CSDJ - F11001010200020120073300ADJUNTA20130117114101-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120073300ADJUNTA20130117114101-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11 001 01 02 000 2012 00733 00 Aprobada según Acta Nº 01de la misma fecha.
Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Dra. OLGA CECILIA POSSO MENDOZA,
MAGISTRADA CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DEL CAUCA – SALA
ADMINISTRATIVAASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda frente a la indagación preliminar adelantada contra la Dra. OLGA CECILIA POSSO MENDOZA, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca –Sala Administrativa-. ANTECEDENTES Dio origen a la presente indagación la queja presentada por el señor JUAN PABLO GARCÍA JIMÉNEZ1, con el fin de averiguar las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la Dra. OLGA CECILIA POSSO MENDOZA, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca –Sala Administrativa-, al haber participado en el Comité General del Centro de Servicios Judiciales de Popayán, en las reuniones efectuadas el 2 de enero y 28 de febrero de 2012; reuniones en las cuales se
nombró a la señora NUBIA YANETH MUÑOZ IMBACHÍ, para proveer 1 Folios 1 al 3.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO provisionalmente el cargo de Escribiente de Circuito, cuyo titular es la señora
LUZ DE LA TORRE VARGAS.
Concretamente su inconformidad radica en que la señora MUÑOZ IMBACHÍ, no reúne los requisitos de estudio necesarios para ocupar el cargo en provisionalidad, según lo establecido en el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006, así como tampoco se tuvo en cuenta la hoja de vida del quejoso para ocupar el cargo que le fue adjudicado a la señora Muñoz Imbachí. ACTUACIÓN PROCESAL En providencia adiada el 7 de mayo de 2012, se profirió auto de apertura de indagación preliminar2 en contra de la funcionaria judicial, en esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Oficio Nº 15874, adiado mayo 15 de 20123, proferido por la doctora Libertad Galíndez Muñoz, Juez Coordinadora del Comité General del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán – Cauca, en el que indicó respecto al nombramiento de la señora NUBIA YANETH MUÑOZ IMBACHÍ: El día dos (02) de enero de dos mil doce (2012), en razón a la licencia solicitada por una de las empleadas de este Centro de Servicios, quien
ejerce en propiedad el cargo de Escribiente del Circuito, se reunió el Comité General, conformado por …., en aras de proveer el mencionado cargo. En dicha oportunidad, por unanimidad, los miembros del Comité, nombraron en provisionalidad a la señora NUBlA YANETH MUÑOZ, desde el dos (02) de enero al primero (01) de febrero de 2012. …El día dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), se reúne nuevamente el Comité, conformado por … la señora Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura Doctora OLGA CECILIA POSSO MENDOZA,…(…), prorrogando el nombramiento de la señora NUBlA YANETH MUÑOZ IMBACHÍ, hasta tanto se verificará si el diploma de estudios expedido por el SENA sustituye los estudios superiores exigidos para el desempeño del cargo; en razón a lo anterior, obra un escrito dirigido por la Doctora OLGA CECILIA POSSO MENDOZA, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, dirigido al Doctor DIEGO ALBERTO FLOREZ CHARA, quien se desempañaba como Juez Coordinador de esta oficina, en el cual solicita se 2 Folios 4 y 5 3 Folios 25 al 27.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenga en cuenta la documentación anexada por la señora NUBlA YANETH MUÑOZ, para proveer el cargo de ESCRIBIENTE DEL CIRCUITO en
provisionalidad… (…) …Por último, el pasado 28 de febrero de 2012, se reúne el Comité, conformado por …(…), la señora Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura Doctora OLGA CECILIA POSSO MENDOZA…(…), en el cual prorrogan por unanimidad el nombramiento en provisionalidad de la señora NUBlA YANETH MUÑOZ IMBACHÍ, dejando constancia que se ha anexado copia de un diploma expedido por la Universidad del Cauca, relacionado con el curso de Administración Pública, y que junto con la experiencia relacionada cumplía con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de Escribiente del Circuito en provisionalidad, señalados en el Acuerdo PSAA06-3560de 2006…” De igual manera anexó la documentación tenida en cuenta para el referido nombramiento4: - Solicitud elevada por la señora NUBlA YANETH MUÑOZ Certificado de la Institución CAMINA, respecto del curso de mecanografía. - Certificado de Capacitación para Empleados, expedida por la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca y Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. - Certificado de la Universidad del Cauca, relacionada con la aprobación del curso de Administración Pública. - Certificado otorgado por el SENA del curso de Recepcionista Digitadora. - Certificado de aprobación del curso de Alfabetización Informática en el Instituto Nacional SENA. - Certificado de Aptitud Profesional de la Secretaria General expedido por el SENA. - Constancia de matrícula y realización del curso del primer semestre
del programa de TÉCNICO ASISTENTE JUDICIAL del Instituto de Formación Técnica de Bolívar Cauca. - Constancia de estudio de la Oficina de Registro y Certificación del SENA, en la cual se manifiesta que la señora NUBlA YANETH MUÑOZ IMBACHÍ, cursó y aprobó la Acción de Formación Secretaria General con una duración de 1.520 horas. 4 Folios 28 al 51
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2. La Dra. OLGA CECILIA POSSO MENDOZA, presentó escrito de explicaciones en el cual, señaló la ausencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria en los hechos que sustentan la queja presentada5.
Realizando el mismo recuento dado por la Jueza Coordinadora del Comité General del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán – Cauca, argumentó que asumió la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, desde el 17 de enero de 2012. Respecto del nombramiento de la funcionaria, expuso que la misma cumplió con los requisitos de conformidad con el Acuerdo 3560 de 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las equivalencias establecidas en el Decreto 2772 de 2005, artículo 26. Expuso que la señora Nubia Janeth Muñoz Imbachí fue admitida para el concurso de méritos convocado en el año 2006, para proveer los cargos
de la Rama Judicial, específicamente para el cargo de escribiente de Circuito y equivalentes nominado, es decir, en esa fecha ya cumplía con los requisitos para ese cargo.
Manifestó también: …”El Artículo 27 del Acuerdo No. PSAA06-3769 de Diciembre 12 de 2006, le asignó al Comité General del Centro de Servicios Judiciales la escogencia de las personas nombradas en provisionalidad en los cargos adscritos al
Centro. (…) El Comité verificó el cumplimiento de los requisitos de la señora Nubia Janeth Muñoz Imbachí, tanto de experiencia de 11 años como de capacitación en los términos del numeral 26.2.6.2 del artículo 26 de Decreto 2772 de 2005, es decir, con los certificados de Aptitud Profesional (CAP), como Secretaria General del Sena, con una duración de 1.520 horas y de la Universidad del Cauca en convenio con las Alcaldías de Bolívar y la Sierra, "Primera Escuela de Formación y Capacitación para el Macizo" de aprobación del curso de "ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” con una intensidad de 160 horas. 5 Folios 60 al 63.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, se realizaron tres reuniones en las cuales se revisaron los requisitos de la señora Nubia Janeth Muñoz Imbachí, tal como consta en las actas de las citadas reuniones y como puede observarse en ellas, la duda persistía en la certificación del Sena y una vez se estableció
las equivalencias con el Decreto 2772 de 2005 respecto de la formación que imparte el Sena, el Comité prorrogó por segunda vez el nombramiento de la empleada, en el cargo de Escribiente de Circuito nominado del Centro de Servicios de los Juzgados Penales. Consecuente con ello, el nombramiento de la señora Nubia Janeth Muñoz Imbachí, en el cargo de Escribiente de Circuito del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, no es ilegal si en cuenta se tiene que en la hoja de vida que reposa en el Centro de Servicios se encuentran los documentos que certifican tanto la capacitación como la experiencia de la empleada…” Como pruebas adjuntó las mismas remitidas por la Juez Coordinadora del Comité General del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán – Cauca.
3. Se acreditó la calidad de funcionaria judicial de la Dra. OLGA CECILIA POSSO MENDOZA6, así como la ausencia de sanciones disciplinarias en su contra.7
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19968, Estatutaria de la Administración de Justicia.
II. Marco Normativo y conceptual: 6 Folios 52 al 59 del c.o. 7 Folios 91 y 92 del c.o. 8 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”9. Consecuente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “Terminación del proceso disciplinario “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como
falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …” (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de 9 Sentencia C-028/06
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la
existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura; esta etapa, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Así las cosas, la Sala procederá a analizar si en efecto la Dra. OLGA CECILIA POSSO MENDOZA, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca – Sala Administrativa-, incurrió en alguna irregularidad posiblemente constitutiva de falta disciplinaria al haber participado en el Comité General del Centro de Servicios Judiciales de Popayán, en las reuniones efectuadas el 2 de enero, 2 y 28 de febrero de 2012; reuniones en las cuales se nombró a la señora NUBIA YANETH MUÑOZ IMBACHÍ, para proveer provisionalmente el cargo de Escribiente de Circuito, cuyo titular es la señora LUZ DE LA TORRE VARGAS, sin que la primera de ellas reuniera los requisitos de estudio requeridos para ocupar el cargo en provisionalidad, según lo establecido en el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006, además, si se tuvo en cuenta o no la hoja de vida del quejoso para ocupar el cargo que fue adjudicado a la señora Muñoz Imbachí.
Pues bien, considera esta Sala conforme al recaudo probatorio allegado al diligenciamiento que: a) El Comité General del Centro de Servicios Judiciales de Popayán General, en sesiones del 2 de enero, 2 y 28 de febrero, nombraron en FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 00733 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO provisionalidad a la señora NUBlA YANETH MUÑOZ IMBACHÍ, desde el dos (02) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de 2012. b) Que este nombramiento se realizó por decisión de la mayoría de los miembros del Comité General del Centro de Servicios Judiciales de Popayán, por considerar que la funcionaria cumplía con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo y de conformidad al estudio de la documentación relacionada en el acápite probatorio de este plenario. c) El acuerdo PSAA06-3560 DE 2006, vigente para la época de los hechos; establece como requisitos mínimos para el cargo de Escribiente Nominado de Juzgado de Circuito y Equivalentes: Haber aprobado dos (2) años de estudios superiores en derecho y tener dos (2) años de experiencia relacionada, o haber aprobado dos (2) años de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada.
En el mismo Acuerdo se estableció que: …” Experiencia relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer…” d) El Decreto 2772 de 200510, por el cual se establecieron las funciones y
requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional, en el Capítulo IV, artículo 26 indicó que: …”Equivalencias entre estudios y experiencia Artículo 26. Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: 26.1 … (…) 26.2 Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial: 26.2.1 Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad. 10 Modificado por el Decreto 4476 de 2007
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) 26.2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos. (…) 26.2.6 La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se establecerá así:
(…)
26.2.6.2 Dos (2) años de formación en educación, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas. (…)…” e) Que la señora NUBIA YANETH MUÑOZ IMBACHÍ; se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 12 de marzo de 200111, es decir, a la fecha de posesión del cargo objeto de queja (enero 2 de 2012), llevaba un total de 11 años, 2 meses y 11 días de servicio, tiempo que a la luz de la normatividad anteriormente citada se toma como experiencia relacionada. f) Que además del tiempo de servicio, la señora NUBIA YANETH MUÑOZ IMBACHÍ acreditó, entre otros, haber cursado y aprobado la Acción de Formación Secretaría General, con una duración de mil quinientas veinte horas (1.520) en el Servicio Nacional de aprendizaje
SENA.12
Luego, al realizar las respectivas equivalencias es evidente que la señora MUÑOZ IMBACHÍ, acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos, bien sea aplicando la equivalencia de experiencia laboral relacionada o de capacitación en el SENA, así: - Por equivalencia de experiencia laboral relacionada13 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia: Es decir, se necesitarían dos años de experiencia adicional a los cuatro años de experiencia mínima necesaria para acreditar el requisito de dos años de 11 Folio 65 12 Folio 37 13 26.2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de
experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO educación superior; experiencia que, como se explicó en el literal f) supera los once años; cumpliendo así con los requisitos mínimos desde el aspecto de las equivalencias por experiencia laboral. - Por equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena14: Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas; requisito que se encuentra acreditado con el certificado obrante a folio 37.
Conforme a lo anterior, emerge claro para esta Superioridad que no existe conducta que deba enrostrarse a la funcionaria judicial, toda vez que, según lo establecido en el Acuerdo No. PSAA06-3560 de 2006, y el Decreto 2772 de 200515, reguladores de los requisitos mínimos que deben tener las personas que opten a un cargo determinado dentro de la rama judicial; la señora MUÑOZ IMBACHÍ, cumplía con los requisitos de obligatorio cumplimiento para los nominadores, sobre quienes recae la obligación legal de cerciorarse que los mismos sean correctos, aún antes de realizar el nombramiento y dar posesión en el cargo. En desarrollo del anterior eje conceptual, refulge que la funcionaria cuestionada, así como los demás integrantes del comité nominador,
verificaron que la persona que optaba al cargo cumpliera con la totalidad de los requisitos exigidos, y de esta manera dieron estricto cumplimiento a la normatividad vigente. En cuanto a lo afirmado por el quejoso respecto a que no fue estudiada su hoja de vida para optar al cargo que finalmente fue ocupado por la señora MUÑOZ IMBACHÍ, tampoco encuentra la Sala conducta que deba perseguirse, pues baste con leer el contenido del acta Nº 01 de enero 2 de 2012, que indica: …” con el fin de proveer la vacante del citado cargo….el comité analizó la hoja de vida de los señores: NUBIA YANETH MUÑOZ 14 26.2.6.2 Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas. 15 Modificado por el Decreto 4476 de 2007
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO IMBACHÍ, JOSE AGOBARDO ARENAS AGUILAR y JUAN PABLO GARCÍA JIMÉNEZ …”16, para establecer que en el nombramiento cuestionado, no se avizora incumplimiento de algún deber.
Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, que cuando no se advierten factores relevantes disciplinariamente, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción
disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. Así las cosas, es claro que la Dra. OLGA CECILIA POSSO MENDOZA, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca –Sala Administrativa-, resolvió dentro de la órbita de su competencia una situación que no cuestiona la jurisdicción disciplinaria. Por ello, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que el actuar de la funcionaria cuestionada no trasgredió las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además su conducta se adecuó a los postulados de la función Administrativa enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que actuó con la ética, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, no existe razón para continuar con la actuación disciplinaria y se dispondrá su archivo. En virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por tal motivo, la Sala al valorar la totalidad de la investigación disciplinaria y
16 Folio 40
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder de la Magistrada involucrada no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho se abstendrá de continuar con la presente indagación en contra de la doctora OLGA CECILIA POSSO MENDOZA, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca – Sala Administrativa-, y ordenará el archivo definitivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73, 150 y 164 de la Ley 734 de 2002.
Determinación que se adopta en virtud de lo indicado en la citada normativa, que al respecto reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que (...),que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria (...), el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.(...) En los demás casos la indagación preliminar (...) culminará con el archivo
definitivo o auto de apertura. (...)” “...ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y (...), procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN, seguida en contra de la Dra. OLGA CECILIA POSSO MENDOZA, en su condición de Magistrada del Consejo FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 00733 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de la Judicatura del Cauca –Sala Administrativa-, y en consecuencia disponer el archivo definitivo de las presentes diligencias, con fundamento en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial