CSDJ - F11001010200020120073100ADJUNTA20141020164043-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120073100ADJUNTA20141020164043-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201200731 00
Registro proyecto: 14 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 87 de 16 de octubre de 2014
REFERENCIA: Funcionarios única instancia Comité técnico de conciliación prejudicial de la
DENUNCIADO:
Fiscalía General de la Nación Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de
DENUNCIANTE: Arauca Remite por competencia a la Fiscalía General DECISIÓN: de la Nación
I. ASUNTO Decidir sobre la procedencia de continuar con la investigación originada en virtud de la remisión de copias efectuada el 22 de septiembre de 2011 por la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca, en contra de los miembros del “Comité técnico de conciliación prejudicial de la Fiscalía General de la Nación”.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante numerosos oficios suscritos en los meses de septiembre a noviembre del año 2011, la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca puso en conocimiento de la Procuradora Regional de Arauca las actuaciones desplegadas por los miembros del Comité Técnico de Conciliación Prejudicial de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de 14 audiencias conciliación Remite compulsa de copias
Radicado número: 110010102000201200731 00 extrajudicial llevadas a cabo en igual número de acciones de reparación directa promovidas en contra de aquella entidad1.
En concreto, la Procuraduría 52 informó sobre el incumplimiento de los agentes de la Fiscalía General en lo concerniente a presentar el día de las audiencias los respectivos conceptos en torno a la viabilidad de conciliar las pretensiones incoadas a través de dicha vía judicial.
2. Mediante decisión del 1º de diciembre de 2011, la Procuradora Regional de Arauca ordenó remitir por competencia el asunto a la Procuraduría Primera
Delegada para la Vigilancia Administrativa2.
3. No obstante, mediante resolución del 12 de marzo de 2012, esa dependencia ordenó remitir a esta Sala el expediente bajo estudio, por cuanto entre los miembros del Comité técnico de conciliación prejudicial de la Fiscalía General de la Nación se encuentran fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, y que según el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996, le corresponde a esta colegiatura “conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra…los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los
Tribunales”3.
4. Mediante providencia del 30 de abril de 2012 se ordenó la apertura de indagación preliminar, con el fin de individualizar a los posibles autores de las conductas denunciadas por la Procuraduría. Por consiguiente, se solicitó informar los nombres de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación designados para hacer parte del Comité técnico de conciliación prejudicial que participó en las
siguientes audiencias: 242-2011, 271-117-2011, 241-103-2011, 241-105-2011, 307-131-2011, 310-1302011, 314-132-2011, 300-128-2011, 339-140-2011, 335139-2011, 345-145-2011, 333-138-2011, 340-142-2011 y 298-126-20114.
5. En oficio del 24 de mayo de 2013 la Jefe de Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación contestó la anterior petición de información indicando 1 Folios 1 a 68 del cuaderno original (C.O.) 2 Folios 69 a 71 C.O. 3 Folios 75 a 76 C.O. 4 Folios 80 a 83 C.O.
2 Remite compulsa de copias Radicado número: 110010102000201200731 00 algunos nombres de funcionarios que según la Resolución No. “031-40” de 20 de noviembre de 2011 integraban el Comité de Conciliación de aquella entidad5.
6. El 27 de mayo de 2014 se reiteró la orden de indicar “de manera clara y detallada” la totalidad de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que participación en las mencionadas audiencias de conciliación6.
7. El 16 de julio de 2014 la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación informó que según Resolución No. 01683 del 30 de julio de 2010 se delegó en el Jefe de la Unidad de Fiscalía de Arauca la función de participar en las audiencias de conciliación extrajudicial que se adelantaran dentro de su jurisdicción territorial
en donde la citada entidad actuara como parte, tercero o interviniente. En consecuencia, indicó que le solicitó a dicha Unidad verificar y remitir “todos los documentos” relacionados con los trámites de conciliación objeto de la compulsa de copias7.
8. El 8 de agosto de 2014, la misma directora jurídica aportó un disco con copias de las actas del comité de conciliación llevado a cabo en seis de los 14 procesos mencionados por la Procuraduría General de la Nación en su denuncia8.
9. El 28 de agosto de 2014, el Subdirector Seccional de Fiscalías de Norte de Santander informó que para el año 2011 “las funciones de Jefe de Unidad en Arauca las ejercía la Dra. Ruth Tovar Merchán, Fiscal Delegada ante los Jueces
Especializados”.
III. CONSIDERACIONES En el caso bajo examen, le correspondería a esta colegiatura continuar con el desarrollo de la indagación abierta el 30 de abril de 2012, de no ser porque observa que carece de competencia para disciplinar a los integrantes del Comité técnico de conciliación prejudicial de la Fiscalía General de la Nación. 5 Folios 99 a 102 C.O. 6 Folios 157 y 157 C.O. 7 Folios 164 a 165 C.O. 8 Folio 175 C.O.
3 Remite compulsa de copias Radicado número: 110010102000201200731 00 En efecto, como tuvo la oportunidad de aclararlo esta Sala en providencia del 1º de octubre de 20149, los “comités de conciliación” y defensa judicial que operan la interior de las distintas autoridades nacionales y territoriales, son organismos
administrativos que no desempeñan actividades jurisdiccionales a pesar de estar integrados, en algunos casos, por funcionarios de la Rama Judicial. Por consiguiente, esta colegiatura carece de competencia para ejercer en su contra la acción disciplinaria. Al respecto, vale la pena recordar que en ejercicio de su potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1214 de 2000, con el fin de desarrollar lo previsto en el artículo 75 de la ley 446 de 1998 en materia de conciliación10, tratándose de autoridades públicas sometidas a litigios ante la jurisdicción de los contencioso administrativo. Según los artículos 1º y 5º de tal decreto, todas las entidades del orden nacional debían poner en funcionamiento un “Comité de Conciliación” a su interior, que definiera la procedencia de conciliar las pretensiones que se formularan en su contra por la vía judicial. De igual forma, el artículo 2º de aquella normatividad estableció que estos comités son “una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad […]” (subraya agregada). En el año 2009, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1719 de mayo 14, mediante el cual introdujo algunas modificaciones al régimen de funcionamiento de los comités de conciliación, y al mismo tiempo reiteró su naturaleza de organismos “administrativos” encargados de “decidir” sobre la “viabilidad” de conciliar las pretensiones elevadas en contra de una entidad de derecho público: “Comité de Conciliación. El Comité de Conciliación es una instancia
administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. 9 Radicación No. 11001010200020130007400, Aprobado según Acta N° 81 del 1º de octubre de 2014. 10 “Comité de conciliación. La Ley 23 de 1991 tendrá un nuevo artículo, así: ‘Artículo 65B. Las entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un comité de conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen. Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad’”. 4 Remite compulsa de copias Radicado número: 110010102000201200731 00 Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité. Parágrafo único. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto” (subraya de la Sala). En consonancia con estas disposiciones, la Presidencia de la República adoptó la
Directiva No. 5 del 22 de mayo de 2009, mediante la cual aclaró, entre otras cosas, que los conceptos elaborados por los comités de conciliación constituyen un paso previo a la suscripción de un acuerdo entre las partes en litigio, cuya exigibilidad en todo caso siempre depende del aval de la justicia contenciosa administrativa: “3.- Los miembros de los Comités de Conciliación tendrán en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 del Decreto No. 1716 de 2009, las decisiones acerca de la viabilidad de conciliar no constituyen ordenación del gasto y que los acuerdos que se lleguen a celebrar tienen control de legalidad previo al desembolso de los dineros públicos, lo que brinda seguridad y garantía al manejo fiscal. De lo anterior se desprende que la decisión de conciliar constituye la primera etapa de la consolidación jurídica del acuerdo, en la medida en que éste sólo hace tránsito a cosa juzgada una vez se lleve a cabo la revisión de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (énfasis de la Sala). Por su parte, en cumplimiento de las normas mencionadas, la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución 0-3140 del 2011, “por la cual se adecúa la integración y organización del Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación a la normatividad vigente”, en cuyo artículo 1º se definió la naturaleza jurídica de dicha instancia: “El Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y
formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Decidirá en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, 5 Remite compulsa de copias Radicado número: 110010102000201200731 00 procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra sus miembros. Parágrafo. Las decisiones del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación del gasto y los acuerdos que se lleguen a celebrar deben tener control de legalidad previo al desembolso de los dineros públicos” (énfasis agregado)11. Ahora bien, la naturaleza y funciones propiamente administrativas desarrolladas por los comités de conciliación, también han sido ratificadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Así, en la consulta No. 1634, resuelta mediante pronunciamiento del 28 de abril de 2005, dicha autoridad si bien reconoció que “El estudio del comité es obligatorio en todos los casos en que se condene al Estado a reparación patrimonial como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes”; aclaró que “los comités al decidir sobre la procedencia de la acción no fungen como jueces, ni constituyen una instancia de revisión adicional que los faculte para controvertir las decisiones
tomadas en un proceso judicial, en la conciliación o en las demás formas de terminación anticipada de un conflicto” (énfasis agregado). En otras palabras, según el Consejo de Estado el deber de acatar las recomendaciones proferidas por los comités de conciliación no implica que éstos ejerzan jurisdicción o actúen como jueces. En desarrollo de la doctrina anterior, la Procuraduría General de la Nación ha ejercicio sus potestades disciplinarias sobre integrantes del comité de conciliación de la Rama Judicial del “Nivel central”. Por ejemplo, en el fallo del 27 de noviembre de 2008 dicha autoridad declaró responsable al “Director Administrativo de Procesos y Secretario Técnico del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial” por omitir pronunciarse sobre la viabilidad de iniciar acciones de repetición en contra de diversos funcionarios judiciales12. 11 Esta resolución fue derogada de forma reciente por la No. 581 de 2014, cuyo artículo 1º reitera lo pertinente: “El Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad […]”. 12 Radicación 162-138515-2006. Investigado: Juan Manuel Rodríguez Parra. Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. 6 Remite compulsa de copias Radicado número: 110010102000201200731 00 Efectuadas las anteriores precisiones y descendiendo al caso concreto, la Sala
reitera que la competencia para conocer de la compulsa de copias ordenada por Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca en contra “Comité técnico de conciliación prejudicial de la Fiscalía General de la Nación” recae sobre la oficina de control disciplinario interno de esa misma entidad, en virtud del carácter netamente administrativo de tal organismo; de las atribuciones de igual naturaleza delegadas en él por la Ley 446 de 1998, el Decreto 1716 de 2009 y las resoluciones que regulan su integración y funcionamiento; y de lo previsto por el artículo 2º de la Ley 734 de 2002 en lo atinente a la titularidad de la acción disciplinaria: “Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias” (subraya de la Sala). Por consiguiente, se le ordenará a la Secretaría Judicial de esta corporación que remita de forma inmediata al expediente de la referencia con destino a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las gestiones que sean de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- REMITIR el expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante lo de su competencia, de conformidad con la parte motiva de esta
providencia. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7 Remite compulsa de copias Radicado número: 110010102000201200731 00
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
8 Remite compulsa de copias Radicado número: 110010102000201200731 00
Referencia: Funcionarios de Única, Comité Técnico de conciliación prejudicial de la Fiscalía General de la Nación Aprobado en Sala N° 87 del 16 de octubre de 2014
Radicado: 110010102000201200731 00
M.P.: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño.
SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por no compartir que la presente investigación sea remitida a la Fiscalía General de la Nación.
Lo anterior teniendo en cuenta, la respuesta de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en la que textualmente dijo: “…Es de advertir que en lo que respecta a la ciudad de Arauca, para efectos de la defensa de los intereses de la entidad ante lo contencioso administrativo, no cuenta con la parte administrativa, que encomiende a un abogado asistente esta tarea, como es la notificación de las novedades de procesos o solicitudes de conciliación extrajudicial, sino que es (sic) delega a los Coordinadores o jefe de la Unidad de Fiscalía la función de notificar las actuaciones que surjan de los procesos judiciales, administrativos y en las audiencia de conciliación extrajudicial, además de sus funciones propias del cargo. Como se desprende de la resolución No. 0-1683 de 30 de julio de 2010…”. Así las cosas, la representación en dicho comité fue delegada al Jefe de la Unidad de Fiscalías de Arauca, por lo que se infiere que es un Fiscal delegado, quiere ello decir que el mismo lo desempeñó un Funcionario Judicial, correspondiendo al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de instancia, la investigación correspondiente, de conformidad con el numeral 3 del artículo 356 de la Constitución Nacional y numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues con el acto de delegación no se le desprendió el cargo judicial que desempeña y que sirvió de fundamento para ser delegado. En otras palabras, el Fiscal no dejó de ser Fiscal por haberse asignado dicha tarea. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la
9 Remite compulsa de copias Radicado número: 110010102000201200731 00 mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada LMJD 10