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CSDJ - F11001010200020120072801ADJUNTA20120828091618-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120072801ADJUNTA20120828091618-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012)

Conjuez Ponente: JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Radicado N°110010102000201200728 01 Referencia Tutela Segunda Instancia

Accionados CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

Accionante JHON SMITH GARRIDO BARRIOS.

Decisión Confirma Aprobada según Acta No. 46 de la misma fecha LO QUE SE DECIDE: La impugnación impetrada por el Doctor JHON SMITH GARRIDO BARRIOS contra el fallo de tutela proferido por la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los Magistrados MARIA MERCEDES LOPEZ MORA (Ponente) y JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, el 24 de Mayo de 2012, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la tutela presentada por el Doctor JHON SMITH GARRIDO BARRIOS en su condición de apoderado judicial del Municipio de Bosconia, Cesar, contra la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES:

LOS ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE:

Los hechos en los cuales se fundamentó el petitum tutelar se resumen así: Mediante la acción de tutela se pretende que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia de primera instancia proferida el 10 de Diciembre de 2008 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar en el Proceso Reivindicatorio No. 2006-00049 instaurado por GUSTAVO MARTINEZ SOTO contra el Municipio de Bosconia, Cesar y la Empresa de Servicios Públicos de Bosconia – EMPOBOSCONIA E. S. P.; la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de Junio de 2011 por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; y la providencia de Diciembre 18 de 2010, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se dirimió el conflicto de competencias, asignando el conocimiento del proceso a la justicia civil ordinaria, en lugar de atribuirla a la justicia contencioso administrativa. Señala el accionante que con las decisiones atacadas en sede de tutela se incurrió en un defecto orgánico –falta de jurisdicción y competencia-, con lo cual se habrían vulnerado los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, aplicación del derecho sustancial y el derecho a la igualdad. TRÁMITE CUMPLIDO POR EL A QUO Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Surtido el trámite de los impedimentos, la demanda de tutela se repartió a la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los Magistrados MARIA MERCEDES LOPEZ MORA (Ponente) y JOSE

OVIDIO CLAROS POLANCO, la cual, mediante providencia del 24 de Mayo de 2012, resolvió declarar improcedente la tutela presentada por el accionante JHON SMITH GARRIDO BARRIOS en su condición de apoderado judicial del Municipio de Bosconia, Cesar.

SETENCIA DE PRIMERA INSTANCIA : El fundamento central de la anterior decisión, está señalado en el fallo, en los siguientes términos: “En este orden de ideas, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues tal como lo advirtió la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez al dar respuesta a esta acción, pues fue interpuesta el 17 de Febrero de 2012, esto es, un (1) año, 2 meses y 30 días después de la ocurrencia del hecho presuntamente generador del defecto orgánico de las sentencias de primera y segunda instancia del radicado 2006-00049, es decir, de la decisión de esta Corporación que en virtud del conflicto de competencias suscitado, se la asignó a la justicia ordinaria.

Pero además, han transcurrido siete (7) meses y 26 días desde que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral confirmó, el 22 de junio de 2011, la decisión de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar-Cesar. Como reiteradamente se ha dicho la acción de tutela garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados y por lo tanto, las personas afectadas deben proceder

también de una manera rápida y oportuna ante el Juez Constitucional a demandar su amparo y si no lo hacen así, deben exponer razones que justifiquen la tardanza. Así las cosas, en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez para deprecar el amparo de los derechos del accionante, razón por la cual, habrá que declarar su improcedencia. Finalmente, esta Corporación estima pertinente recalcar que la vía ordinaria dentro del proceso reivindicatorio radicado bajo el número 2006-00049 aún no se ha agotado, lo que hace igualmente improcedente la presente acción frente a las pretensiones del actor, pues debe indicarse que la acción de tutela no es alternativa o supletiva de los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico.” ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE: Inconforme con la anterior decisión, el actor allegó al paginario escrito de impugnación, en el cual concreta su inconformidad así: “3.- Que la SALA DUAL aquí cuestionada incurrió en un GRAVE ERROR, toda vez que el defecto ORGANICO, es el contenido en las sentencias comentadas dentro del plenario de la acción, o se la proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar de fecha 10 de diciembre de 2008 y la Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Civil – Familia – Laboral, de fecha 22 de junio de 2012 (sic), cuyo auto de cumplimiento, se dio el 16 de agosto de 2011, ejecutoriada el día 21 de agosto de 2011; frente a lo anterior, la acción se interpone no en el término comentado por los magistrados; sino que deben

contabilizarse no a partir de su decisión sino de las decisiones JUDICIALES que dirimieron el proceso ordinario de GUSTAVO MARTINEZ OSORIO, contra el Municipio de Bosconia y EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE BOSCONIA E. S.P. – EMPOBOSCONIA, que sería el término entre la generación del defecto orgánico y la formulación de la acción. Que sería en promedio de seis (6) meses. “4.- Que existe un GRAVE ERROR, cuando los magistrados fallan en primera instancia, debido a que se sustraen del estudio y análisis del FONDO de la acción, toda vez que se encuentra en juego no solo los derechos fundamentales de mi cliente, sino la SEGURIDAD JURIDICA, al permitirse en Colombia, que un juez que no es el natural FALLE procesos, esa USURPACION DE FUNCIONES, es GENERADOR de una NULIDAD que no puede ser saneada por ningún medio, diferente a la prescripción extraordinaria de dominio (20 años, para nuestro caso concreto); ese error se da por cuanto estamos ante hechos secuenciales de DEFECTO ORGANICO y el último de ellos fue el auto de fecha 16 de Agosto de 2012, del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, Cesar; mediante el cual se imparte aprobación de la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil Familia Laboral, dentro del proceso de GUSTAVO MARTINEZ OSORIO, contra el Municipio de Bosconia y EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE BOSCONIA E. S.P. – EMPOBOSCONIA, que hemos atacado mediante esta modalidad. Los

honorables magistrados cometen un acto impropio, al pretender contabilizar el término a partir del 18 de noviembre de 2010, fecha en la cual el Consejo Superior de la Judicatura, da inicio al ERROR JUDICIAL, que es continuo e ininterrumpido, con el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil Familia Laboral que tantas veces se ha mencionado en este escrito. “5.- Que no es cierto que la acción de tutela, no haya cumplido el Principio de inmediatez; situación que solo está en la mente del fallador, toda vez que entre el auto de obedecimiento y cúmplase de fecha 18 de agosto de 2011 ejecutoriado el día 21 de agosto de 2011 y la presentación de la acción de tutela; hay en promedio seis (6) meses, de los cuales hay que destacar que los despachos entraron en vacancia judicial el día 20 de diciembre de 2011 y culminó el 12 de enero de 2012, retornando a labores el día (sic) y la acción de tutela fue repartida el día 17 de febrero de 2012…”

CONSIDERACIONES: 1.- COMPETENCIA: Acorde con los artículos 116 y 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal b) del artículo 48 del Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, esta Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente impugnación al fallo de tutela ya mencionado.

Tal y como acertadamente lo señaló la primera instancia, el amparo constitucional va

dirigido contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá. TÉRMINO PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE TUTELA: Acorde con la plural y reiterada jurisprudencia de la Sala, es claro que la formulación de la pretensión constitucional en ejercicio de la acción que prevé el canon 86 superior ha de ser en un tiempo razonable, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuada, cuando la pasividad del supuesto afectado, contrariando la filosofía de la tutela dilata en el tiempo su interposición, al menos en un término prudencial desde el momento en que se presenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental. Sobre el punto el alto tribunal en asuntos de tutela en sentencia SU-961de 1999 precisó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a

estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. “Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

“Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. “En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes: ‘Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de

llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. De conformidad con lo anterior, en el caso a estudio, es claro que desde la fecha en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adoptó la determinación cuestionada, valga decir el 18 de Noviembre de 2010, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias, asignando el conocimiento del proceso a la justicia civil ordinaria, en lugar de atribuirla a la justicia contencioso administrativa, que constituye la inconformidad del Doctor JHON SMITH GARRIDO BARRIOS, al día en que acudió a este excepcional medio, valga decir el 15 de Marzo de 2012, transcurrió mas de quince (15) meses; circunstancia que atendiendo el precedente

constitucional sobre el punto, dio pie al a quo para señalar, que la urgencia y prontitud como elementos intrínsecos de la tutela en el sub examine, no existen. Al anterior argumento se opone el accionante en su escrito de impugnación, manifestando que la sentencia de segunda instancia solo fue proferida el 22 de Junio de 2011 y el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior se profirió el 16 de Agosto de 2011, quedando ejecutoriado el día 21 del mismo mes de agosto, por lo que señala, su escrito tutelar fue presentado cuando apenas habían transcurrido en promedio unos seis (6) meses desde la fecha de la última decisión, después de descontar los días de vacancia judicial. Para esta Sala, el asunto queda aclarado teniendo en cuenta que el accionante solicitó en su escrito de tutela se dejaran sin valor y efecto tres (3) decisiones consecutivas tomadas dentro del proceso reivindicatorio No. 2006-00049 instaurado por GUSTAVO MARTINEZ SOTO contra el Municipio de Bosconia, Cesar y la Empresa de Servicios Públicos de Bosconia – EMPOBOSCONIA E. S. P.:

1. La sentencia de primera instancia, de fecha 10 de Diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar;

2. La sentencia de Noviembre 18 de 2010, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se dirimió el conflicto de competencias, asignando el conocimiento del proceso a la justicia civil ordinaria, en lugar de atribuirla a la justicia contencioso administrativa.

3. La sentencia de segunda instancia proferida el 22 de Junio de 2011 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la sentencia de primera instancia.

En el punto SEPTIMO de su escrito de tutela manifiesta el accionante que al ser resuelto el conflicto de competencias por el Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia de Noviembre 182010, atribuyendo el conocimiento del proceso a la justicia ordinaria, se dio con ello ORIGEN AL DEFECTO ORGANICO que plantea y sustenta en su escrito. Ello significa que para los efectos de examinar si se cumplió o no con el requisito de la inmediatez para proponer la acción, el punto de partida no es la fecha de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 22 de Junio de 2011, sino el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, emitido en Noviembre 18 de 2010, que como lo afirma el propio accionante, fue el supuesto generador del DEFECTO ORGANICO que plantea en su escrito tutelar. La acción de tutela debió interponerse entonces cuando se originó el presunto defecto orgánico y no cuando se profirió la sentencia de segunda instancia. La parte interesada no podía asumir la actitud negligente y pasiva de convalidar el defecto orgánico que hoy plantea, en espera de conocer el fallo de segunda instancia, para luego alegarlo por vía de tutela.

Surge aquí la pregunta: ¿ Y si el fallo de segunda instancia le hubiere sido favorable,

habría instaurado de todos modos la acción de tutela, para que se remediara el defecto orgánico surgido en la sentencia de Noviembre 10 de 2010 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura? O en este caso, ¿el defecto orgánico de haber sido fallado el caso por una jurisdicción distinta a la que se invoca en la tutela habría quedado subsanado? Lo evidente es que, como lo afirmó la Sala Dual declarar la improcedencia de la acción constitucional, lo que ataca el accionante por vía de tutela es la sentencia de noviembre 10 de 2010, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que le fue notifica, por lo cual, la estrategia de insistir en una contabilización de los términos a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, no sirve de excusa para pretender el amparo constitucional mas de quince (15) meses después de proferido el fallo que según sus propias palabras dio origen al defecto orgánico aducido. Reiterando, en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela y la exigencia de su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, es muy necesario, para que de tal manera la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, retribuyendo con ello una inactividad negligente de quien debió estar interesado en el ejercicio oportuno de los recursos. Evidentemente, si la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades

públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga ocurrencia dentro del lapso en el cual ocurren las amenazas o violaciones reales de los derechos. Siendo ello así, resulta improcedente el amparo invocado por el accionante, por no cumplir con el presupuesto anotado, y así lo declarará esta Sala, por no superarse el test de procedibilidad en cuanto a las causales generales de procedencia de la tutela antes mencionados. Tal situación releva a la Sala de la necesidad de hacer un estudio y un pronunciamiento de fondo sobre las vías de hecho por defecto orgánico en que se fundamenta el amparo constitucional invocado por el actor. Acorde con todo lo aquí expuesto, la Sala de Conjueces procederá a confirman el fallo impugnado. Por lo anteriormente expuesto EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala de Conjueces de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de Mayo de 2012, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la tutela presentada por el Doctor JHON SMITH GARRIDO BARRIOS en su condición de apoderado judicial del Municipio de Bosconia, Cesar, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, por falta del requisito de inmediatez, con fundamento en las razones que han quedado consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Conjuez Ponente

PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

MARTÍNEZ Conjuez Conjuez

ORLANDO ENRIQUE PUENTES FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

Conjuez CARVAJAL Conjuez

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Ad Hoc

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