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CSDJ - F11001010200020120073000ADJUNTA20120712144443-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120073000ADJUNTA20120712144443-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de julio de 2012. Aprobado según Acta No. 058 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200730 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

Denunciado: Luis Eduardo Ángel AlfaroRoberto

Antonio Benjumea MezaMónica Patricia Franco Ferreira. Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Laboral de Descongestión.

Informante: De oficioConsejo Seccional de la Judicatura del Atlántico

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA, MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral de Descongestión. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200730 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA SITUACIÓN FÁCTICA Mediante auto del 31 de octubre del 2011, se dispuso por parte del Consejo Seccional

de la Judicatura del Atlántico Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la compulsa de copias para los fines pertinentes de nuestra competencia, el escrito de queja que suscribió el señor JAIRO CASTRO ESCAMILLA, a fin que se investigara disciplinariamente la conducta de los doctores LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA, MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral de Descongestión, por la presunta violación al debido proceso, por el cambio de fecha en la sentencia dada en la audiencia de juzgamiento, en el asunto radicado bajo el N° 38.514-A instaurado por el señor Castro Escamilla en contra de la empresa NANYLON S.A. ACTUACIÓN PROCESAL INDAGACIÓN PRELIMINAR: Mediante auto proferido el 24 de abril de 2012, se dispuso la Indagación Preliminar contra los doctores LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA, MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral de Descongestión, etapa dentro de la cual se ordenaron las siguientes pruebas:

1. Solicítese a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, certifique la calidad de Magistrados LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA, MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, allegando copias de las actas de nombramiento y posesión, la última dirección que registran y

constancia de tiempo de servicio. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200730 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

2. Por Secretaría Judicial de esta Sala, expídase certificado de antecedentes disciplinarios de dichos funcionarios, en su condición de Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA DE DESCONGESTIÓN, además informe si por estos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios contra los mismos; en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente, y el estado actual de las diligencias disciplinarias.

3. Escúchese a los Magistrados, LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA, MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, en diligencia de versión libre sobre los hechos objeto de la queja.

4. Cítese al señor JAIRO CASTRO ESCAMILLA, para escucharlo en ampliación de la queja.

PRUEBAS RECAUDADAS a) Documentos que acreditan la calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral de Descongestión a los doctores: LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA, MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA1. b) Certificado de antecedentes disciplinarios de dichos funcionarios, en su condición de Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA

SALA DE DESCONGESTIÓN2 c) Constancia de que no cursan o han cursado procesos disciplinarios contra los mencionados Magistrados por estos hechos.3 1 Fls. 14,15l co 2 Fls.50 a 58co 3 Fls.59co República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200730 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA d) Versión libre sobre los hechos objeto de la queja de los Magistrados4: LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO: “(…) esta queja es absolutamente temeraria y mal intencionada doy las razones enseguida de esta apreciación. Con la actuación disciplinaria se adjunto una reseña de la querella del señor quejoso de la cual se desprende que su proceso se radicó con el numero 20070393 revelando la propia queja que habiendo siendo repartido el caso al suscrito, se anunció fecha a través del estado del 18 de agosto de 2011 para dictar sentencia de segundo grado el treinta y uno de agosto del 2011. El querellante explica que el fallo fue aplazado y se fijó nueva fecha para el día 30 de septiembre de 2011, fecha esta en que debía pronunciarse el fallo anunciado. Manifiesta el quejoso que el auto señalaba la nueva fecha para la sentencia se notificó por estado el 15 de septiembre de

2011. El itinerario descrito por el quejoso demuestra que se le rindió culto al

principio de publicidad que gobierna el proceso y consecuencialmente se garantizó el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política en su artículo 29. Obsérvese que los autos que anunciaron el fallo de segunda instancia fueron notificados correctamente por estado, según las normas del código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. La contingencia de haberse consignado en el fallo de segundo grado el dia treinta y uno de agosto y no el treinta de septiembre como el de su promulgación, es un simple error frente al cual el legislador le ha conferido a los litigantes la facultad para lograr su enmienda a través de la solicitud de contemplación, corrección o adición de la sentencia, así, no aflora ningún quebrantamiento al debido proceso en desmedro del quejoso”. (Sic a lo transcrito) ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA: “(…) pienso que en el presente caso no existe vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso como lo asevera en su queja el señor Jairo Castro Escamilla. Ya que, como este lo expresa en la misma, el ponente de la sentencia objeto de la queja la proyecto con fecha treinta y uno de agosto del pasado año dos mil once, fecha que se dio a conocer mediante la notificación correspondiente, pero esta fue aplazada mediante auto del catorce de septiembre, para el día treinta del mismo mes y año, lo cual igualmente se notificó por estado el día quince de septiembre; aplazamiento que puede incurrir por diversas causas, a saber: por que el proyecto no se alcanzó a discutir, o por que en la discusión no hubo acuerdo, o por que una vez producido el número de sentencias que se debían emitir en el mes, habiéndose proyectado más de ese

numero, las restantes se aplazaban para el mes siguiente como una forma de agilizar el trabajo. Como se nota en todo lo dicho, inclusive por el mismo quejoso, 4 Fls.40, 42,45co República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200730 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA las partes contaron con la publicidad legal requerida para el proferimiento de dicha sentencia. Sin embargo por un error involuntario del ponente, inobservado también involuntariamente por los compañeros de sala, entre quienes me encuentro yo la sentencia quedó con la fecha con la que inicialmente se había proyectado; lo cual no constituye violación al debido proceso, máxime cuando el señor Jairo Castro Escamilla, bien pudo antes de llegar a estas instancias, solicitar la corrección de la sentencia pues en este caso se trata de un error puramente aritmético, corregible de oficio o a petición de la parte en cualquier tiempo, de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.”

(Sic a lo transcrito) MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA: “(…) me encuentro en esta diligencia para rendir mi versión libre respecto a los hechos consignados en el auto de 24 de abril del año dos mil doce emitido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro de la investigación de la referencia y dentro del cual actué como integrante de la Sala que emitió la providencia de donde se origina esta investigación. De los hechos

allí consignados puedo advertir que lo que llama la atención a la Sala Disciplinaria es la fecha con la que aparece calendada la audiencia de juzgamiento y que desde ya me atrevo a decir que se trata de un simple lapsus calami auspiciado quizás por las ventajas de la tecnología y la cantidad de trabajo que esta Sala de descongestión que impidieron advertir oportunamente del error que hoy se nos enrostra. Lo anterior teniendo en cuenta que si bien inicialmente se había señalado fecha para celebrar audiencia de juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el querellante señor Escamilla en contra de la empresa VANYLON S.A. para el día 31 de agosto del año 2011 es lo cierto que dicha audiencia fue aplazada tal como dan cuenta los autos, fijándose en consecuencia nueva fecha para tal efecto que lo fue el 30 de septiembre de 2011, luego si ellos así claramente puede concluirse que se cumplió con el principio de publicidad y de hecho las partes debían saber que la fecha del fallo que apareció finalmente en la sentencia era una simple equivocación, pues el mas elemental sentido común nos lleva a concluir que ningún sentido tendría fijar una nueva fecha para juzgamiento si de todas maneras para esa fecha supuestamente el juzgamiento ya era un hecho cumplido esto ultimo mirando desde la óptica del querellante”. (Sic a lo transcrito) e) Ampliación de la queja del señor JAIRO CASTRO ESCAMILLA5: “(…) PREGUNTANDO: se ratifica usted de la queja presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura contra Magistrados de la Sala Laboral de descongestión del Honorable Tribunal de Barranquilla. CONTESTÓ: si señor, en

todas sus partes. PREGUNTANDO: usted desea ampliar esa querella, en caso positivo exprese los hechos que quiere agregar. CONTESTO: no tengo mas nada que agregar por que en la querella están plateados los hechos y las pruebas 5 Fls.48co República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200730 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA están en la Sala Laboral dentro del expediente o en la Sala Disciplinaria, no se donde están. PREGUNTANDO: según las versiones recibidas por este despacho a los Magistrados inculpados, ellos son coincidentes en afirmar que se trató de un error, que piensa usted al respecto. CONTESTO: Doctor, el error en la justicia se puede mal interpretar como a favor o en contra y no es un error cuando a un ciudadano que esta pidiendo lo justo se cometa el delito de fraude procesal por parte de los Magistrados allí firmantes. PREGUNTANDO: por que habla usted de fraude procesal, que hechos los constituirían. CONTESTO: el que el Tribunal fija una fecha, luego sale un edicto de aplazamiento y posteriormente sale un fallo con fecha anterior al de la nueva fecha que había sido fijado. PREGUNTANDO: desea agregar o corregir algo a su declaración. CONTESTO: doctor, yo hable con el Magistrado ponente y le dije los motivos de salud que me obligaban a acercarme a él a pedirle el favor de estudiar bien el caso con todo respeto por

que era una conciliación a la cual NANYLON no le había dado cumplimiento y el me respondió si eso es así no hay problema por que la ponencia mía es a su favor. El caso viene es por que él me preguntó que de parte de quien iba yo, cuando yo le dije que era de parte del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS ex juez laboral 8° todo cambió.” (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, le compete a esta Sala resolver el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra los doctores LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA, MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral de Descongestión. El artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que la indagación preliminar, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200730 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento, deviene cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

En el artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 156 ibídem. En el presente caso, las pruebas recaudadas orientan a la Sala a ordenar la terminación de procedimiento, y en consecuencia el archivo definitivo, toda vez que la presunta conducta imputada a los Magistrados denunciados no es susceptible de juicio disciplinario, pues dentro del proceso radicado bajo el número 38.514-A, seguido contra la empresa NANYLON S.A., los mismos se han limitado al desarrollo de las actuaciones conforme lo establecen las normas procedimentales, ya que puede denotarse que el cambio de la fecha de juzgamiento se trata de un lapsus calami , que pudo suceder por innumerables razones, pero que en el fondo no afectaron el debido

proceso, ni la decisión adoptada. De las pruebas allegadas a estas diligencias se encuentra que si bien inicialmente se había señalado fecha para celebrar audiencia de juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante el señor Jairo Castro Escamilla en contra de la empresa NANYLON S.A. para el día 31 de agosto del año 2011, dicha audiencia fue aplazada como da cuenta el auto bajo radicado N° 38514-A del 14 de septiembre de dos mil once6, fijándose una nueva fecha para el día 30 de septiembre. 6 Fls.203co República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200730 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia, es visto que se cumplió con el principio de publicidad, y si bien fue un error al momento de fijar la fecha con la cual se profirió el fallo que fue de 31 de agosto del 2011 y no como se había dicho el 30 de septiembre del mismo año, este mismo había podido subsanarse a petición del apoderado del señor JAIRO CASTRO ESCAMILLA al Magistrado que conoció del litigio, a través de los medios procesales que contempla la legislación para superar todos estos altercados como lo dice el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra

ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2.del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Así las cosas, con base en lo anterior, esta Sala colige que los hechos descritos y evaluados en el acervo probatorio allegado, no tienen soporte alguno que permita a esta Corporación continuar la actuación disciplinaria contra los doctores LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA, MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral de Descongestión, razón por la cual con fundamento en el contenido del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”, y el “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo República de Colombia 9

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200730 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”, esta Sala ordenará el archivo de la presente actuación a favor de los citados funcionarios.

En mérito a lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra los doctores LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA, MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral de Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200730 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada (E) Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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