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CSDJ - F11001010200020120074700ADJUNTA20121212164328-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120074700ADJUNTA20121212164328-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIOS / ÚNICA INSTANCIA

FUNCIONARIOS / IRREGULARIDADES EN LA DECISIÓN PROFERIDA

TERMINACIÓN Y ARCHIVO / LA CONDUCTA ENDILGADA NO FUE

COMETIDA POR LOS INVESTIGADOS

SE CONSIDERA QUE LOS FUNCIONARIOS NO INCURRIERON EN LA

CONDUCTA ENDILGADA, PUES LA DECISIÓN PROFERIDA FUE

ADOPTADA CON ACATAMIENTO DE LAS NORMAS LEGALES Y AL

AMPARO DE LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL, POR LO

CUAL LA SALA NO ENCUENTRA MÉRITO PARA FORMULARLES

CARGOS PUES LA CONDUCTA DENUNCIADA A TODAS LUCES

DEVIENE EN ATÍPICA, RAZÓN POR LA CUAL SE ORDENARÁ LA

TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DISPONDRÁ SU ARCHIVO

DEFINITIVO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200747 (4168-12) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 103 de la misma fecha. VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra de los doctores DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, contra quienes se inició proceso disciplinario por compulsa ordenada por esta

Corporación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante proveído de 9 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó someter a reparto la queja presentada por el señor IVÁN GONZALO REYES RIBERO, en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, quien afirma haber presentado una demanda de acción popular, radicada bajo el número 2009.00380.01, en la cual se profirió decisión de archivo, la cual considera irregular y constitutiva de una vía de hecho (fls. 1 a 10 c.o.). 2.- Mediante auto de 17 de abril de 2012, se dispuso la iniciación de indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, que conocieron de la una demanda de acción popular, radicada bajo el número 2009.00380.01, decretando algunas pruebas (fls. 13 a 14 c.o.). 3.- La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, remitió copia íntegra de la demanda de acción popular, radicada bajo el número 2009.00380.01, interpuesta por IVÁN GONZALO REYES RIBERO contra el Municipio de Bucaramanga (Santander) (fl. 18 c.o. y c. anexo No. 1). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 19 c.o.). 5.- La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, informó que la acción popular, radicada bajo el número 2009.00380.01, interpuesta por IVÁN

GONZALO REYES RIBERO contra el Municipio de Bucaramanga (Santander), fue repartida al doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR. Agregó además que conforman la Sala de Decisión las doctoras DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR (fls. 22 y 26 c.o.). 6.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió las actas de nombramiento, posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, como Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, desde el 7 de marzo de 2011, 25 de noviembre de 2002 y 15 de octubre de 2002, respectivamente (fls. 27 a 39 c.o.). 7.- El Pagador Seccional de Santander, remitió copia de los certificados de salarios de los doctores DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, como Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, para el año 2009 (fls. 40 a 43 c.o.). 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, del auto de indagación preliminar (fls. 45 a 57 c.o.).

9.- Al anterior despacho comisorio, se allegó escrito presentado por la doctora DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, en el cual presenta sus argumentos defensivos, indicando que la disposición de confirmar las decisiones de agotamiento de jurisdicción proferidas por Jueces de ese Distrito, en algunas acciones populares, entre las cuales se encuentra la radicada bajo el número 680013331003 2009 00380 01, obedeció a la configuración de esa figura procesal, por cuanto existía ausencia absoluta de jurisdicción, pues sobre los mismos derechos, objeto y causa, ya se había tramitado un proceso, el cual se encontraba fallado, razón por la cual esta figura operaba de pleno derecho, requiriendo para su formalización la declaración judicial (fls. 56 a 57 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció la calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander de los doctores DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, con las copias del acta de nombramiento, del acta de

posesión, los certificados laborales y de salarios devengados, obrantes a folios 27 a 39 y 40 a 43 del cuaderno original. Así mismo, se probó tuvieron a cargo en segunda instancia, la demanda de acción popular de IVÁN GONZALO REYES RIBERO contra el Municipio de Bucaramanga (Santander), radicada bajo el número 2009.00380.01, pues se allegó copia parcial de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (c. anexo 1). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por el señor IVÁN GONZALO REYES RIBERO, en el cual manifiesta su inconformidad por la decisión proferida por los doctores DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, en la demanda de acción popular de IVÁN GONZALO REYES RIBERO contra el Municipio de Bucaramanga (Santander), radicada bajo el número 2009.00380.01. Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a los doctores

DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, es haber confirmado el auto de 28 de julio de 2010, mediante el cual el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Bucaramanga, resolvió rechazar de plano la acción popular de IVÁN GONZALO REYES RIBERO contra el Municipio de Bucaramanga (Santander), por haber operado el agotamiento de jurisdicción, actuación que no es constitutiva de falta disciplinaria. En efecto, de la documental aportada se estableció que el señor IVÁN GONZALO REYES RIBERO, interpuso una demanda de acción popular contra el Municipio de Bucaramanga (Santander), el 9 de diciembre de 2009, radicada bajo el número 2009.00380.01, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Este despacho judicial en auto del 28 de julio de 2010, decidió “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN, … SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la demanda de ACCIÓN POPULAR promovida por el señor IVÁN GONZALO REYES RIBERO contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, …. TERCERO: ARCHIVAR la actuación en firme esta determinación” (fls. 45 a 46 c. anexo 1). Apelada la decisión, fue repartida el 1 de septiembre de 2010, al doctor

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, quien en Sala con las doctoras DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, decidieron –el 30 de septiembre de 2011-, “CONFIRMAR EL AUTO proferido el día veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero del Circuito Administrativo de Bucaramanga que rechaza la demanda de la referencia, por estar agotada la jurisdicción para conocer de este asunto con la demanda No. 2009-233” (fls. 95 a 285 c. anexo 1). De lo narrado se considera no le asiste razón al señor REYES RIBERO en su inconformidad, pues se acreditó que la adopción de las decisiones cuestionadas fueron producto del análisis de la prueba allegada al proceso, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en la providencia proferida por los doctores DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de segunda instancia. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de

administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la

interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando lo advertido es la inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de un proceso adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede

abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo denominado doctrinalmente vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las obrantes en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la actuación realizada al interior de la acción popular de marras, se observa de una parte, que no existe ninguna razón para considerar a los doctores DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, incursos en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, la cual fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado

por los funcionarios investigados, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo, sumado a ello, de igual manera respetaron las garantías procesales del accionante,. Puntualmente en la providencia del 30 de septiembre de 2011, se observa que en la misma se decidió confirmar la decisión proferida por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en la cual se resolvió rechazar de plano la demanda de acción popular de IVÁN GONZALO REYES RIBERO contra el Municipio de Bucaramanga (Santander), radicada bajo el número 2009.00380.01, por haber operado el fenómeno de agotamiento de la jurisdicción, considerando que en este caso concreto se presentaba “el agotamiento de la jurisdicción, como figura jurídica acogida por el Honorable Consejo de Estado, tiene fundamento en el evento que con ocasión a los mismos hechos y pretensiones se cursen en dos acciones al mismo tiempo, siendo para ello viable, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, agotar la jurisdicción con respecto a aquel a quien le notificado de último la admisión de la demanda. Frente a este punto el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante sentencia No. 2005-1856-01 AP, considera que la admisión de la primera demanda en ejercicio de Acción Popular, agota la jurisdicción respecto de las demandas posteriores que tengan identidad de hechos o causa petendi, frente a la primera” (sic para lo transcrito). Razonaron los Magistrados inculpados, que en este caso particular se

presentaba esta figura, bajo la siguiente argumentación: “Ante esto, el Juez Tercero del Circuito de Bucaramanga en auto del 28 de julio de 1020, trae a colación la Acción Popular Rad. No. 2009-233, manifestando que esta persigue idénticas pretensiones por hechos similares, esto es, la protección de los derechos colectivos a la ‘defensa del espacio público, la tranquilidad y el medio ambiente sano de los moradores del sector, así como al moralidad administrativa’ presuntamente vulnerados por la carencia de parqueaderos privados en establecimientos de comercio del Municipio de Bucaramanga, quien no ha ejercido la debida vigilancia, por lo cual, bajo las premisas emitidas por el Honorable Consejo de Estado se entiende el Agotamiento de la Jurisdicción ya que existe unidad de materia correspondiendo todas ellas al mismo fenómeno, o misma conducta invocada como transgresora, que en este caso, en una y otra demanda lo es la ausencia de parqueaderos en establecimientos de comercio en el Municipio de Bucaramanga. Por lo cual la Sala concluye que, se estructuran los supuestos de hecho para el agotamiento de la jurisdicción, cuales son identidad de hechos o de causa petendi”. Contra esta decisión se interpuso recurso de nulidad, por parte del actor, quien manifestó su inconformidad con la misma afirmando la no existencia de la identidad de parte demandada, hechos causa y pretensiones, agregó que la Juez de primera instancia estaría impedida y además solicitó algunas pruebas, y al respecto consideró la Sala de Decisión en auto del 18 de noviembre de 2011, improcedente la declaratoria de nulidad por cuanto sí se

estructuraban los presupuestos para el agotamiento de la jurisdicción, indicó además que no operaba la causal de impedimento en cabeza de la juez de primera instancia y denegó la petición probatoria por improcedente (fls. 219 a 21 c. anexo 1). Además, contra el auto denegatorio de la solicitud de nulidad, el actor popular interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido por la Sala de Segunda Instancia, -auto de 1 de febrero de 2012-, por considerar que el recurso carecía de base legal, “toda vez que el expediente estudiado ya surtió las etapas procesales por él manifestadas y declaradas conforme al artículo 181 del C.C.A.” (fls. 271 y ss. c. anexo 1). Contra este auto, igualmente se interpuso recurso de reposición, el cual se encontraba en trámite al momento de remitir la copia de la actuación a esta colegiatura (fls. 273 a 283 c. anexo 1). Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar las actuaciones desplegadas por los aquejados como merecedoras de un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución. Sumando a lo anterior, se hace importante precisar que no puede pretenderse -cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes-, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta

contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan originar un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Además en otro pronunciamiento, por parte de esta Corporación se manifestó: Hecho el análisis de los documentos aportados por el GITGPSPC, se tiene que, se trata de un inconformismo por la decisión tomada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en razón a que, en el sentir de la entidad informante, se desconoció un pronunciamiento del Tribunal

Superior de Pereira, que cumplía la función de conocer el grado jurisdiccional de consulta del fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura. … Encuentra esta Sala que la decisión adoptada en la Acción de Tutela derivó de un análisis serio, detallado y completo de la situación en concreto, atendiendo de la misma manera las circunstancias particulares del caso. Por tanto, como esta Sala lo ha expresado anteriormente, en virtud del principio de los servidores judiciales al adoptar sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. A lo anterior se suma el hecho de que según el Sistema de Información Judicial de ésta Sala, la decisión cuestionada por esta vía por el GITGPSPC no fue impugnada, es decir, mal puede este Juez Disciplinario conocer por este medio de un asunto que debió agotarse a través del mecanismo de la doble instancia para confrontar las supuestas irregularidades que le endilga a dicho fallo.3 Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de

estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de los Magistrados denunciados, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Por ello, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que sus decisiones fueron producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual los llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. 3 Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, radicado 110010102000200801020 00, 1 de octubre de 2008, Sala 94 Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por los investigados obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que

impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que las decisiones objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por los funcionarios investigados, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la actuación

y la decisión proferida por los doctores DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, fueron adoptadas con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces no tuvo ocurrencia, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

GÓMEZ Magistrada Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA

Magistrado BUITRAGO Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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