CSDJ - F11001010200020120074600ADJUNTA20120426115946-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120074600ADJUNTA20120426115946-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 25 de abril de 2012
Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200746 00 Aprobado Según Acta No. 34 de la misma fecha Asunto: resuelve mérito de queja Decisión: inhibitorio ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en torno al escrito presentado por el señor VIRGILIO AUGUSTO MORENO TORRES. ANTECEDENTES La oficina de correspondencia de esta Corporación recibió escrito, el día 27 de marzo de 20121, signado por el señor VIRGILIO AUGUSTO MORENO TORRES, dirigido al “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”, mediante el cual manifestó, “tal como aparece en mis escritos dirigidos al Consejo Seccional de la Judicatura de la ciudad de Villavicencio y que la calificación dada al actuar de la doctora Arévalo es muy benéfica, y que quizá no se profundizó en su actuar ni se debatieron sus argumentos de defensa, ni se recibieron los testimonios de…los doctores HERNANDO SABOGAL CANCINO comisario de familia…PEDRO SÁNCHEZ…presentes cuando la doctora” se dirigió a él con términos soeces. El conocimiento del escrito le correspondió por reparto al Magistrado que funge como ponente, el 13 de abril de 20122.
CONSIDERACIONES
Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la 1 Folio 1. 2 Folio 2. construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “… la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”3, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al ejercicio de la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la
función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que el documento presentado por el señor MORENO TORRES, resulta vago e impreciso, pues no endilga falta disciplinaria alguna, ni especifica el funcionario o funcionarios cuya conducta merezca ser revisada por esta Sala. Es preciso recordar que la Acción Disciplinaria se justifica en la existencia de dos factores, por un lado la credibilidad de la queja, relacionado con el carácter racional de los hechos narrados, las circunstancias de tiempo modo y lugar, así como la identificación del presunto infractor. 3 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. El otro elemento que debe contener la queja es el fundamento, orientado a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, a efectos de impedir a los funcionarios transgredir sus deberes, incurrir en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, conflictos de intereses, extralimitación de funciones abuso de sus derechos. No obstante, analizado el escrito del señor MORENO, este carece de los dos elementos necesarios para activar a esta Jurisdicción, por tanto, no encuentra procedente la Sala iniciar actuación alguna basándose en situaciones y circunstancias que no constituyan falta disciplinaria, como las planteadas en el escrito, pues el ejercicio de la acción disciplinaria sólo se justifica cuando debe garantizarse el cumplimiento de los fines y funciones
del Estado. Así las cosas, teniendo en cuenta que el escrito presentado por el señor MORENO TORRES carece de presupuestos fácticos y jurídicos para iniciar un juicio de reproche, en tanto la situación informada no denota irregularidad funcional, el Estado debe, en lugar de acudir al instrumento disciplinario en situaciones que, como la debatida, se vislumbra no va a alcanzar los fines perseguidos por la Ley disciplinaria, abstenerse de iniciar actuación disciplinaria. Al adolecer el documento de valor para activar esta jurisdicción, lo procedente es rechazar el escrito de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, no sin antes precisar que si en el futuro se aportan serios elementos de juicio los cuales permitan la iniciación de la acción disciplinaria se podrán reabrir las diligencias. La norma citada textualmente establece: “…Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA con fundamento en el escrito presentado por VIRGILIO AUGUSTO MORENO TORRES, conforme a lo expuesto en la parte argumentativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo
actuado.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial