suministro de medicamentos e insumos intrahospitalarios para la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec.
Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2012 00720 00
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2. El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín
(Antioquia), despacho que en proveído de 8 de agosto de 2011, declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción. Argumentó que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, es una entidad pública cuyas controversias y litigios corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme con la Ley 1107 de 2006, por medio de la cual modificó el artículo 82 del C.C.A., introduciendo el criterio orgánico para definir la competencia. Agregó que las facturas se originaron en los contratos estatales, cuya controversia corresponde “en atención a la naturaleza de la entidad demandada (…) por el juez competente para conocer del asunto, el cual para el caso concreto es el juez de lo contencioso administrativo …” En consecuencia dispuso remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia. (fls. 266 a 268). La anterior decisión fue recurrida1 por la parte demandante, empero en auto2
de 1 de septiembre de 2011, el mencionado Juzgado la confirmó.
3. Repartido el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, éste en providencia adiada 3 de febrero de 2012, declaró falta de competencia por factor cuantía y dispuso remitir el expediente al reaparto del Centro de
Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín.
4. Asignado el asunto al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia), en providencia adiada 16 de marzo de 2012, declaró falta de jurisdicción, planteó el conflicto negativo, ordenando remitir el expediente a esta Corporación para lo pertinente.
Sustentó su decisión afirmando que, “si bien se trata de una entidad estatal y aunque el presente proceso se deriva de unos contratos estatales, lo que se pretende es el pago de sumas de dinero contenidas en títulos valores, esto 1 Folios 269 a 271. 2 Folios 272 y 273. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2012 00720 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es, facturas cambiarias de compraventa, derivados, al parecer, de unos contratos de suministro, (…), de donde se desprende que el objeto único de la presente demanda es el cobro de las mencionadas facturas, siendo dicha reclamación de materia puramente civil.” Citó el artículo 619 del Código de Comercio, relativo a la literalidad y autonomía que el título valor incorpora para concluir que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, conforme con los artículos 12, 16
y 23 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 287 a 290). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2012 00720 00
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2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas
jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. DEL CASO EN CONCRETO Formuló la sociedad DEPROMÉDICA S.A.S., demanda ejecutiva contra sociedad DEPROMÉDICA S.A.S., con fundamento en un número plural de facturas de compraventa, originadas en los contratos estatales Nos. CR-05001-2010, CR-05-469-2010, CR-05-539-2010, CR-05-536-2010, CR-05-7402010, CR-05-842-2010, CR-05-843-2010, CR-05-937-2010, CR-05-9382010, CR-05-984-2010, CR-05-1017-2010, cuyo objeto fue el suministro de medicamentos e insumos intrahospitalarios para la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec. Así, por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así:
1. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C. C. A.
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2. De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993. En el presente caso la base del recaudo ejecutivo son las facturas cambiarias
de compraventa, aportadas como base del recaudo ejecutivo, a su vez originadas en contratos estatales de suministro, constituyendo así, el denominado título complejo. En efecto, nótese que las facturas de compraventa aportadas como base del recaudo ejecutivo, da cuenta del suministro de medicamentos e insumos intrahospitalarios para la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, objeto de los contratos estatales Nos. CR05-001-2010, CR-05-469-2010, CR-05-539-2010, CR-05-536-2010, CR-05740-2010, CR-05-842-2010, CR-05-843-2010, CR-05-937-2010, CR-05-9382010, CR-05-984-2010, CR-05-1017-2010. A la anterior conclusión arriba esta Colegiatura teniendo en cuenta que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, extremo pasivo de la litis, fue creado por la Ley 82 de 1912 como Establecimiento Público, y luego mediante la Ley 314 de 1996, fue transformada como Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. En consecuencia, dada la naturaleza jurídica como entidad pública de la entidad demandada, se tiene que los contratos que suscribió con la ahora Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2012 00720 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acreedora, lo son de naturaleza estatal conforme con lo normado en el
artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El contrato de suministro se caracteriza o está orientado a la adquisición por parte de la Administración, en forma sucesiva, de productos o bienes muebles requeridos para su funcionamiento, verbi gratia, de medicamentos e insumos intrahospitalarios como ocurrió en el caso sub júdice, entonces es indiscutible que las facturas de compraventa aportadas con la demanda, vienen a conformar los llamados “títulos ejecutivos complejos”, conformado por los contratos estatales y las facturas de compraventa, siendo éstas últimas las que vienen a dar certeza de la entrega por parte de la contratista de los bienes requeridos por la administración contratante. En otras palabras, en el sub lite, se está frente al denominado “ejecutivo contractual”, es decir, el que se deriva de un contrato estatal, que contiene obligaciones a cargo de las partes que intervienen en el mismo, en el que el contratista para poder hacer viable la acción ejecutiva, requiere demostrar el cumplimiento de su obligación, en este caso, del suministro de los bienes o insumos, y ello sólo lo puede hacer mediante la aportación, como en este caso, de las facturas que dan cuenta del recibo por parte del ente público de los suministros. Precisamente, el Consejo de Estado en sentencia 19270 de data 21 de febrero de 2002, con ponencia del Consejo Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, revisó la jurisprudencia de tal Corporación, en cuanto al conocimiento de los procesos ejecutivos cuando existe un título valor, para indicar que si bien se venía sosteniendo que siempre que la base del proceso
ejecutivo fuera un título de tal clase, el juez que debía conocer de la acción era el juez de la jurisdicción ordinaria civil en razón del ejercicio de la acción cambiaria y principios de autonomía y literalidad, para precisar que si el título permanece entre las partes del negocio subyacente, es decir, cuando se conserva la relación causal, como el deudor puede oponer excepciones propias del contrato, es el Juez que lo rige (administrativo) quien debe conocer del proceso ejecutivo. Así, en dicha providencia se precisó: Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2012 00720 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Condiciones para determinar la competencia del juez contencioso administrativo en relación con el conocimiento de procesos ejecutivos cuando existe un título valor En conclusión, la tesis que ha venido sosteniendo la Sala debe revisarse en cuanto se ha formulado con alcances absolutos, pues la sola existencia de títulos valores de contenido crediticio no siempre hace que la relación entre sus partes se rija por el derecho cambiario. En efecto, cuando el título permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre éste, por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige.
De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo de un pagaré, que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la
ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal. b) Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa. c) Que las partes del título lo sean también del contrato. d) Que las excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo.” En otras palabras, la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede conocer del proceso de ejecución de títulos valores relacionados con contratos estatales. En el caso sub exámine, los títulos presentados como base del recaudo ejecutivo -facturas-, se originaron en desarrollo de los contratos estatales de suministro relacionados en precedencia, en consecuencia, el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el competente para conocer del asunto. En este mismo sentido se pronunció esta Colegiatura con ponencia de quien aquí cumple igual función, en providencias adiadas 26 de octubre de 2011 y 18 de enero de 2012, aprobadas en Actas Nos.104 y 03, dentro de los radicados 2011-02371-00 y 2011-03017-00, respectivamente. Entonces, las diligencias en este caso, deben ser asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en el presente caso por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia), Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2012 00720 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a quien se le enviará el plenario, a fin de que le dé el impuso pertinente a la
acción ejecutiva de marras. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y Dieciocho Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado administrativo, y copia de la presente providencia al referido despacho de la jurisdicción ordinaria.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2012 00720 00
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JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad hoc