CSDJ - F11001010200020120074301ADJUNTA20120621180127-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120074301ADJUNTA20120621180127-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., 21 de Junio de 2012 Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200743 01 Aprobado Según Acta No. 27 de la misma fecha Asunto: impugnación improcedencia derecho de petición Decisión: confirma VISTOS Procede la Sala de Segunda Instancia a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2012 por la Sala Dual Segunda de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción de tutela incoada por el señor JOSÉ ANTONIO ARROYAVE DUEÑAS contra el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, oportunidad en la cual se resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE” el recurso de amparo constitucional. HECHOS El actor a través del recurso de amparo, solicitó la protección del derecho fundamental de petición y para el efecto relató los siguientes hechos: Manifestó que el 16 de enero de 2012, radicó ante la autoridad judicial accionada “derecho de petición sobre solicitud de respuesta a su contenido” pese a lo cual “no me han dado respuesta de fondo” y tras relacionar varios
precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema, solicitó el amparo de la garantía invocada en protección y en consecuencia “ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que proceda dentro del término que su digno despacho disponga decida de fondo la solicitud presentada el 16 de enero de 2012”. ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVENCIONES1 1 El recurso de amparo se presentó –inicialmenteante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instancia judicial que dando aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, a través de auto del 17 de febrero de 2012, lo remitió a los jueces del circuito atendiendo la naturaleza jurídica de la autoridad accionada (fl.23) correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno Civil del Circuito (fl.28) quien mediante sentencia del 1º de marzo de 2012 declaró la improcedencia toda vez que se está ante la existencia de un hecho superado, determinación que fue nulitada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aduciendo la falta de competencia del fallador de primer grado (fl.61) y por dicha razón fue remitido a esta Colegiatura dando aplicación a lo normado en el Decreto 1382 de 2000. El a quo -mediante auto del 17 de abril de 2012- (fl.63) admitió a trámite el recurso de amparo y ordenó la notificación al Magistrado accionado a efecto de garantizar el derecho de defensa que le asiste. En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió el funcionario judicial accionado (fl.67) y solicitó negar el amparo solicitado, toda vez que el
derecho de petición presentado por el actor “se fundamento en que presuntamente el despacho a mi cargo omitió responder el derecho de petición formulado por el señor ARROYAVE DUEÑAS el 16 de enero del presente año a través del cual solicitó “justicia ante la conducta del Dr. Tito A. Sandoval M” pues formuló queja disciplinaria contra dicho abogado sin que este haya comparecido al proceso”. Al respecto puntualizó que se enteró de la existencia del derecho de petición “el día 22 de febrero del presente año, cuando el proceso ingresó al despacho con el escrito petitorio, procediendo a ordenar se respondiera y los términos en que debía hacerse, orden a la que se dio cumplimiento el mismo día, por parte de la escribiente nominada del Despacho Dr. Ernesto Solando Parra mediante oficio No. 2703-2011-2867” por tanto –a su juiciola petición de amparo “carece de objeto pues la situación de hecho que generaban la presunta vulneración amenazada fue superada, precisamente con el envío del oficio arriba referido, a través del cual se respondió integralmente la inquietud del solicitante”. FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia (fl.74) mediante providencia del 3 de mayo de 2011 decidió “declarar improcedente la acción de tutela” (fl.79) y para el efecto argumentó –previo recuento de los hechosque el quejoso al interior del proceso disciplinario carece de la titularidad de ser un sujeto procesal y que los jueces al interior de la investigación cumplen “funciones jurisdiccionales y no administrativas y ello hace el mismo y todas las
personas involucradas en sus actuaciones se encuentran sometidas a las reglas que regulan el procedimiento correspondiente y no al derecho de petición” y resaltó que “la resolución de solicitudes de información y agilidad en el trámite de procesos disciplinarios no constituye una actividad administrativa sino eminentemente jurisdiccional”. Agregó que el 22 de febrero de 2012 –al actor- “se le dio información pormenorizada de lo acontecido” al interior del proceso disciplinario en el cual figura como quejoso por lo tanto se está frente “a un hecho consumado que cesó con la comunicación librada el pasado 22 de febrero, circunstancia que torna en improcedente el amparo en los términos del artículo 4º del D. 2591 de 1991”. IMPUGNACIÓN El actor censuró la decisión de instancia (fl.84) y al efecto adujo que la inobservancia de los términos a efecto de dar respuesta al derecho de petición es causal de mala conducta y resaltó que siempre mostró interés en el proceso disciplinario que se inició producto de la queja por el instaurada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86; 116 inciso 1º; 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y el literal e) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011, la Sala de Segunda Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela a lo cual procede
previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. La Sala Dual considera –de entradaque en el presente caso se configura la existencia de un hecho superado, ya que de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso se evidencia que a lo solicitado en el derecho de petición, el Magistrado accionado ofreció -al actoruna debida respuesta antes de proferirse la decisión de primera instancia, acatando en la ella las exigencias conceptuales establecidas por la jurisprudencia constitucional en cuanto hace referencia al núcleo fundamental de la garantía constitucional solicitada en amparo, por ello la Sala acoge lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-267/08 donde precisó: “2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto. Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, esta Corporación, en sentencia SU 540 de 2007, manifestó: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado2 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)” (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual
de objeto. Ahora bien, el principal objetivo de la acción de tutela es servir de baluarte inmediato a los derechos constitucionales fundamentales, por eso, al referirse al mandato que debe pronunciar el juez de tutela al momento de amparar los derechos de los accionantes, el artículo 86 de la Constitución estableció que “(…) [l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”3 No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser 2 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006?, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la
acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005?, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003?, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de
segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar e l amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”4 (subrayas fuera del original) Así, la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional. En el primer caso, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar 4 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. Mediante esta sentencia le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse sobre el caso de un señor de 79 años de edad quien en nombre propio y en el de su hija menor de edad solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la igualdad que consideró habían sido desconocidos por la Secretaría Local del Municipio de Villavicencio al negarle el subsidio que
le brinda el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años que pertenecen al nivel 1 y 2 del SISBÉN. En el caso objeto de estudio, el accionante de 79 años de edad, quien pertenece al nivel 1 del SISBEN y manifiesta encontrarse en una apremiante situación económica junto con su hija - estudiante de 12 años de edad - y además incapacitado para trabajar debido a una lesión de su puño izquierdo, solicita ser incluido en el “Programa de Subsidios que otorga el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años”, en el que lleva dos años inscrito sin que hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela se le haya otorgado tal beneficio. En las consideraciones generales de la sentencia se pronunció la Corte sobre el deber de solidaridad a partir de la Constitución Nacional y más concretamente con fundamento en lo dispuesto por el último inciso del artículo 13 superior le corresponde ejercer al Estado frente a las personas colocadas en especiales condiciones de indefensión como son aquellas que se encuentran en estado de indigencia. Con base en las pruebas solicitadas por la Corporación y allegadas al expediente, llegó a la conclusión la Corte que los hechos sobre los cuales se sustentaba la solicitud de tutela habían sido superados dentro del término que la Sala de Revisión disponía para la decisión. el fallo revisado, sin perjuicio de la potestad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia.5 En el segundo evento, es decir, cuando la Sala de Revisión vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el amparo deprecado y no lo hicieron, es necesario que sea
revocada el fallo de instancia y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna6”. En efecto una vez establecido el anterior marco conceptual y descendiendo al sub examine -al igual que atendiendo las pruebas que obran en el procesofácil es concluir que el Magistrado accionado contestó el derecho de petición elevado por el actor, mismo que fue presentado el 16 de enero de 2012 (fl.9) y se produjo la respuesta el 22 de febrero siguiente (cfr. fl. 31) en comunicación dirigida al aquí petente donde se le informó que:
“EN ATENCIÓN A SU DERECHO DE PETICIÓN, LE INFORMO QUE
MEDIANTE PROVIDENCIA DEL 13 DE JUNIO DE 2011 ORDENÓ LA
APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO EN CONTRA DEL DR. TITO
ADALVER SANDOVAL MORALES, SE DISPUSO CITAR A LOS INTERVINIENTES A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL PARA EL DÍA 13 DE OCTUBRE DE 2011 Y SOLICITAR EN CALIDAD UN INFORME DETALLADO Y PORMENORIZADO DE TODAS LAS ACTUACIONES SURTIDAS POR EL ABOGADO DISCIPLINADO A LA FISCALÍA 93 LOCAL, JUEZ 7º CIVIL MUNICIPAL Y AL JUZGADO 5 DE
FAMILIA O REMITIERAN EL PROCESO O COPIAS DEL MISMO PARA
LLEVAR A CABO DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
POSTERIORMENTE MEDIANTE AUTO DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE LOS
CURSANTES SE ORDENÓ FIJAR EDICTO EMPLAZATORIO DE
CONFORMIDAD CON LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO 104 PARÁGRAFO DE LA LEY 1123 DE 2007 Y SOLICITAR LAS PRUEBAS FALTANTES EN EL 5 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-722 de 2003. 6 Ibíd.
AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA LO CUAL SE LE
DIO SU RESPECTIVO TRÁMITE.
FRENTE A SU SOLICITUD LE COMUNICO QUE ESTA DEBE REGIRSE POR
LAS REGLAS PROPIAS DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, PRESCRITA
EN LA LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEMÁS
NORMAS PROCEDIMENTALES CONCORDANTES, IGUALMENTE SE LE
INFORMA QUE LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS GOZAN DE LA CORRESPONDIENTE RESERVA. ADEMÁS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 95 DE LA LEY 734 DE 2002 Y DE ACUERDO CON EL ART. 65 DE LA
LEY 1123 DE 2007, SON INTERVINIENTES DENTRO DEL PROCESO
DISCIPLINARIO “EL INVESTIGADO, SU DEFENSOR Y EL DEFENSOR
SUPLENTA CUANDO SEA NECESARIO; EL MINISTERIO PÚBLICO PODRÁ
HACERLOS EN CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES
CONSTITUCIONALES.
IGUALMENTE SE LE INFORMA AL QUERELLANTE, QUE EN TORNO A LAS PETICIONES AL INTERIOR DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES, EN SENTENCIA DE TUTELA 290 DEL 28 DE JUNIO DE 1993 [MISMA QUE
TRASCRIBIÓ]. SI DESEA MAYOR INFORMACIÓN CONSULTAR EL SISTEMA
JUDICIAL DE ESTA SALA” (fl.32).
Recapitulando, vale anotar que la acción de tutela se presentó el 16 de febrero de 2012 (fl.1) y el fallo de instancia se profirió el 3 de mayo del mismo año (fl.74), por tanto al haberse dado la respuesta debida el 22 de febrero de la referida anualidad (fl.31), están dados los extremos temporales para soportar la configuración de un hecho superado, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional arriba citada y por ello no existe orden judicial que impartir en el presente caso. En efecto -ante las anteriores situaciones fácticas y jurídicaslejos está de poder considerarse que existe lesión al derecho de petición del actor, pues por el contrario, lo que se aprecia –a esta fechaes que la autoridad accionada dio cabal cumplimiento a las obligaciones exigidas por el marco legal y jurisprudencial -antes de proferirse la sentencia de amparo de primera instanciaestablecido para la protección del mencionado derecho fundamental, ya que al peticionario se le dio información relacionada con el trámite dado al proceso originado como consecuencia de la queja por el instaurada, situación distinta es que no comparta el contenido de lo comunicado, pues basta con revisar la información para concluir que al peticionario le fue suministrada una información clara, precisa y de fondo sobre el estado de su petición, sin importar que no comparta su contenido pues ello se convierte en una posición personal que dista mucho de poder calificarse como lesión al derecho requerido en amparo, toda vez que con el ejercicio del mismo no se puede pretender satisfacer los intereses
individuales de quien lo ejercita y menos cuestionar la legalidad del procedimiento judicial desde el cual se ha surtido la investigación disciplinaria producto de la queja por el impuesta, toda vez que el mismo se atempera a las competencias que regulan las funciones de la entidad accionada. Ante tales circunstancias, no puede considerarse que a través del derecho de petición, el actor pretenda direccionar la forma como la autoridad accionada debe realizar el impulso del proceso, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el mismo no fue establecido para tal propósito, sino para materializar el principio de publicidad que gobierna el Estado de Derecho moderno y de censurar tal proceder debe acudir a los estancos procesales establecidos para el efecto, respetando con ello el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. En este orden de ideas y ante la respuesta dada por la accionada dentro de los tiempos indicados en procedencia, esta Colegiatura no encuentra orden judicial que impartir tendiente a lograr el amparo del derecho fundamental alegado, por tanto ante lo decidido por el fallador constitucional de primer grado debe CONFIRMAR la decisión de primera instancia, En mérito de lo expuesto, la Sala de Segunda Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela adelantada por el señor JOSÉ ANTONIO ARROYAVE DUEÑAS conforme a los razonamientos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (E) Magistrada
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial