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CSDJ - F11001010200020120072900ADJUNTA20121011093837-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120072900ADJUNTA20121011093837-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C.,tres de octubre de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 085 de la fecha Registro de proyecto: dos de octubre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201200729 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir si abre o no investigación disciplinaria contra el doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, por las posibles irregularidades al decidir la segunda instancia dentro del proceso No. 108034. HECHOS Génesis de la presente actuación disciplinaria es la queja instaurada por el señor Pedro Durán Rizo, quien considera queel doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, pudo incurrir en falta disciplinaria al haber actuado irregularmente al resolver la segunda instancia del proceso No. 108034, en averiguación de responsables por el delito de falsedad de documento. El señor Pedro Durán Rizo, en el mencionado proceso penal ostenta la condición de denunciante y apeló la Resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Garzón, en la queja afirmó que no se han respetado las garantías jurídicas, pues sin mayores elementos de juicio y contradiciendo el acervo probatorio se profirió Resolución inhibitoria.

ACTUACIÓN PROCESAL El día 17de julio de 2012, esta superioridad ordenó indagación preliminar a fin de determinar la procedencia de investigación disciplinaria en contra el doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para lo cual se decretó la práctica de algunas pruebas1. De la condición de funcionario. A través del acta de posesión No. 103 del 28 de julio de 1992, se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del indagado, quien funge como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva2. 1Fols. 26 - 28 C. O: Requerir a la Coordinadora de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Neiva, para que en forma pormenorizada certifique el trámite dado al proceso No. 108034, acreditar la conducción de sujeto disciplinable del doctor MOTTA VARGAS y requerirlo para que rindiera versión libre. Igualmente, se compulsaron copias para que se investigara a la Fiscal 22 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Garzón – Huila, por las presuntas irregularidades cometidas al haber proferido la Resolución inhibitoria del 5 de enero de 2012. 2Fols. 35 y 36 C. O La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante Oficio No. 0158, informó que el proceso No. 108034 en averiguación de responsables por el delito de falsedad material, fue asignado el 13 de marzo de 2012 a la Fiscalía Tercera Delegada ante ese mismo Tribunal, donde

mediante decisión del 26 de marzo de 2012 se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de revocar la Resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Garzón3. Versión libre del doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS. Fue rendida ante el Despacho comisionado el 14 de septiembre de 2012, y respecto a la queja manifestó lo siguiente: “… efectivamente conocí un proceso en donde era denunciante el señor PEDRO DURÁN RIZO donde se investigauna posible falsedad en la Notificación de un Estado en un proceso Civil que se tramitaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, en el trámite de un curso de apelación, donde la Fiscal Veintidós de Garzón el 5 de enero de 2012 había dictado resolución inhibitoria la que fue apelada por el señor PEDRO DURÁN RIZO y por asignación me correspondió y después de un análisis de lo allegado a la investigación se revocó el inhibitorio para que prosiguiera la investigación en donde se le manifestaba que se debía allegar o practicar algunas pruebas, esa fue mi actuación en dicho proceso. … Considero que la Segunda Instancia se le dio el trámite correspondiente a la apelación y se tomó la decisión que se consideró que se debía tomar una vez analizadas las pruebas incorporadas conllevando con ello a que se revocara el inhibitorio, además lo que puedo apreciar es que el señor PEDRO DURÁN RIZO en ningún momento eleva ninguna queja contra la actuación 3 Fol. 52 C. O

que se realizó o se tramitó a nivel de la segunda instancia a mi cargo.”4 CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P5 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19966, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. Pues bien, sucede que el motivo de la queja génesis de la presente actuación,en esencia se contrae a la inconformidad del señor Pedro Durán Rizo con lo decidido en el proceso penal en averiguación de responsables por el delito de falsedad de documento, pues en primera instancia la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Garzón profirió Resolución inhibitoria y en consecuencia, instauró recurso de apelación contra dicha decisión, el cual correspondió conocer al Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, no obstante, para la época de la presentación de la queja no se había decidido, sin embargo, durante la presente indagación preliminar se logró establecer que el 26 de 4Fols. 83 y 84 C. O 5Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión,

en la instancia que señale la ley. 6Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. marzo del año en curso, ese Despacho judicial en segunda instancia resolvió revocarla.

La situación fáctica que motivó el proceso penal, se deriva de la denuncia instaurada por el señor Pedro Durán Rizo, según la cual, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra y Edith Salgado Mayor, siendo ejecutante el señor Manuel José Trujillo, se adulteró el estado de notificación del 19 de mayo de 2004. El asunto fue resuelto en primera instancia por la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Garzón, a través de Resolución inhibitoria del 5 de enero de 2012, es de aclarar que desde el auto de apertura de indagación preliminar se compulsaron copias contra la funcionaria a cargo de ese Despacho judicial. La segunda instancia, estuvo a cargo del doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS, quien el 26 de marzo de 2012, decidió revocar la Resolución inhibitoria apelada, al considerar lo siguiente: “… si bien como se ha reseñado al proceso se ha introducido material probatorio por parte del denunciante y el recogido por

el a-quo de carácter documental y testimonial donde se da cuenta de como se surtió el proceso en lo que respecta a la notificación por estado en el proceso en donde es demandado el señor Pedro Durán Riso (sic) y otro, donde la persona que se le ha asignado dicha tarea –Miguel Galindo Ramírezindica como va colocando en la hoja los autos que van saliendo para notificar el día siguiente, labor que realiza en una maquina de escribir que tiene sus defectos y por ello todas las anotaciones no quedan con igual margen, negando cualquier acto ilegal respecto del estado, agregando que también se lleva un libro diario donde se apuntan los autos de sustanciación que salen el día que son expedidos y allí figura el que luego se fijó por estado; José Dayner confirma que la persona encargada del estado era Miguel y da cuenta que la máquina que utilizaban para esa época tenía dañado los márgenes de tabulación e igualmente que como iban saliendo los autos se le colocaban en el escritorio de Miguel para que fuera realizando los estados del otro día, casi en iguales términos indica el Secretario señor Pedro Abella Montealegre, para ellos nunca hubo nada ilegal en cuanto a la salida del auto y su fijación por estado por que (sic) además no tenían ninguna enemistad con las partes intervinientes. … Lo que se observa por esta instancia es que el a-quo tomó como soporte de la decisión inhibitoria el fallo disciplinario de archivo de las diligencias contra el señor Pedro Abella Montealegre y las declaraciones de los funcionarios del Juzgado Civil del Circuito de Garzón, sin entrar a considerar y

allegar la prueba que si bien reporta el fallo disciplinario y del cual hizo análisis el funcionario correspondiente, no se puede pretender aducirlo como sustento para la decisión que se apela, por cuanto le corresponde a la Fiscalía allegar el material probatorio conducente, pertinente y útil para tomar la decisión que corresponda. Si bien se puede tener como elemento de prueba los fallos disciplinarios, se deben allegar los elementos de juicio de índole probatorio para tomar la decisión, pues ocurre que en la decisión hoy atacada se habla del testimonio de la persona que arreglo (sic) las máquinas de escribir del Juzgado y resulta que dentro del expediente no se ha traído dicho testimonio ni siquiera como prueba trasladada por ende como se va a sustentar un planteamiento si no se tiene la prueba. Si lo que se pretendía ahorrar tiempo en la investigación lo procedente hubiera sido traer como prueba trasladada en proceso disciplinario seguido contra el Secretario del Juzgado señor Abella, con el cual se había podido establecer que prueba se incorporó al mismo, que sirve para la investigación penal y allegar las que se considere que haga falta, para luego analizar la misma y tomar la decisión que corresponda, por que (sic) realmente hacen (sic) falta allegar todo el procedimiento que se realizó en segunda instancia en cuanto a las decisiones que se tomaron y que dieron origen a la notificación por estado que fue el origen del hecho investigado; se dice que el libro diario presenta una (sic) particularidades en cuanto a las líneas o espacios que se dejan para las anotaciones diarias que fueron modificadas para el día que salió el auto, pero a su vez se advierte que ello no es una regla y que hay otros (sic) hojas

que no guardan esos espacios y que él mismo Secretario lo colocó de presente ante la Procuraduría aportando los folios, por ello se hace necesario allegarlos ya sea como prueba trasladada de ese proceso o por inspección que haga la Fiscalía. Se habla de una tutela que instauró el denunciante y que no prosperó sería importante allegar dicho fallo, traer la declaración del abogado de los demandados que llevaban el proceso; del denunciante para que nos indique lo que sepa de los hechos, allegar el testimonio de la persona que le hacía seguimiento a los procesos por parte del abogado pues parece que tenía una persona para ello, inspeccionar si hay listados de estado anteriores donde se presente (sic) enmendaduras o tachones como el que presenta el objeto de investigación y los mismos desfases de alineación, para así establecer en forma clara sí lo dicho por los testigos corresponde a la realidad. No se realizó una averiguación por medio de policía judicial con los apoderados o demandados y demandantes en los otros proceso que figuran en el estado objeto de controversia para saber si estos vieron el mismo día en que salió o los días posteriores, pues en caso positivo debería de recibirle testimonio, ello fue lo que solicitó el Ministerio Público como pruebas y que no se le dio contestación completa…”7 En consecuencia, se advierte de lo decidido por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso No. 108034, que en esa segunda instancia a su cargo, se decidió revocar la Resolución inhibitoria reprochada por el quejoso y con fundamento en la cual acudió ante la

Jurisdicción disciplinaria, no obstante que el doctor MOTTA VARGAS aun no había proferido la Resolución del 26 de marzo de 2012. Siendo este el panorama jurídico del asunto en referencia, lo que se advierte es que, ningún comportamiento disciplinariamente relevante puede serle 7Fols. 54 -67 C. O imputado al doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante elTribunal Superior de Neiva,por haber proferido la providencia del 26de marzo de 2012. Lo anterior por cuanto, todo apunta a un caso que se tramitó conforme a derecho, pues el doctor MOTTA VARGAS consideró que la Resolución inhibitoria del 5 de enero de 2012, debía ser revocada por cuanto era necesario recaudar suficiente material probatorio para investigar el delito de falsedad de documento denunciado por el señor Pedro Durán Rizo, sin que sea función del Juez Disciplinario, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial, más aún si lo que se alcanza a advertir es la inconformidad del quejoso con la decisión inhibitoria que fue revocada por el indagado, es decir, el doctor MOTTA VARGAS dispuso la continuación del proceso penal conforme lo pretendía el señor Durán Rizo. En consecuencia, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra el

doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 738, 1649 y el 21010 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar el proceso disciplinario seguido contra el doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, Ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 9Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el

evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 10Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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