CSDJ - F11001010200020120074800ADJUNTA20130405065855-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120074800ADJUNTA20130405065855-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 018 de la fecha. Registro de proyecto. Diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201200748 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver lo pertinente respecto de la indagación preliminar seguida contra los doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la presunta incursión en mora durante la tramitación de los procesos disciplinarios contra los Fiscales 37 y 58 Seccionales de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: En auto del 20 de febrero de 2012, dentro del proceso disciplinario No. 110010102000201200236 00, se dispuso compulsar copia de la queja presentada por el señor Julio Felipe Duchesne León “para que se investigue lo relacionado con las presuntas omisiones de la Corporación denunciada [Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico] respecto a las quejas interpuestas contra los Fiscales 37 y 58 Seccionales de la Unidad de Delitos
contra el Patrimonio Económico de Barranquilla.” Actuación procesal. Mediante auto del 30 de abril de 2012, se avocó conocimiento de las diligencias y ordenó indagación preliminar, oportunidad en la cual se dispuso la práctica de algunas pruebas1. Durante esta etapa procesal, se recibieron los reportes estadísticos de los disciplinables y mediante Oficio No. 20725 del 18 de septiembre de 2012 el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico certificó que ante esa Colegiatura se encuentran radicados los procesos No. 2011-00494F y 2011-00502F, los cuales fueron iniciados en virtud de sendas quejas presentadas por el señor Julio Felipe Duchesne León contra los Fiscales 37 y 58 Seccionales de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, respectivamente, y a las que se les ha impartido el siguiente trámite: 1 Fols. 22 – 24 C. O: Requerir a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que certificara el trámite impartido al proceso disciplinario seguido contra los Fiscales 37 y 58 Seccionales Delegados ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, en virtud de la queja presentada por el señor Julio Felipe Duchesne León, solicitar los reporte de producción laboral de los Magistrados que estuvieron a cargo de dichos procesos disciplinarios, escucharlos en versión libre y acreditar su condición de sujetos
disciplinables. Fol. 31 C. O: Mediante auto del 21 de junio de 2012, se accedió a la prórroga de la comisión solicitada por el Despacho comisionado y por auto del 27 de julio siguiente se reiteró la orden de cumplir con lo ordenado en el auto de preliminares. Rad. No. 2011-00494 F M.P. Dr. JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS 30/03/2011: Reparto. 08/04/2011: Apertura de indagación preliminar. 12/03/2012: Notificación de la disciplinada, doctora Nubia Judith Morales Castañeda. 04/06/2012: Pasa el expediente a Despacho. 07/06/2012: Auto por medio del cual se requirió a la disciplinada para escucharla en versión libre, y se reiteró la solicitud de copias del proceso No. 245953. Rad. No. 2011-00502F M.P. Dr. MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ. 03/03/2011: Reparto. 25/04/2011: Apertura de indagación preliminar. 16/08/2011: Notificación del disciplinado, doctor Tesalio Pérez Pacheco. 11/07/2012: Pasa el expediente al Despacho. 17/07/2012: Apertura de investigación disciplinaria. 10/09/2012: Notificación de la anterior decisión. De la calidad de sujetos disciplinables. Se acreditó la condición funcional de los doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en el cargo de Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, según certificaciones expedidas por la Secretaría Judicial del esta Colegiatura2. Versión libre del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ. Fue rendida el 23 de octubre de 2012, oportunidad en la cual el citado Magistrado expuso que de acuerdo con el informe rendido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no se encontraba incurso en falta disciplinaria, porque si bien el proceso no se había impulsado cumpliendo estrictamente los términos de Ley, ello obedecía a la carga laboral y al escaso personal de ese Colegiado.
