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CSDJ - F11001010200020120073100ADJUNTA20160212091131-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120073100ADJUNTA20160212091131-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201200731 01 Aprobado según Acta No. 13 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procedería la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el conocimiento del proceso disciplinario adelantado contra el Jefe de la Unidad de Fiscalías de Arauca, en su función de integrante del Comité Técnico de Conciliación Prejudicial de la Fiscalía General de la Nación, de no ser porque se advierte falta de competencia para dirimir el mismo. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, inició investigación disciplinaria en contra del Comité Técnico de Conciliación Prejudicial de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión del incumplimiento de algunos de sus agentes para conceptuar en torno a la viabilidad de conciliar las pretensiones incoadas en 14 audiencias de conciliación extrajudicial dentro de procesos de reparación directa, se emitió la decisión aprobada en Sala 87 del 16 de octubre de 2014, mediante la cual se

ordenó remitir el asunto al ente fiscal por considerar de competencia del mismo la investigación disciplinaria en contra de Fiscales integrantes del citado Comité de Conciliación. En dicha decisión se consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia, por cuanto los Comités de Conciliación y Defensa Nacional que operan al interior de entes nacionales y territoriales son organismos administrativos que no desempeñan actividades jurisdiccionales a pesar de estar integrados en algunos casos por funcionarios de la Rama Judicial. Al respecto se argumentó por parte de la Sala que el Decreto 1214 de 2000, el cual desarrolló el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, en sus artículos 1º y 5º, señalaron que la entidades del orden nacional debían poner en funcionamiento a su interior un “Comité de Conciliación”, que definiera la procedencia de conciliar las pretensiones que se formularan en su contra por vía judicial, estableciendo en su artículo 2º que estos Comités son “una instancia administrativa” que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de las entidades; agregando que el Decreto 1719 del 14 de mayo de 2009, ratificó su naturaleza de organismos “administrativos”. Indicó esta Corporación que todo lo anterior tiene eco en la Directiva Presidencial No. 5 del 22 de mayo de 2009 y en la Resolución 0-3410 de 2011, emitida por la Fiscala General de la Nación. 2.- En razón de lo anterior, la Dirección de Control Disciplinario de

la Fiscalía General de la Nación, mediante auto 706 del 22 de abril de 2015, consideró que no era competente para investigar las presuntas conductas irregulares en que incurrió el Jefe de la Unidad de Fiscalías de Arauca, en su función de integrante del Comité Técnico de Conciliación Prejudicial de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual trabó el conflicto de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se dirimiera el citado conflicto. Señaló la citada dependencia que de conformidad a la competencia atribuida por el artículo 256 de la Constitución Política al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y sus Consejos Seccionales, estas Corporaciones tienen la competencia de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial y de los abogados en ejercicio. Además argumentó que la competencia de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, está dirigida a conocer, instruir y fallar en primera instancia las actuaciones disciplinarias que recaen sobre empleados de la entidad y no sobre funcionarios judiciales, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 1, del artículo 14, del Decreto 016 del 9 de enero de 2014, razón por la que decidió plantear el conflicto de competencias y remitir a esta Corporación para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del asunto objeto de estudio Se resuelve en este asunto el presunto conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Dirección de Control Disciplinario

de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el conocimiento del proceso disciplinario adelantado contra el Jefe de la Unidad de Fiscalías de Arauca, en su función de integrante del Comité Técnico de Conciliación Prejudicial de la Fiscalía General de la Nación. Sea lo primero advertir que en el caso bajo estudio la Sala carece de competencia para resolver el conflicto negativo suscitado entre la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que no se trata de un conflicto entre distintas Jurisdicciones o entre éstas y autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Lo anterior por cuanto la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, no ejerce funciones jurisdiccionales, pues el control disciplinario que esta ejerce dentro de la administración, es de naturaleza eminentemente administrativa, tan es así que el fallo emitido en razón de esa actuación disciplinaria puede ser objeto de control ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Siendo así, y tratándose de una función administrativa, no es pues del resorte de esta Sala entrar en la definición de competencia, cuando uno de los enfrentados, es un despacho que cumple funciones netamente administrativas, como ocurre en el presente caso, en donde uno de los colisionantes es la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, como no se dan los presupuestos de competencia para que esta Sala proceda a dirimir el conflicto planteado, de

conformidad con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es decir, que los colisionantes sean autoridades de distintas jurisdicciones, o que se trate autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, la Corporación se abstendrá de tomar cualquier determinación sobre la controversia planteada. Ahora bien, tenemos que la Procuraduría General de la Nación es la encargada de iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten contra los servidores públicos y contra los particulares que ejercen funciones públicas o manejan dineros del Estado, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario ó Ley 734 de 2002. (negrilla fuera de texto) Es así como, el numeral 6º. del artículo 277 de la Constitución Política, establece lo siguiente: “ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…)

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. (…)” En razón de lo anterior y debido a que la presunta falta cometida por el Jefe de la Unidad de Fiscalías de Arauca, en su función de integrante del Comité Técnico de Conciliación Prejudicial de la Fiscalía General de la Nación, lo hizo en su calidad de servidor público en el ejercicio de actividades de carácter administrativo, es preciso señalar que las

presentes diligencias deben ser remitidas a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. Así las cosas, de acuerdo a los preceptos normativos citados es el Procuraduría General de la Nación, la autoridad competente para asumir la investigación relacionada con la presunta irregularidad disciplinaria en que pudo incurrir el citado funcionario. En ese orden de ideas, se concluye que a esta Corporación no le corresponde dirimir el conflicto negativo de competencias planteado entre la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse por una parte de una autoridad con funciones administrativas y otra con funciones jurisdiccionales, que discuten la competencia para conocer de un asunto de carácter netamente administrativo. Por las razones expuestas, se concluye que esta Sala carece de competencia para realizar un pronunciamiento de fondo respecto del conflicto planteado, por la potísima razón que una de las autoridades en conflicto, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, no cumple funciones jurisdiccionales, sino de carácter netamente administrativo. Situación ésta que implica que no existe conflicto entre jurisdicciones, luego por sustracción de materia no existe competencia por parte de esta Superioridad para efectuar pronunciamiento alguno, en consecuencia se ordenará la remisión de las presentes diligencias la Procuraduría General de la Nación, por ser la autoridad competente para asumir la investigación disciplinaria por la presunta conducta irregular del Jefe de la Unidad de Fiscalías de Arauca, en su función de

integrante del Comité Técnico de Conciliación Prejudicial de la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el conocimiento del proceso disciplinario adelantado contra el Jefe de la Unidad de Fiscalías de Arauca, en su función de integrante del Comité Técnico de Conciliación Prejudicial de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de manera inmediata a la Procuraduría General de la Nación, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, para lo de su competencia.

TERCERO: Remítase copia de este auto a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridades en conflicto, para su información.

CUARTO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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