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CSDJ - F11001010200020120073500ADJUNTA20120425114136-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120073500ADJUNTA20120425114136-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de abril de 2012 Aprobado según Acta No. 34 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200735 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda Ordinaria de Rocío del Pilar

Forero contra Liberty Seguros S.A.

Decisión: Abstenerse.

ASUNTO A TRATAR Se pronunciara la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria instaurada por la señora ROCÍO DEL PILAR FORERO contra LIBERTY SEGUROS S.A., de no ser porque se advierte falta de competencia para ello. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200735 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES HECHOS.- La señora ROCÍO DEL PILAR FORERO, por conducto de apoderado

presentó Demanda Ordinaria, contra LIBERTY SEGUROS S.A., con el fin que se condene a la citada aseguradora al pago de la obligación contraída, mediante póliza 1 N° 1214409 del 19 de septiembre de 2008 por un valor de $ 20.000.000.oo, ya que la señora Marcela Gil Blanco representante legal de la FUNDACIÓN COLOMBIA COLABORA A TU PAÍS – FONCOLPAIS, incumplió el contrato de prestación de servicios cuyo objeto era la elaboración del diagnóstico y formulación, requerido por la Fundación para la adjudicación del contrato de construcción de 200 unidades sanitarias, para el Departamento de Cundinamarca, una vez dados todos los presupuesto por parte del contratante; el contratista no cumplió con lo de su parte, pues pasaron los sesenta días hábiles para la ejecución sin que se diera una actuación positiva por éste. En razón de lo anterior el demandante solicita que se libre mandamiento de pago a su favor, por las anteriores sumas de dinero y el respectivo incremento, en lo concerniente a intereses legales a la rata del mercado y los moratorios a la taza máxima legal, establecidos por la Superfinaciera, puesto que a la fecha no se la habían cancelado ni el capital ni los intereses. (Folios 1 a 2) DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído del 11 de Agosto de 2011, el Titular del citado despacho judicial declaró la falta competencia para continuar conociendo del proceso, aduciendo que del estudio del expediente se observaba que las pretensiones de la demanda están enmarcadas de acuerdo a lo

esbozado por el numeral 6 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así: “Competencia 1 Filos 5-6 C.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: “6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”. (Fl.-45 C.o.) En efecto y como quiera que, las pretensiones buscan el cumplimiento del contrato de prestación de servicios, se dispuso por parte de ese Despacho, el envío de las presentes diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá reparto. (fl.-45

C.o.). Visto lo anterior el demandante interpuso recuro de reposición y en subsidio el de apelación, en el cual adujo: “no le asiste razón a su despacho, puesto que el objeto de la demanda no es el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios como así lo hace ver su señoría, el objeto de este contrato es la exigencia a LIBERTY SEGUROS S.A, empresa de aseguradora con la cual se constituyo póliza de cumplimiento de dicho contrato, al igual que la del buen manejo del anticipo entregado. (…) No se esta exigiendo el cumplimiento del contrato de prestación de servicios,

éste se aporto con el fin de que se tuviera conocimiento por parte de su señoría por que y para que se tomo la respectiva póliza de la cual se exige sea pagada por parte de la empresa aseguradora demandada”. (fls. 46-47 C.o.) Para lo cual, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, le niega el recurso, toda vez que, no le asiste razón a la impugnación interpuesta por el recurrente, optando por no revocar el auto del 11 de agosto de 2011, objeto de debate, a la vez que, concedió el recurso subsidiario de apelación ante el Juez Civil del Circuito (reparto), a través, de la Oficina Judicial, en el efecto suspensivo (fls. 5152 C.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dicho recurso lo conoció el Juzgado Dieciséis Civil de Circuito, quien por medio de auto del 6 de octubre de 2011, en no concederlo, para lo cual, esbozo lo consagrado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil: “Modificado por la ley 1395 de 2010, cuando el rechazo de la demanda obedece a la falta de competencia, por corresponder a otra jurisdicción dentro de la ordinaria, “el juez la enviara con sus anexos al que considere competente

dentro de la misma jurisdicción”, por lo que en tales eventos, el tramite a seguir es la de remisión del expediente al juzgado que estime competente, quien bien podrá abocar conocimiento del asunto, o en su defecto, crear conflicto de competencias negativa”. (Fl.-55 C.o.) Sic para lo transcrito. En mérito de lo anterior, dispuso rechazar el recurso de apelación concedido contra el auto del 11 de agosto de 2011, y ordenó remitir las diligencias a su lugar de origen. Con todo, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, a través de auto del 9 de noviembre de 2011, dispuso: “Remitir a la Oficina Judicial reparto Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo”. (fl.- 58 C.o.) Asumiendo el conocimiento, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, quien a través de auto del 06 de febrero de 2012, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por compartir los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandante así: “no le asiste razón a su despacho, puesto que el objeto de la demanda no es el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios como así lo hace ver su señoría, el objeto de este contrato es la exigencia a LIBERTY SEGUROS S.A, empresa de aseguradora con la cual se constituyo póliza de cumplimiento de dicho contrato, al igual que la del buen manejo del anticipo entregado. (…) No se esta exigiendo el cumplimiento del contrato de prestación de servicios, éste se aporto con el fin de que se tuviera conocimiento por parte de su señoría por que y para que se tomo la respectiva póliza de la cual se exige sea pagada

por parte de la empresa aseguradora demandada” ibídem. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo

Consejo Seccional”. Del asunto a resolver.- Discuten la competencia el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá Y El Juzgado Veinte Laboral Del Circuito de la Misma Ciudad, en cuanto al conocimiento de la demanda Ordinaria instaurada por La señora ROCÍO DEL PILAR FORERO contra LIBERTY SEGUROS S.A., con el fin que se condene a la citada aseguradora al pago de la obligación contraída, mediante póliza2 N° 1214409 del 19 de septiembre de 2008 por un valor de $ 20.000.000.oo, ya que la

señora Marcela Gil Blanco representante legal de la FUNDACIÓN COLOMBIA COLABORA A TU PAÍS – FONCOLPAIS, incumplió el contrato de prestación de servicios cuyo objeto era la elaboración del diagnóstico y formulación, requerido por la Fundación para la adjudicación del contrato de construcción de 200 unidades sanitarias, para el Departamento de Cundinamarca, una vez dados todos los presupuesto por parte del contratante; el contratista no cumplió con lo de su parte, pues pasaron los sesenta días hábiles para la ejecución sin que se diera una actuación positiva por este. Solución del caso.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por 2 Filos 5-6 C.o. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:  Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.  Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.  Que el proceso se halle en trámite.

Resulta necesario en consecuencia, hacer claridad sobre los siguientes aspectos: Teniendo en cuenta que los JUZGADOS CINCUENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE

BOGOTÁ Y EL JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, aduciendo falta de competencia, se niegan a conocer la Demanda Ordinaria instaurada por La señora ROCÍO DEL PILAR FORERO contra LIBERTY SEGUROS S.A.., remiten las diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto planteado por los citados despachos que pertenecen a la misma jurisdicción, debe resaltarse que no se trata de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, sino de un conflicto al interior de una misma jurisdicción, por lo que se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, se debe precisar el artículo 18 ibídem, señala: “Artículo 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, será República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter se superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la

Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subraya la Sala). Así las cosas, como quiera que en este caso los despachos colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción – Ordinariay al mismo Distrito Judicial, aunque difieren en su competencia territorial, conforme a lo expuesto, corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dirimir el presente conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria instaurada por La señora ROCÍO DEL PILAR FORERO contra LIBERTY SEGUROS S.A.., de conformidad con las razones

consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el expediente materia del conflicto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tercero.- Remítase copia de este auto a las autoridades en conflicto, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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