Agregó lo siguiente: “Además he proferido las decisiones correspondientes tan pronto ha sido pasado el expediente a mi Despacho por parte de la Secretaría … he sido diligente en la medida de lo posible en el trámite de la investigación que me correspondió; y es importante dejar constancia de la inmensa dificultad por parte de la Secretaría en cumplir de una manera más ágil las órdenes proferidas por los Magistrados que conformamos la Corporación, debido, como se dejo (sic) dicho, al poco personal adscrito a la misma, pues solamente se cuenta con un Secretario, un Oficial Mayor, una Asistente y un Notificador para tramitar más de 2000 procesos que en la actualidad cursan en nuestra Sala. Además, debido al trámite oral a través de audiencias de las investigaciones que se adelantan contra los abogados como lo ordena la ley 1123 de 2007, los Magistrados casi que tenemos que ocupar todo el
tiempo en la atención de las mismas y solo contamos con una auxiliar para estar pendiente del resto de investigaciones, tutelas, comisiones y demás; y lógicamente como quiera que celebramos aproximadamente cuatro (4) audiencias por Despacho, en las cuales se adoptan diferentes decisiones que deben ser cumplidas, igualmente por la Secretaría, para la continuación de las audiencias, resulta muy dispendiosa la labor de estas para cumplir de una manera más ágil, el trámite de todos los procesos que son enviados por el Despacho.”3 2 Fols. 60 – 65 C. O 3 Fol. 81 C. O Versión libre del doctor JOSÉ DUVÁN SALAZÁR ÁRIAS. Fue rendida el 30 de octubre de 2012, y en ella indició que al acontecer del proceso No. 20725 certificado por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, debía agregarse que el 21 de septiembre de 2012, el expediente pasó al Despacho y día 25 de los mismos profirió auto de apertura de investigación disciplinaria. Destacó que tan pronto ingresaron las diligencias a su Despacho, ha proferido la decisión correspondiente, y a lo expuesto por el Magistrado GIRALDO GUTIÉRREZ agregó que “si bien es cierto, como lo tiene conocido nuestro Superior, dada la carga laboral que agobia nuestros despachos y el escaso personal con que se cuenta, que es el mismo existente desde que inició labores la Sala, es prácticamente imposible cumplir a cabalidad los términos que estipula la Ley 734 de 2002.”4
CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, según el artículo 256-35 de la C. P. y 11236 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir lo que en derecho corresponde. 4 Fol. 84 C. O 5 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:.3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Lo anterior por cuanto en esta oportunidad procesal le compete a la Sala evaluar la indagación preliminar seguida contra los doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, a fin de determinar si se abre o no investigación disciplinaria por las presuntas irregularidades en el trámite de los procesos No. 2011-00502F y 201100494F, respectivamente. Sobre el particular, se cuenta con la certificación del trámite impartido a los mismos que allegó el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la cual se relacionan la totalidad de las actuaciones allí surtidas, a más de la información expuesta por los Magistrados indagados. En la presente indagación preliminar se advierte es que la inconformidad del señor Julio Felipe Duchesne León, obedece a su preocupación por la supuesta omisión de impulsar las investigaciones contra los Fiscales 37 y 58 Seccionales de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, que se iniciaron en virtud de sendas quejas presentadas por el mismo ciudadano. Así las cosas, es oportuno desde ya precisar que a las quejas presentadas por el señor Duchesne León, el Seccional del Atlántico les está dando el debido trámite, pues fueron sometidas a reparto y los Magistrados a cuyo Despacho correspondieron han ordenado, primero adelantar las respectivas actuaciones preliminares y luego se abrieron sendas investigaciones disciplinarias contra los Fiscales denunciados. En tal virtud, se encuentra superada la discusión sobre la supuesta omisión de dicha Colegiatura en el sentido de no haber dado curso a las quejas del mencionado ciudadano, pues acreditado se encuentra que las mismas dieron origen a dos actuaciones disciplinarias, las cuales se encuentran surtiendo el trámite de Ley, concretamente están en etapa de investigación, luego entonces, el quejoso acudió al aparato Jurisdiccional Disciplinario y éste se
