CSDJ - F11001010200020120073102ADJUNTA20180803165658-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120073102ADJUNTA20180803165658-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201200731 02 Aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procedería la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por el conocimiento del proceso disciplinario adelantado contra el Jefe de la Unidad de Fiscalías de Arauca, en su función de integrante del Comité Técnico de Conciliación Prejudicial de la Fiscalía General de la Nación, de no ser porque se advierte falta de competencia para dirimir el mismo.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, inició indagación preliminar en contra del Comité Técnico de Conciliación Prejudicial de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión del incumplimiento de algunos de sus agentes para conceptuar en torno a la viabilidad de concertar las pretensiones incoadas en 14 audiencias de conciliación extrajudiciales, dentro de procesos de reparación directa. Expediente al que le correspondió el radicado 110010102000201200731 00.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201200731 02
2. Mediante decisión aprobada en Sala 87 del 16 de octubre de 2014, esta Corporación ordenó remitir el asunto a la Fiscalía General de la Nación, por considerar que era de su competencia la investigación disciplinaria en contra de Fiscales integrantes del citado Comité de Conciliación.
En dicha decisión se consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia, por cuanto los Comités de Conciliación y Defensa Nacional que operan al interior de entes nacionales y territoriales son organismos administrativos que no desempeñan actividades jurisdiccionales a pesar de estar integrados en algunos casos por funcionarios de la Rama Judicial. Al respecto se argumentó por parte de la Sala que el Decreto 1214 de 2000, el cual desarrolló el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, en sus artículos 1º y 5º, señalaron que la entidades del orden nacional debían poner en funcionamiento a su interior un “Comité de Conciliación”, que definiera la procedencia de conciliar las pretensiones que se formularan en su contra por vía judicial, estableciendo en su artículo 2º que estos Comités son “una instancia administrativa” que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de las entidades; agregando que el Decreto 1719 del 14 de mayo de
2009, ratificó su naturaleza de organismos “administrativos”. Indicó esta Corporación que todo lo anterior tiene eco en la Directiva Presidencial No. 5 del 22 de mayo de 2009 y en la Resolución 0-3410 de 2011, emitida por la Fiscala General de la Nación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201200731 02
3. En razón de lo anterior, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, mediante auto 706 del 22 de abril de 2015, consideró que no era competente para investigar las presuntas conductas irregulares en que incurrió el Jefe de la Unidad de Fiscalías de Arauca, en su función de integrante del Comité Técnico de Conciliación Prejudicial de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual trabó el conflicto y ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se dirimiera el citado conflicto.
Señaló la citada dependencia que de conformidad a la competencia atribuida por el artículo 256 de la Constitución Política al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y sus Consejos Seccionales, estas Corporaciones tienen la competencia de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial y de los abogados en ejercicio. Además argumentó que la competencia de la Dirección de Control Disciplinario de la
Fiscalía General de la Nación, está dirigida a conocer, instruir y fallar en primera instancia las actuaciones disciplinarias que recaen sobre empleados de la entidad y no sobre funcionarios judiciales, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 1, del artículo 14, del Decreto 016 del 9 de enero de 2014, razón por la que decidió plantear el conflicto de competencias y remitir a esta Corporación para lo pertinente.
4. Mediante decisión del 10 de febrero de 2016, la Sala se abstuvo de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el conocimiento del proceso disciplinario adelantado contra el Jefe de la Unidad de Fiscalías de Arauca, en su función de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201200731 02 integrante del Comité Técnico de Conciliación Prejudicial de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, por cuanto la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, no ejerce funciones jurisdiccionales, pues el control disciplinario que ésta ejerce dentro de la administración, es de naturaleza eminentemente administrativa, tan es así que el fallo emitido en razón de esa actuación disciplinaria puede ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Consideró la Sala, que tratándose de una función administrativa, no es pues del resorte de esta
Sala entrar en la definición de competencia, cuando uno de los enfrentados, es un despacho que cumple funciones netamente administrativas. Conforme lo anterior, se ordenó el envío a la Procuraduría General de la Nación, por ser la autoridad competente para asumir la investigación disciplinaria por la presunta conducta irregular del Jefe de la Unidad de Fiscalías de Arauca, en su función de integrante del Comité Técnico de Conciliación Prejudicial de la Fiscalía General de la Nación.
5. Remitidas las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, la Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, a través de decisión del 28 de noviembre de 2016, ordenó remitir por competencia las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, al no compartir la decisión adoptada por esta Corporación, en tanto “basó su tesis para declarar su incompetencia por considerar que Jefe de la Unidad de Fiscalía de Arauca, al integrar el Comité Técnico de Conciliación Prejudicial de la Fiscalía General de la Nación, se encontraba en el ejercicio de funciones administrativas y no jurisdiccionales, apreciación que a la postre no es acorde con el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201200731 02 material probatorio allegado, pues la Jefe de la Unidad de Fiscalías, no tenía delegación para integrar Comités de Conciliación, dado que simplemente le
correspondía la de notificarse de las actuaciones judiciales o administrativas que se adelantaban en contra de la Fiscalía General de la Nación”. Luego de citar los artículos 125, 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, encontró el despacho de la Procuraduría carecer de competencia para investigar a funcionarios judiciales, pues dicha facultad, constitucional y legal, recae en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus Salas Seccionales, pues fue ese el espíritu del constituyente, al crear un organismo independiente para disciplinar a los funcionarios de la rama judicial. Insistió en que el argumentó de esta Corporación se desestimó, pues la Resolución No. 0-1683 del 30 de Junio de 2010, proferida por el Fiscal General de la Nación, facultó a dicho Jefe de Unidad de la Fiscalía, para notificarse de las actuaciones judiciales, administrativas y demás, pero en ningún momento hizo alusión expresa a integrar los Comités de Conciliación, situaciones totalmente diferentes.
6. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 19 de abril de 2017, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, en tanto debe estarse a lo dispuesto por el superior funcional, que mediante providencia del 10 de febrero de 2016, determinó que el asunto le correspondía al Ministerio Público, por tratarse de un proceso disciplinario, frente a un servidor público en el ejercicio de actividades de carácter administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201200731 02
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201200731 02
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso en concreto. Sea lo primero advertir que en el caso bajo estudio la Sala carece de competencia para resolver el conflicto negativo suscitado entre la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, puesto que
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201200731 02 no se trata de un conflicto entre distintas Jurisdicciones o entre éstas y autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Lo anterior por cuanto la Procuraduría General de la Nación, no ejerce funciones jurisdiccionales, pues el control disciplinario que esta ejerce dentro de la administración, es de naturaleza eminentemente administrativa, tan es así que el fallo emitido en razón de esa actuación disciplinaria puede ser objeto de control ante
la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Siendo así, y tratándose de una función administrativa, no es pues del resorte de esta Sala entrar en la definición de competencia, cuando uno de los enfrentados, es un despacho que cumple funciones netamente administrativas, como ocurre en el presente caso, en donde uno de los colisionantes es la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, tenemos que la Procuraduría General de la Nación es la encargada de iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten contra los servidores públicos y contra los particulares que ejercen funciones públicas o manejan dineros del Estado, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario ó Ley 734 de 2002. (negrilla fuera de texto) Es así como, el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política, establece lo siguiente: “ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201200731 02
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.
(…)” En consecuencia, como no se dan los presupuestos de competencia para que esta Sala proceda a dirimir el conflicto planteado, de conformidad con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es decir, que los colisionantes sean autoridades de distintas jurisdicciones, o que se trate autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, la Corporación se abstendrá de tomar cualquier determinación sobre la controversia planteada. Aunado a lo anterior, y como quiera que esta Corporación, en decisión del 10 de febrero de 2016, consideró que la presunta falta cometida por el Jefe de la Unidad de Fiscalías de Arauca, en su función de integrante del Comité Técnico de Conciliación Prejudicial de la Fiscalía General de la Nación, lo hizo en su calidad de servidor público en el ejercicio de actividades de carácter administrativo, y por tanto las presentes diligencias debían ser remitidas a la Procuraduría General de la Nación, se devolverán las mismas, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201200731 02
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca antander, por el conocimiento del proceso disciplinario adelantado contra el Jefe de la Unidad de Fiscalías de Arauca, en su función de integrante del Comité Técnico de Conciliación Prejudicial de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente de manera inmediata a la Procuraduría General de la Nación, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, para lo de su competencia.
TERCERO: Remítase copia de este auto a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, autoridades en conflicto, para su información.
CUARTO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201200731 02
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201200731 02
Secretaria Judicial