CSDJ - F11001010200020120073900ADJUNTA20120424153041-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120073900ADJUNTA20120424153041-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200739 00 Aprobado Según Acta No. 33 de la misma fecha Asunto: niega derecho de petición VISTOS Procede la Sala Dual Quinta a decidir el recurso de amparo presentado por el ciudadano ERNESTO GUTIÉRREZ VARELA contra la doctora MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ en su condición de MAGISTRADA de la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTA.
HECHOS El actor a través de la acción de tutela, solicitó la protección al debido proceso, mismo que estimó lesionado por la autoridad demandada y para lo cual narró los siguientes hechos: A efecto de soportar su aspiración constitucional, relató el trámite procesal dado a la denuncia disciplinaria interpuesta –en su condición de quejosocontra la Juez 22 Civil Municipal de Bogotá, mismo dentro del cual el “6 de octubre de 2010 el Consejo Superior de la Judicatura resuelve a mi favor el recurso de apelación interpuesto contra el cierre de investigación” y en tal virtud determinó “revocar la providencia del 6 de agosto de 2009, proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual decidió terminar el procedimiento de las diligencias adelantadas en contra de la doctora MARZIA PATRICIA PEÑA DE CELIS en calidad de JUEZ 22 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y en su lugar dispone que se continúe con el trámite procesal correspondiente” (s.f.t.) (fl.15). Manifestó que –el 12 de septiembre de 2011solicitó a la instancia judicial accionada se le informara sobre el estado del proceso “ya que no se conocía decisión alguna a pesar de los ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura” y anotó que en la misma fecha fueron solicitadas pruebas por el despacho accionado, por ello “como consecuencia de un derecho de petición presentado por mí, el día 2 de febrero de 2012 me dieron contestación al mismo” y luego de trascribir lo informado solicitó: “1.- El Consejo Seccional de la Judicatura desde el comienzo de la investigación ha actuado de manera violatoria respecto de los principios de economía y celeridad que rigen la potestad disciplinaria, tal y como se demuestra en los hechos y como se advierte el consejo superior de la judicatura. 2.- El Consejo Seccional de la Judicatura ha dejado de acatar los requerimientos del Consejo Superior respecto el cumplimiento de los principios anteriormente mencionados, además de no realizar las actuaciones ordenadas por el mismo y permitir que el tiempo pase de manera exagerada impidiendo que quienes se vieron afectados por la falta disciplinaria puedan hallar justicia
en la respectiva investigación. 3.- Es ostensible la violación ya que el Consejo Seccional de la Judicatura no ha cumplido el mandato de la observancia de las formas y principios dentro de cada proceso al obviar la celeridad, economía y eficacia del presente proceso disciplinario”. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Ponente mediante auto del 16 de abril de 2012 (fl.34) admitió a trámite el recurso de amparo y ordenó la notificación a la entidad judicial accionada a efecto de garantizar el derecho de defensa que les asiste e igualmente solicitó como prueba a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura, informe “el trámite dado a la denuncia presentada por el señor ERNESTO GUTIÉRREZ VARELA contra la doctora MARZIA PATRICIA PEÑA DE CELIS en su calidad de JUEZ 22 CIVIL DE BOGOTÁ, la cual se encuentra identificada con el radicado No. 110011102000200803911 00”. En cumplimiento de las referidas determinaciones concurrió la Magistrada accionada (fl.44) y solicitó negar el amparo solicitado, para lo cual expuso el trámite dado al proceso disciplinario, mismo que relató en los siguientes términos: “En auto del 30 de julio de 2008 ordené adelantar indagación preliminar funcional y con ella la práctica de algunas probanzas, el 4 de septiembre escuché en ratificación y ampliación de queja al denunciante y el 17 del mismo mes emití auto de apertura formal de la investigación. Notificada la decisión y recibidas algunas documentales, en decisión
interlocutoria del 21 de noviembre de 2008 dicté auto de cargos contra la servidora investigada por probable desconocimiento del deber señalado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; decisión que fue notificada en forma personal el 9 de junio de 2009 a la disciplinada, pese a que en auto del 3 de marzo de ese año se le nombró defensor de oficio que la representara. Recibidos los descargos de la acusada, en decisión del 6 de agosto de 2009, se terminó el procedimiento a favor de la disciplinada; decisión que fue objeto de apelación por el quejoso y en auto del 29 de septiembre de ese año, se concedió el recurso de apelación. En proveído del 6 de octubre de 2010, más de un año después, esta Superioridad revocó la decisión y ordenó continuar el trámite procesal. Recibido el expediente, lo que ocurrió tan solo el 12 de septiembre de 2011, en auto del día siguiente ordenó estarse a lo resuelto por esa Corporación y decreté la práctica de pruebas; el 15 de diciembre se emitió decisión en la que se varió el pliego de descargos, pronunciamiento que está en trámite de notificación. El 16 de marzo de este mes el asunto ingresó con constancia secretarial en el sentido de que la señora MARZIA PATRICIA PEÑA DE CELIS, no compareció a notificarse del contenido de la decisión que varió el pliego de cargos dictado en su contra. Como notará su señoría, al asunto de interés del actor ERNESTO GUTIÉRREZ
VARELA, se le ha impreso el trámite de rigor, tanto así que a escasos tres años y unos meses de recibida por reparto, se han dictado decisiones de apertura formal de la investigación, auto de cargos, de terminación y variación del pliego de cargos, encontrándose a la fecha pendiente de surtir trámites de notificación de la decisión adiada 15 de diciembre de 2011 para lo cual habrá necesidad de nombrar defensor de oficio por la no comparecencia de la acusada. Conocida la revocatoria de la decisión de terminación del procedimiento, lo que ocurrió hasta el 11 de septiembre de 2011 esto es un año, once meses y doce días después de concedido el recurso de apelación, en forma inmediata procedí a acatar lo ordenado en pronunciamiento del 6 de octubre de 2010 por esa Sala y para ello decrete la práctica de las pruebas necesarias en auto del 12 de septiembre anterior”. Expresó no entender las razones por las cuales -el actoraduce haberse lesionado el debido proceso, pues el proceso contó con un trámite oportuno y célere, por tanto “tampoco puede esta funcionaria, gestionar el asunto con mayor prontitud y/o eludiendo el trámite previsto en la Ley 734 de 2002, porque ello a no dudarlo desconocería los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa de la disciplinada, que también estoy obligada a observar” pues de no cumplirse con la misma “peligraría el acaecimiento de alguna causal de invalidez del trámite lo que generaría la definición del asunto se extendería aún más en el tiempo”.
Finalmente la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió “copia de la historia procesal generada por el sistema que opera en esta Secretaria del proceso disciplinario No. 2008-03911 en el cual se encuentra relacionado el trámite dado al mismo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 37 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 en concordancia con lo dispuesto en el literal c) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011 dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión ostenta la competencia para resolver la petición de amparo invocada dentro de la presente acción de tutela. La Sala considera que frente a las particularidades del caso sometido a decisión, antes de realizar un estudio de fondo acerca de las pretensiones del peticionario, se hace necesario determinar la legitimidad del actor para incoar el recurso de amparo y una vez superado dicho presupuesto, entrar a estudiar si se reúnen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para predicar la procedencia de la acción de tutela. 1.- Acerca de la legitimidad del actor para interponer el recurso de amparo. Tal como se indicó en el presente caso -el peticionarioacudió a la acción de tutela alegando ser quejoso dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra la doctora MARZIA PATRICIA PEÑA DE CELIS en calidad de JUEZ
22 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, en virtud de tal cuestiona –con el presente recurso de amparoel trámite dado al mismo al no haberse dictado una sentencia donde se declare su responsabilidad. En tal virtud de cara a la citada particularidad procesal, corresponde a esta Sala Dual precisar sí el mencionado solicitante posee la condición de sujeto activo para interponer el recurso de amparo, para lo cual –en principiodebe darse aplicación a lo reglado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 norma que en su texto expresa: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La anterior disposición ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional con la finalidad de determinar su alcance, por tanto se acude a la sentencia T-552/06 donde se definió el sentido desde el cual se interpreta la norma en cita: “Esta Corporación ha señalado que no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o
titularidad para promoverla.1 En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por 1 Ver Sentencia T-724 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre. La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades2, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o
de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela (s.f.t.). En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. Así las cosas, conforme a la jurisprudencia en cita resulta claro que la persona titular de los derechos fundamentales es la llamada a incoar el recurso de amparo para solicitar su protección, presupuesto conceptual que 2 Ver sentencia T-531 de 2002, MP, Eduardo Montealegre Lynett. obliga a responder, si en el sub lite –pesea que el quejoso tiene facultades procesales reducidas al interior de la investigación disciplinaria –esto es en la Ley 734 de 2002dicha particularidad no lo excluye de la posibilidad de interponer la acción de tutela en defensa del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tal como lo propone en esta oportunidad. La Sala estima que las facultades reducidas –desde el plano legaldel quejoso al interior del proceso disciplinario, no inciden en la titularidad constitucional para impetrar acción de tutela, pues si bien posee un papel
menor en el desarrollo de la investigación, posee la facultad de apelar la decisión de archivo o la sentencia que absuelve al querellado, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 903 de la Ley 734 antes citada, potestad que lo habilita para presentar ante la instancia superior, un debate –tanto formal, como sustantivosobre el contenido de la decisión o el desarrollo del proceso, razón por la cual forzoso es predicar la titularidad de ciertas prerrogativas procesales que le pueden ser desconocidas, tal como es el caso del debido proceso o el acceso a la administración de justicia. De otra parte, la autonomía normativa de la Constitución y las particularidades de la lógica interpretativa a partir de la cual se le adjudica sentido a sus disposiciones, no permiten ejercer un procedimiento hermenéutico donde se entiendan sus enunciados desde el formalismo propio de las normas procesales de inferior categoría, pues de ser así se recorta -sustancialmentela finalidad protectora de los derechos fundamentales, sacrificando la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 3 PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (s.f.t.). de la C.P.) en detrimento de los procesalismos propios de las normas adjetivas; es decir, la superioridad interpretativa de la Constitución no puede estar condicionada al significado de los enunciados de las normas de inferior
categoría, puesto que es la interpretación constitucional, la que condiciona la dinámica del orden jurídico de menor rango jerárquico (art. 4 de la C.P.). En virtud de lo anterior, la Sala Dual considera que el peticionario se encuentra legitimado para incoar el recurso de amparo, por ser titular de los derechos fundamentales invocados en protección, pese a que en su calidad de quejoso ostenta facultades –legalesreducidas al interior del proceso disciplinario, sin que pueda extenderse tal limitación a las finalidades propias de la acción de tutela y al papel que cumple al interior del Estado Social de Derecho (art. 2 y 86 de la C.P.). 2.- Delimitación conceptual del caso objeto de estudio e identificación del marco jurisprudencial.- Los alegatos presentados por el actor se enfilan a denunciar la supuesta dilación en el tiempo para resolver el proceso disciplinario originado a partir de la queja interpuesta contra la doctora MARZIA PATRICIA PEÑA DE CELIS en calidad de JUEZ 22 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, mismo que se encuentra identificado con el radicado No. 110011102000200803911 00 y el cual fue asignado para su conocimiento a la Magistrada accionada, situación que calificó de lesiva al debido proceso toda vez que la denuncia la instauró el 13 de junio de 2008 y a la fecha no se ha dictado providencia judicial que determine la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria implicada. Así las cosas, le corresponde a la Sala Dual precisar sí en el sub lite existe negligencia -por parte de la Magistrada accionadaen el trámite de la
investigación disciplinaria que implique lesión al debido proceso y por tanto amerite la protección superior reclamada, punto este que se aborda conforme a los dictados establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-357/07 donde precisó: “La mora judicial y los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 5.- El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” De la disposición normativa transcrita se puede inferir la obligación que vincula a todas las autoridades nacionales de adelantar de manera celera y diligente todos los asuntos sometidos a su conocimiento. Esta Corte4 ha señalado en varias oportunidades, que de la interpretación sistemática de los artículos 29 y
228 de la Constitución se deduce el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los términos procesales prescritos para las diferentes actuaciones adelantadas frente al Estado5. Ahora bien, respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. Por lo anterior, la Sala procederá a estudiar cuál ha sido la posición de la Corte al respecto. 6.- En sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, la Sala señaló, que si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó argumentando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al
debido proceso 6 , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable . Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad 4 Ver, entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T1227 de 2001, C012 de 2002. 5 Ver sentencia T-1249 de 2004 proferida por esta Sala de Revisión. 6 Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (s.f.t.). De igual manera, en sentencia T-258 de 2004, la Corte señaló que prima facie, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, no puede el Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo anterior vulneraría, de conformidad con el fallo, los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores. No obstante lo anterior, indicó la providencia que es procedente la solicitud de amparo cuando la demora en la resolución del caso no tiene
justificación, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y, además, el mismo está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Concluyó entonces la Sala que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino que debe acreditarse también que tal demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública (s.f.t.). En sentencia T-1226 de 2001, se reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. De conformidad con esta decisión, al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello, continúa, si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos”. Así las cosas, bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales, corresponde a la Sala Dual determinar sí en el trámite dado al proceso disciplinario identificado en precedencia, existe lesión al debido proceso por no haberse impulsado en debida forma, tarea que se aborda en el siguiente acápite. 3.- Análisis del caso concreto.- Tal como se específicó con anterioridad, el objeto de análisis en el sub
examine se circunscribe a ponderar la presunta lesión al debido proceso del quejoso, por cuanto el proceso disciplinario originado producto de la queja por el instaurada, no ha merecido –a su juicioel impulso debido conforme a la normatividad aplicable al caso, por ello con la finalidad de evacuar dicho tópico, se presenta a continuación un relato del trámite dado a la referida foliatura a efecto de determinar sí existe lesión a la ritualidad propia exigida por el debido proceso, no sin antes indicar que la indicada en el siguiente cuadro corresponde al cuaderno de anexos. FECHA ACTUACIÓN PROCESAL 8 de julio de 2008 (fl.10) Repartido a la Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ 30 de julio de 2008 (fl.25) Se da apertura a indagación preliminar y se decretan pruebas librado los oficios respectivos para el cumplimiento de las mismas. 4 de septiembre de 2008 Se realiza diligencia de ratificación y ampliación de queja (fl.39) 17 de septiembre de 2008 Se dispone la apertura de investigación disciplinaria (fl.50) 21 de noviembre de 2008 Se dicta pliego de cargos en contra de la funcionaria implicada (fl.85) 3 de marzo de 2009 (fl.97) Ante la inasistencia de la inculpada para notificarse del pliego de cargos, se designó defensor de oficio. 10 de marzo de 2009 (fl.144) El quejoso impetra derecho de petición a efecto que se le informa el estado del proceso disciplinario. 11 de marzo de 2009 (fl.145) Se responde el referido derecho de petición
9 de junio de 2009 (fl.160) La inculpada es notificada personalmente del pliego de cargos levantado en su contra. 25 de junio de 2009 (fl.169) La disciplinada presente escrito de descargos y con el mismo solicita pruebas 15 de julio de 2009 (fl.172) La Magistrada Ponente incorpora a la cuerda procesal por ella tramitada el radicado No. 2009-1633 por tratarse de los mismos hechos investigados 9 de agosto de 2009 (fl.178) Se dispone la terminación del procedimiento 9 de septiembre de 2009 El quejoso interpone recurso de apelación contra la citada determinación (fl.193) 6 de octubre de 2010 Se resuelve la impugnación revocando la terminación y se ordena continuar con la investigación disciplinaria 20 de agosto de 2011 La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la (fl.227) Judicatura remite el expediente al Seccional de instancia 22 de agosto de 2011 (fl.228) El denunciante presentó derecho de petición a efecto de obtener información sobre el estado actual del proceso 12 de septiembre de 2011 El Seccional de instancia dicta auto de cúmplase dando acatamiento a lo dispuesto (fl.232) por el superior funcional y ordenó la práctica de pruebas 15 de diciembre de 2011 El Seccional de instancia dispuso formular pliego de cargos en contra de la (fl.240) implicada y ordenó su notificación personal 24 de enero de 2012 (fl.267) Derecho de petición presentado por el quejoso donde solicita un pronunciamiento de fondo al contar –a su juiciocon las pruebas que sustentan la responsabilidad
de la encartada 30 de enero de 2012 (fl.268) Se da respuesta a la citada petición donde se informa al quejoso el trámite dado al expediente una vez fuera remitido por la segunda instancia Nótese que de cara al anterior relato procesal, se observa que desde la fecha en la cual el expediente fue repartido a la Magistrada accionada, esto es el 8 de julio de 2008 hasta el momento que dispuso la terminación del proceso en providencia fechada el 9 de agosto de 2009, la investigación contó con un permanente impulso, mismo que se atempera con las etapas procesales y los términos fijados en la Ley 734 de 2002, sin observarse irregularidad alguna en este punto que permita inferir la existencia de lesión al debido proceso del quejoso, por el contrario se deduce de este que la dinámica procesal se evacuó dentro de los cauces fijados para el efecto y desde tal normalidad no puede alegarse lesión al debido proceso. Ahora bien de advertirse alguna dilación, la misma no es imputable a la funcionaria judicial accionada, pues esta ocurrió en el procedimiento aplicado a la apelación interpuesta contra la providencia de instancia que decretó la terminación de la investigación, pues contra esta se presentó –el 9 de septiembre de 2009recurso de apelación el cual fue desatado por esta Colegiatura el 6 de octubre de 2010, atendiendo la carga laboral de la Sala y respetando el turno debido para fallo, pero pese a todo dicho lapso, no puede ser reprochado a la autoridad judicial accionada, pues el mismo escapa a la órbita de sus competencias funcionales y el tiempo utilizado por
esta Corporación para emitir la providencia se adecua a las racionalidades propias del funcionamiento de una Alta Corte. De otra parte, se observa que una vez dictada la providencia de segunda instancia –fechada el 6 de octubre de 2010donde se accedió a las pretensiones del quejoso obteniendo la revocatoria de la decisión de terminación de la investigación, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente al Seccional de instancia el 20 de agosto de 2011, periodo de tiempo que de igual manera no puede reprocharse a la funcionaria judicial accionada, pues este ocurrió en el trámite de regreso del expediente a competencia del fallador de primer grado. Deba anotarse que una vez fue recibido el expediente en el Seccional de instancia –el 12 de septiembre del referido año-, la Magistrada accionada profirió auto dando cumplimiento a lo dispuesto por el superior funcional y el 15 de diciembre siguiente dictó pliego de cargos en contra de la juez denunciada disciplinariamente y en estos momentos se encuentra pendiente de surtirse la correspondiente notificación de la citada providencia que por exigencia legal debe evacuarse personalmente, mismo que debe cumplirse – obligatoriamentea efecto de garantizar los derechos fundamentales del encartado. Así las cosas, no se observa lesión al debido proceso por dilación injustificada del trámite procesal, pues por el contrario lo que existe es un permanente impulso del mismo por parte de la funcionaria accionada, sin que puedan obviarse etapas o ritualidades que encarnan el respeto por los derechos fundamentales del disciplinado, pues debe recordarse al tutelante
que las investigaciones no pueden decidirse o fallarse según sus apetitos o urgencias, toda vez que las mismas tienen unas formalidades propias que deben cumplirse, so pena de invalidar la actuación misma, por tanto al no avizorarse
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