activó conforme a las fases procesales de Ley. Ahora bien, en punto de la mora procesal en el impulso de los procesos 2011-00502F y 2011-00494F, a cargo de los doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, respectivamente, encuentra la Sala que tampoco arroja los elementos de juicio necesarios para motivar la continuación de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, por cuanto: El proceso a cargo del doctor GIRALDO GUTIÉRREZ, fue repartido el 3 de marzo de 2011, el día 25 de abril siguiente, profirió auto abriendo la indagación preliminar y luego de surtir los trámites secretariales pasó al Despacho el 11 de julio de 2012, en consecuencia, mediante auto del día 17 de los mismos ordenó la apertura de investigación, sin que se tenga noticia del regreso al Despacho. Del anterior acontecer procesal lo que se puede concluir es que si bien el proceso No. 2011-00502F, no se ha impulsado dentro del marco de los estrictos términos de Ley, lo cierto es que esa mora no es imputable al Magistrado como quiera que la tardanza en surtir los trámites ha sido de la Secretaría de ese Colegiado, pues como se advierte, cada vez que las diligencias han pasado al Despacho se ha proferido la decisión pertinente, de donde se evidencia una notable celeridad en el impulso de la actuación por parte del Magistrado GIRALDO GUTIÉRREZ. Igual sucede en el proceso No. 2011-00494F, a cargo del doctor SALAZAR
ARIAS, que fue sometido a reparto el 30 de marzo de 2011, el 8 de abril se profirió el auto ordenando diligencias preliminares, el 4 de junio de 2012 regresó al Despacho, mediante auto del día 7 de los mismos se dispuso reiterar la práctica de unas pruebas –versión libre y copias-, y tal como lo expuso el funcionario en su versión libre, el 21 de septiembre de 2012, el expediente pasó al Despacho profiriéndose auto de apertura de investigación disciplinaria el día 25 siguiente. Quiere decir lo anterior, que el exceso en surtir la etapa preliminar no es imputable al Magistrado, por cuanto el expediente regresó a su Despacho cuando ya se encontraba vencido el término para el efecto, y de la etapa de investigación aún no se ha excedido el plazo de 6 meses, de donde deviene claro que ningún reproche disciplinario podría serle indilgado con ocasión del impulso dado a la referida actuación disciplinaria. De lo expuesto, concluye la Sala que los doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ y JOSÉ DUVÁN SALAZÁR ÁRIAS, no han actuado con negligencia en el impulso de los procesos disciplinarios No. No. 201100502F y 2011-00494F, respectivamente. Mal haría esta Colegiatura en disponer la continuación de las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria, contra los mencionados Magistrados que han proferido decisiones tan pronto las diligencias han pasado a su respectivo Despacho, es decir, no han asumido una conducta
pasiva. Sin perjuicio de lo anterior, desde luego que durante los trámites a cargo de la Secretaría sí se advierten tardanzas prolongadas, pero tal situación fáctica no es atribuible a los aquí disciplinables y por ello no podría trasladárseles la responsabilidad por la mora ocurrida allí. En efecto, no puede desconocer esta Colegiatura cómo Superior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, que la Seccional del Atlántico afronta de tiempo atrás una de las mayores cargas laborales del País, y es ésta una situación que cobra importancia al anticipar el análisis sobre la culpabilidad de los Magistrados a cargo de Despachos con estas características, pues no sólo la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita sino que además, la tardanza en la decisión de los asuntos para constituirse en falta disciplinaria del funcionario judicial, al tenor de lo establecido en el artículo 154-3 de la Ley 2707 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, debe ser injustificada. Así lo ha considerado de tiempo atrás esta Sala: “La figura de la justificación obedece al criterio de que los deberes legales que establece el Estado no pueden constituir gravámenes de absoluto e ineludible cumplimiento por parte de los individuos, porque en el mundo fáctico pueden presentarse situaciones imprevistas o irresistibles que razonadamente impiden su cumplimiento, no obstante la voluntad del sujeto enderezada a satisfacerlos. Las causas que justifican o excusan la responsabilidad, tienen que aparecer comprobadas plenamente, como todo lo que tiene que
producir efectos en la vida del derecho, carga que le incumbe al imputado. (…) Las imputaciones hechas a los Fiscales, no han sido generadas por 7 Art. 154 Ley 270 de 1996: A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. la irresponsabilidad o la negligencia de estos servidores judiciales, sino por un factor irresistible como lo es la agobiante carga laboral de asuntos que se ventilan en sus Despachos, que estructura la causal de fuerza mayor prevista en el numeral 1 del artículo 23 del Código Disciplinario Único; o sea la de impotencia física para despacharlas dentro de los plazos legales, a pesar del demostrado esfuerzo para conseguir este propósito, "impotentia excusat legem". (Se resalta) En conclusión, al examinar la estadística de la labor que realizaron los Fiscales durante el tiempo que permanecieron las diligencias preliminares multicitadas en sus Despachos, se deduce que lejos de mostrar un comportamiento decidioso, es reveladora de sus intenciones de cumplir con eficiencia la delicada función que se les ha asignado.”8 Lo anterior por cuanto, si bien los términos legales son de obligatorio cumplimiento, no puede desconocerse por ésta Sala que tal disposición resulta de difícil acatamiento, debido a la carga laboral soportada por los despachos judiciales, dentro de la cual se incluyen asuntos con trámite preferente y tramitación de procesos conforme al Sistema Oral.
En este orden de ideas, no se advierte que pueda imputarse responsabilidad alguna a los doctores SALAZAR ARIAS y GIRALDO GUTIÉRREZ, pues, pese a haber incurrido en mora en resolver las etapas preliminares y en la etapa de investigación respecto al proceso No. 2011-00502F, a cargo del segundo de los mencionados Magistrados, lo cierto es que no sólo debe apreciarse la conducta objetivamente, sino que la labor del Juez disciplinario debe ejercerse a través de un estudio integral de las circunstancias subjetivas circundantes del hecho presuntamente desconocedor de los preceptos legales. 8 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rad. No. 20001279-A381/00, Aprobado en Sala No. 79 del 12 de octubre de 2000; M.P Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA. Corolario de lo anterior, la Sala no puede calificar como negligentes y descuidados a los doctores SALAZAR ARIAS y GIRALDO GUTIÉRREZ, pues no existe mérito alguno en éste sentido, como quiera que si bien hubo un retardo, éste no trasciende a la esfera del derecho disciplinario como para activar todo el aparato jurisdiccional con ocasión del mismo, por cuanto, se insiste, tal circunstancia se encuentra justificada por la tardanza de la secretaría. Es más, en coyunturas o períodos de congestionamiento judicial, que inclusive han demandado por parte del Estado, agresivas políticas y programas de depuración, es muy útil, sano y eficaz el filtro en que se constituye el pronunciamiento de terminación y archivo en la medida en que,
no sólo racionaliza el uso de uno de los muy importantes mecanismos de control social9 del Estado --la intervención disciplinaria-- sino que evita el desgaste institucional innecesario del aparato sancionatorio y los efectos que le son colaterales: la eventual deslegitimación del sistema y hasta del propio Estado, cuando empieza a barruntarse en el colectivo y en los destinatarios de la potestad disciplinaria, los inocuos resultados que suelen arrojar los procesamientos inoficiosos. Considera, por lo tanto, la Colegiatura que dentro del marco de las circunstancias de cuya reseña se ha ocupado en particular, aplicarle a los inculpados una respuesta sancionatoria, no dejaría de constituir el inficionamiento de una responsabilidad objetiva, y tal suerte de compromiso coercitivo está proscrito en forma contundente por nuestro sistema disciplinario y la Constitución Política. 9 En general y en perspectiva criminológica, son los instrumentos que el Estado tiene para hacerse obedecer. Así las cosas, desintegrado de esta manera el tipo disciplinario –artículo 1543 de la Ley 270 de 1996-, al faltar el ingrediente normativo “injustificadamente”, otra alternativa razonable no hay que la de terminar y archivar la presente actuación disciplinaria seguida contra los doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en aplicación de lo normado en los artículos 7310 y 21011 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior ARCHIVAR de manera definitiva las presentes diligencias. 10 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 11 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
COPIÉSE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201200748 00
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 018 del 20de Marzo de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con la terminación del procedimiento a favor de los doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ Y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,al no estar probada su responsabilidad, por la presunta incursión en mora en el trámite de los procesos disciplinarios adelantados contra los fiscales 37 y 58 Seccionales de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, teniendo en cuentaque los mismoshan sido impulsados dentro de los términos establecidos por la Ley, se encontró que la misma se debió a la tardanza en la realización de los trámites ejecutados en la Secretaria de esa Corporación, considero entonces que debió
ordenarse la compulsa de copias contra los funcionarios encargados de adelantar los trámites secretariales correspondientes, dadas las siguientes razones a saber: Si bien el retardo en el trámite de impulso de los procesos, no pudo ser imputado a los funcionarios indagados, es evidente que de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se deduceque dicho retardose presentóen la Secretaria de esa Corporación, funcionarios a quienes les corresponde y es confiadalas labores secretariales. Conforme a lo expuesto, es preciso señalar que el suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada por esta Sala, pero se debió compulsar copias para investigar la conducta realizada tardíamente por parte de los funcionarios de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En estos términos dejo expresada mi aclaración de voto para una mayor fuerza de la providencia expedida. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado