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CSDJ - F11001010200020120073700ADJUNTA20130607145846-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120073700ADJUNTA20130607145846-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora, ella se justificó en la carga laboral, la complejidad de los asuntos, la producción del despacho, y la obligatoriedad de resolver los asuntos ingresados en orden de antigüedad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012.00737.00 (4163.12) Aprobado Según Acta de Sala No. 41 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, Magistrado del Tribunal Superior de Pereira, la cual se adelantó por queja presentada por el señor ANDRÉS BERNAL VILLEGAS. HHEECCHHOOSS 1.- El señor ANDRÉS BERNAL VILLEGAS, quien se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de Caicedonia, presentó el 29 de marzo de 2012, escrito en el cual solicitó investigar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por cuanto presentó apelación contra la decisión proferida en su contra, cuyo trámite correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, desde el 14 de mayo de 2010, sin que a la

fecha de la queja, se hubiere proferido la decisión pertinente (fls. 1 a 12 c.o.). 2.- En proveído calendado el 17 de abril de 2012, se ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior de Pereira, que conocieron del proceso penal contra el señor ANDRÉS BERNAL VILLEGAS y la práctica de algunas pruebas (fls. 19 a 20 c.o.). 3.- La Secretaría del Tribunal Superior de Pereira, remitió copia del proceso penal adelantado contra ANDRÉS BERNAL VILLEGAS, e informó que los Magistrados que conocieron de la actuación fueron los doctores JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ (ponente) y MANUEL YARZAGARAY BANDERA (fl. 24 c.o. y c. anexo 1). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió actas de nombramiento, posesión y certificaciones de tiempo de servicio de los doctores JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y MANUEL YARZAGARAY BANDERA, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y la información personal que obra en sus hojas de vida (fls. 28 a 34 c.o.). 5.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, remitió constancia de los salarios devengados en los años 2010 y 2011 de los doctores JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y MANUEL YARZAGARAY BANDERA, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (fls. 35 a 38 y 40 c.o.).

6.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 39 c.o.). 7.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los funcionarios investigados del auto de indagación preliminar (fls. 31 a 78 c.o.). El comisionado remitió además, escritos presentados por los funcionarios investigados, en los cuales indicaron sus argumentos de defensa, y el doctor ESCOBAR SANZ, solicitó algunas pruebas (fls. 46 a 73 y 74 a 78 c.o.). 8.- Mediante auto de 11 de julio de 2012, se procedió a evaluar la indagación preliminar, ordenando TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra el doctor MANUEL YARZAGARAY BANDERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en consecuencia, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, en aplicación a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 y ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta mora en que incurrió en el trámite del proceso penal contra ANDRÉS BERNAL VILLEGAS y otros, por el delito de tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares (fls. 80 a 88 c.o.). 9.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial,

se notificó del auto referido (fl. 94 c.o.). 10.- Se allegó escrito presentado por el quejoso en el cual informa que ya se produjo el fallo de segunda instancia en el proceso penal adelantado en su contra, pero indica que el mismo al parecer fue proferido de manera presurosa, sin un análisis, serio, juicioso y de fondo, al parecer como consecuencia de la denuncia disciplinaria incoada contra los Magistrados del Tribunal (fl. 101 a 102 c.o.). 11.- El Secretario del Tribunal Superior de Pereira, certificó los permisos concedidos al funcionario investigado y el ejercicio de la Presidencia de la Sala Penal, durante el año 2011 y de la Corporación, en el año 2012 (fls. 103 y 104 c.o.). 12.- Mediante auto de 10 de septiembre de 2012, se comisionó para la notificación del auto de apertura al doctor ESCOBAR SANZ (fl. 105 c.o.). 13.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia certificó que en la hoja de vida del doctor ESCOBAR SANZ no obra información relacionada con licencias o incapacidades, asistencia a cursos, talleres, congresos o seminarios, ni hay constancia de permisos para ejercer la docencia, o para adelantar estudios de especialización o maestría, o de otra índole (fl. 107 c.o.). 14.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado del auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 108 a 138 c.o.).

Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el doctor ESCOBAR SANZ en el cual indicó el trámite que se le dio al proceso penal contra ANDRÉS BERNAL VILLEGAS y otros, y reiteró sus argumentos defensivos indicando que la situación del despacho a su cargo ya había sido reconocida en otras decisiones de esta Corporación y solicitando se tenga en cuenta el precedente de la Corte Constitucional, acogido en la jurisprudencia de esta Sala con anterioridad. Solicitó además se tuvieran en cuenta algunos documentos allegados, como pruebas. 15.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, envió copia de las estadísticas de producción del funcionario investigado correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2012 (fls. 139 a 140 c.o. y CD). 16.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se certificó que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 141 a 143 c.o.). 17.- Se remitió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificación de que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra el doctor ESCOBAR SANZ (fl. 144 c.o.). 18.- Mediante auto de 19 de octubre de 2012, se ordenó escuchar la

declaración de la señora Sandra Milena Pineda Echeverry (fls. 146 y 147 c.o.), prueba recaudaba debidamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (fls. 150 a 158 c.o.). 19.- Con fecha 14 de diciembre de 2012, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fls. 160 a 161 c.o.). 20.- La anterior decisión fue debidamente notificada al doctor ESCOBAR SANZ, mediante comisionado (fls. 164 a 168 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia La competencia de la Sala para decidir está dada por los Artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el régimen disciplinario de los servidores públicos, regulado en la Ley 734 de 2002. 2.- Del inculpado De la prueba allegada, se estableció que el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, fungió como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para la época de los presuntos hechos, pues se allegó copia de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 28 a 38 y 40 c.o.), y tuvo a su cargo como Magistrado sustanciador el proceso penal contra ANDRÉS BERNAL VILLEGAS y otro (c. anexo 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan

plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor ANDRÉS BERNAL VILLEGAS, quien afirmó estar privado de la libertad en la Cárcel de Caicedonia, presentó el 29 de marzo de 2012, escrito en el cual solicitó investigar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por cuanto impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida en su contra, cuyo trámite correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, desde el 14 de mayo de 2010, sin que a la fecha de la queja, se hubiere proferido la decisión pertinente (fls. 1 a 12 c.o.). Como quiera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En

consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la demora en el trámite de segunda instancia del proceso penal contra el señor ANDRÉS BERNAL VILLEGAS y otros, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, radicado bajo el No. 661706000066 201000552. Por lo anterior, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la referida codificación, se requirió a las entidades pertinentes, para que remitieran copia de la actuación adelantada en el proceso penal de marras, e informaran acerca de la producción registrada por el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, permisos, licencias y otras situaciones administrativas para la época en que se tramitó el referido proceso. De conformidad con la documental aportada al expediente, se estableció que en el proceso penal contra el señor ANDRÉS BERNAL VILLEGAS y otros, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, radicado bajo el No. 661706000066 201000552, se adelantó el siguiente trámite procesal:  Se dictó sentencia de primer grado por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira – Risaralda, el 11 de mayo de 2010, condenando a los señores CÉSAR MARTÍNEZ, JOSÉ ARCIRIO HERRERA RAMÍREZ y ANDRÉS BERNAL VILLEGAS, a 51 meses de

prisión, como coautores de los delitos de porte de municiones de uso privativo de las fuerzas militares (fls. 1 a 20 c. anexo 1), decisión que fue objeto de recurso de apelación y en consecuencia se remitió al Tribunal Superior de Pereira el 12 de mayo de 2010 (fls. 21 y 22 c. anexo 1).  El proceso se repartió por la Oficina de Apoyo Judicial el 13 de mayo de 2010, siendo recibido en el Tribunal Superior de Pereira, en la misma fecha y entregado al despacho del doctor ESCOBAR SANZ (fl. 23 c. anexo 1).  Con fecha 19 de octubre de 2010, el Magistrado sustanciador profirió auto en el cual indicó que no podía pronunciarse sobre la petición de prisión intramural presentada por el señor CÉSAR MARTÍNEZ y ordenó remitir la petición al Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Pereira por competencia y para garantizar el principio de la doble instancia (fls. 24 a 26 c. anexo 1), decisión debidamente notificada al petente (fls. 27 a 28 c. anexo 1).  Se allegó escrito del señor JOSÉ ARCIRIO HERRERA, quien solicitó copias de las actuación, confirió poder a la abogada Angela Liliana Pérez Cardozo y presentó derecho de petición (fls. 29 a 31 c. anexo 1).  Mediante auto de 6 de diciembre de 2010 se reconoció personería a la doctora Pérez Cardozo (fls. 32 c. anexo 1).

 El abogado Otoniel Arango Collazos, presentó el 14 de diciembre de 2010, derecho de petición, solicitando fijar fecha para audiencia de sustentación del recurso de apelación (fls. 34 a 35 c. anexo 1)  La Secretaria del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Pereira, remitió la solicitud de sustitución de detención intramural del señor JOSÉ ARCIRIO HERRERA RAMÍREZ (fls. 36 c. anexo 1).  Con fecha 14 de febrero de 2011, el Magistrado sustanciador profirió auto en el cual indicó que no podía pronunciarse sobre la petición de prisión intramural presentada por los condenados y ordenó remitir la petición al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira por competencia y para garantizar el principio de la doble instancia (fls. 37 a 39 c. anexo 1).  El abogado Otoniel Arango Collazos, allegó el 20 de febrero de 2011 escrito de recusación, al cual anexó copia de queja disciplinaria presentada el 15 de febrero de 2011 ante esta jurisdicción, por cuanto no se había fijado fecha para audiencia de sustentación del recurso de apelación y no se respondió su derecho de petición de fecha 14 de diciembre de 2010 (fls. 40 y 45 c. anexo 1).  Mediante oficio de 16 de febrero de 2011, se remitió la petición de prisión domiciliaria elevada por los condenados al Juzgado Penal del

Circuito Especializado de Pereira, decisión debidamente comunicada a los petentes (fls. 41 a 44 c. anexo 1).  Obra constancia de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por la señora Gloria Amparo Florez Parra, auxiliar del Magistrado ESCOBAR SANZ, en la cual indica que por un error involuntario no fue anexado al expediente el escrito presentado por el doctor Otoniel Arango el 14 de diciembre de 2010 (fls. 46 y 47 c. anexo 1).  Con oficio de 24 de febrero de 2011, se informó al doctor Otoniel Arango, que se fijó como fecha para la sustentación del recurso de apelación el 4 de marzo de 2011, e igualmente que las diferentes peticiones de los condenados han sido resueltas en su oportunidad, pero que la petición del 14 de diciembre de 2010 no fue allegada al expediente por error, y por ello no se resolvió de manera oportuna (fl. 53 c. anexo 1). Obra correo electrónico en el cual el abogado referido acusa recibo de la citación a la audiencia (fl. 54 c. anexo 1).  En la fecha señalada -4 de marzo de 2011-, se realizó la audiencia de sustentación del recurso de apelación presentado por parte del abogado Arango Collazos, quien además desistió de la recusación presentada (fls. 58 a 62 c. anexo 1).  El señor ANDRÉS BERNAL VILLEGAS, presentó el 8 de abril de 2011, derecho de petición en el cual solicitó proferir el fallo (fls. 63 a 64 c.

anexo 1), el cual fue respondido mediante oficio de 15 de abril de 2011, informándole que aún no había sido fijada la fecha para la lectura del fallo, pues el mismo se realizaba en estricto orden cronológico de entrada al despacho (fl. 65 c. anexo 1).  El señor ANDRÉS BERNAL VILLEGAS, elevó el 28 de abril de 2011, nuevo derecho de petición en el cual solicitó proferir el fallo (fls. 66 c. anexo 1), el cual fue respondido mediante oficio de 2 de mayo de 2011, donde se le informó que aún no había sido fijada la fecha para la lectura del fallo, pues el mismo se realizaba en estricto orden cronológico de entrada al despacho (fl. 67 c. anexo 1).  El Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, informó que admitió solicitud de habeas corpus, presentada por el señor ANDRÉS BERNAL VILLEGAS, el 19 de mayo de 2011 (fls. 68 c. anexo 1), el cual fue respondido mediante oficio de 20 de mayo de 2011, en el cual se le informó que aún no había sido fijada la fecha para la lectura del fallo, y se allegó copia de algunas piezas procesales (fl. 69 c. anexo 1).  Obra oficio de 20 de junio de 2011, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira dio respuesta a la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia, al interior de acción de tutela impetrada por el señor ANDRÉS BERNAL VILLEGAS (fls. 70 a 90 c. anexo 1).

 La Oficina de Apoyo al Sistema Penal Acusatorio, remitió el certificado de defunción del condenado JOSÉ ARCIRIO HERRERA RAMÍREZ, enviado por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario (fls. 91 a 93 c. anexo 1).  Con fecha 23 de agosto de 2011, el Magistrado sustanciador profirió auto en el cual indicó que no podía pronunciarse sobre la certificación allegada por competencia y ordenó remitirla al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira (fls. 94 a 96 c. anexo 1).  El señor ANDRÉS BERNAL VILLEGAS, presentó el 16 de septiembre de 2011, derecho de petición en el cual solicitó proferir el fallo (fls. 98 a 100 c. anexo 1). Mediante auto de 29 de septiembre de 2011, se ordenó responder el derecho de petición (fl. 101 c. anexo 1).  El señor CÉSAR MARTÍNEZ, presentó el 23 de marzo de 2012, derecho de petición en el cual solicitó proferir el fallo (fls. 106 a 107 c. anexo 1). Mediante auto de 26 de marzo de 2012, se ordenó responder el derecho de petición, actuación realizada con oficio de 27 de marzo de 2012, en el cual se le informó que aún no había sido fijada la fecha para la lectura del fallo (fls. 109 y 110 c. anexo 1).  Con fecha 18 de abril de 2012, se profirió la decisión confirmatoria de

la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira, que condenó a los señores CÉSAR MARTÍNEZ, JOSÉ ARCIRIO HERRERA RAMÍREZ y ANDRÉS BERNAL VILLEGAS, a 51 meses de prisión, como coautores de los delitos de porte de municiones de uso privativo de las fuerzas militares (fls. 110 a 134 c. anexo 1), decisión debidamente notificada a los condenados y su defensor (fl. 135 c. anexo 1).  El 18 de abril de 2012 se corrió traslado de 5 días para recurrir en casación y como no se allegó escrito alguno, se ordenó remitir el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira (fls. 136 y 137 c. anexo 1). Una vez examinada la actuación realizada en el proceso penal de marras, deben analizarse además de las exculpaciones presentadas por el doctor ESCOBAR SANZ, las estadísticas de producción del Despacho a su cargo (fls. 139 a 140 y CD), según las cuales, el funcionario investigado, para el momento en que ingresó a su despacho el proceso penal contra CÉSAR MARTÍNEZ, JOSÉ ARCIRIO HERRERA RAMÍREZ y ANDRÉS BERNAL VILLEGAS -segundo trimestre de 2010-, tenía a Despacho un inventario de 218 procesos, y durante el periodo de la mora, ingresaron por reparto 614 expedientes, de los cuales 132 eran acciones de tutela, es decir, implicaba una carga laboral alta, para un funcionario que sólo contaba con un auxiliar

judicial y que además debía atender preferentemente los asuntos con prioridad constitucional (acciones de tutela y habeas corpus), los cuales por su naturaleza deben tramitarse sin respetar el orden de ingreso, y también está en la obligación de resolver los asuntos a su cargo en orden cronológico de ingreso, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Véase que en este caso particular los condenados y su defensor, interpusieron varios derechos de petición, una acción de tutela, una queja disciplinaria contra el magistrado ESCOBAR SANZ, por no fijar fecha para la

audiencia de sustentación del fallo y no contestar un derecho de petición, en la cual esta Corporación ordenó el archivo el 1 de junio de 2011 (radicado No. 110010102000 2011 00516 00), solicitud de vigilancia judicial, por considerar que el “retraso en la realización de la audiencia de fallo”, obedeció a una “mora justificada, no imputable a la simple voluntad del funcionario”, pues la Sala Penal del Tribunal de Pereira, es considerada una Sala con nivel de congestión, razón por la cual ha sido objeto de medidas de descongestión, según acuerdo PSAC11-7970 de 2011, prorrogada por acuerdo No. PSAC12-9051 de 2012, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 126 a 138 c.o.), actuaciones éstas encaminadas a obtener que el asunto penal de marras se resolviera con antelación a los otros que estaban en turno en el despacho del Magistrado sustanciador, sin lograrlo, si bien debe tenerse presente que a pesar de ello, el funcionario investigado si atendió de manera diligente las diversas solicitudes presentadas por los condenados y su apoderado, como puede verse en el resumen de la actuación (c. anexo 1). Aunado a lo anterior, debe analizarse la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo de la mora, para establecer que entre el 13 de mayo de 2010 y el 18 de abril de 2012, 265 días hábiles, una vez descontados los permisos (fls. 103 a 104 c.o.), el doctor ESCOBAR SANZ, tuvo una producción de 502 autos interlocutorios y sentencias, y asistió a 425

audiencias, lo cual indica, al promediar la estadística de dicho despacho, sin tener en cuenta todas las demás providencias proferidas (240 autos de sustanciación, 4 proveídos de salvamento de voto, etc.), asistencia a audiencias y las labores realizadas por el despacho y al descontar días no hábiles y permisos, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a una providencia diaria (1.89). Además, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el doctor ESCOBAR SANZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, debió atender el trámite de procesos en primera y segunda instancia de Ley 600 de 2000, procesos en primera y segunda instancia de Ley 906 de 2004, asuntos que revisten mucha complejidad, acciones constitucionales de tutela, habeas corpus, el estudio como primer o segundo revisor, de 2179 proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión en materia penal (fl. 125 c.o.), la asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias de Sala plena, así como las funciones administrativas del despacho y las derivadas de las funciones como Presidente de la Sala Penal de la Corporación del 15 de febrero de 2010 al 14 de febrero de 2011, Presidente de la Corporación, entre el mes de agosto de 2011 al mes de febrero de 2012, y desde el 14 de febrero de 2012 hasta septiembre de 2012 (fls. 104 c.o.). Así las cosas, como esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per

se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la congestión enfrentada los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la obligatoriedad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia del mismo, sino por la carga laboral padecida por el Despacho judicial, hecho acreditado con la documental allegada, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó:

“…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el

“derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él

contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términ

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