🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120073400ADJUNTA20120426093408-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120073400ADJUNTA20120426093408-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

Relatoría: CONFLICTO DE COMPETENCIA / misma jurisdicción ABSTENERSE DE RESOLVER CONFLICTO / Corresponde a una misma jurisdicción Conflicto negativo entre Juzgado 1º Municipal de Pequeñas causas ante lo Laboral y Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Demanda ordinaria laboral, a través de apoderado judicial, por la señora MONICA RAMÍREZ ZULETA en contra de la EMPRESA TRANSTECNILIQUIDOS

S.A.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201200734 00/1754C Aprobado según Acta No. 034 de esta misma fecha Procedería la Sala a decidir lo que en derecho pudiera corresponder en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas en Laboral de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, a través de apoderado judicial, por la señora MONICA RAMÍREZ ZULETA en contra de la EMPRESA TRANSTECNILIQUIDOS S.A.S, si no se observare que el mismo debe ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, tal como se establecerá enseguida. 2 de 5

ANTECEDENTES 1.- El abogado LUIS YESID VILLARRAGA, en su condición de apoderado judicial de la señora Mónica Ramírez Zuleta presentó demanda ordinaria Laboral en contra de TRANSTECNILIQUIDOS S.A.S, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada y su poderdante y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de todas sus prestaciones sociales, salarios, primas de servicios desde el 1 de noviembre de 2010 al 24 de mayo de 2011; así como la indemnización por terminación unilateral del contrato, fuero materno, entre otros conceptos. (folios 1 a 7 del cuaderno principal) 2.- Mediante auto del 25 de noviembre de 2011 el Juez de Pequeñas Causas en Laboral de Bogotá, decidió abstenerse de asumir el conocimiento de la demanda y dispuso el envío de la actuación a reparto de los Juzgados Laborales, aduciendo que la suma de las pretensiones superan los 20 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, perdiendo así su competencia por razón cuantía, tal y como lo preceptúan los artículos 12 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 9º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, así como por el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 1º numeral 8º del Decreto 2282 de 1989, aplicable por analogía. (folio 33 a 35 del cuaderno principal)

3. A su turno, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por

auto del 15 de febrero de 2012, dispuso inadmitir la demanda por presentarse varias inconsistencias, concediendo como término para subsanar la misma, cinco (5) días, motivo por el cual la parte actora procedió de conformidad, allegando escrito contentivo de la subsanación de fecha 24 de febrero de los corrientes; empero en proveído adiado del 16 de marzo de la misma anualidad, igualmente se abstuvo de seguir conociendo de las diligencias, bajo el entendido de que la actora en su escrito de subsanación hace una manifestación concreta respecto a la clase de proceso, 3 de 5 manifestando que se trata de uno de única instancia, consagrado en el capitulo XIV del Código Procesal del Trabajo. Igualmente arguyó que “Finalmente y aun cuando se advierte que no es factible suscitar un conflicto negativo de competencias entre despachos de distinta jerarquía funcional, sea esta entre un Juzgado Municipal y uno de circuito, si es necesaria la revisión del caso ante el Superior, verificada como está la reincidente negativa del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a dar trámite a los procesos, bajo la premisa jurídica analizada en precedencia”. (sic para lo trascrito) (folios 46 y 47 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES DE LA SALA En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 se estableció como una de las funciones de esta Corporación: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la

ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales”. Por su parte, el artículo 112, numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. 4 de 5 Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. En el asunto de marras se presenta un conflicto de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y bajo la misma especialidad, esto es, entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, por lo tanto, es indudable que no compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir la colisión propuesta. Resulta entonces para esta corporación imperativo inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, vale la pena aclarar que en el presente caso, en el evento de existir un conflicto, a quien le competente resolver el mismo, o

verificar si se dan los presupuestos para plantear un colisión es al Tribunal Superior, motivo por el cual se dispondrá el envío de las presentes diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá D.C., para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RESUELVE ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, disponiéndose el envío de la actuación a la Sala Laboral del Tribunal 5 de 5 Superior de Bogotá, en armonía con lo consignado en la parte motiva de este proveído.

CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial 6 de 5

Consultar sobre este documento ...