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CSDJ - F11001010200020120074900ADJUNTA20140806160530-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120074900ADJUNTA20140806160530-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta 30 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110010102000201200749 00

Registro proyecto: 28 de julio de 2014

Aprobado según Acta No 55 de 30 de julio de 2014

Referencia: Funcionarios única instancia

Denunciados: Diocles Darío Copete, María Dolores Ramírez

Mosquera y Piedad Helena Martínez Giraldo y Liliana Marín Parias Magistrados Consejo Seccional del Choco – Sala Disciplinaria Denunciante: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Terminación y archivo

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento propuesto por la Magistrada JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ y negado el presentado por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 de la ley 734 de 2002 dentro de la presente indagación preliminar adelantada en contra de los doctores Diocles Darío Copete, María Dolores Ramírez Mosquera, Piedad Elena Martínez y Liliana del Socorro Marín Parias, en su calidad de Magistrados del Consejo Seccional del Chocó – Sala Disciplinaria.

Funcionario Única Instancia

Rad. No 110010102000201200749 00

II. ANTECEDENTES

1. La presente actuación se originó con base en la remisión de copias que por la secretaría de ésta Corporación se hiciera en fecha 10 de abril de 2012, dando cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 16 de marzo de 2012 proferida por la Sala dentro del radicado 270011102000200700184, la cual versa sobre la presunta mora significativa en que hubieran podido haber incurrir los Doctores Diocles Dario Peña Copete, Piedad Elena Martínez Giraldo, Liliana Elena Marín Parias, y Maria Dolores Ramírez Mosquera en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, dentro del trámite del proceso radicado No. 27001110200100200700184 00 seguido contra Francisco Antonio Mena Castillo, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, al calificar el mérito de las pruebas allegadas en la etapa previa de indagación preliminar.

Cabe recordar que en dicha decisión, se confirmó la sentencia condenatorita proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dentro del proceso radicado 200700184, seguido contra Franciso Antonio Mena Castillo.

2. El Magistrado Diocles Darío Peña Copete, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, abrió indagación preliminar en contra del Juez Francisco Antonio Mena Castillo, en providencia del 23 de julio de

2007. De igual forma, ordenó realizar una inspección judicial al proceso ejecutivo laboral No. 2006-0580, promovido por Alberto Marmolejo contra el Departamento del Choco, y solicitó certificación de las personas que habían ejercido como juez primero laboral del circuito de Quibdó, desde el año 2006 hasta la fecha.

3. El 22 de enero de 2009, la Magistrada María Dolores Ramírez Mosquera, integrante de la misma Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Choco, practicó inspección judicial al proceso 2007-0318. En la diligencia de inspección judicial, la Magistrada Ramírez Mosquera constató, entre otras cosas: 1) que el Juez Francisco Antonio Mena Castillo libró mandamiento1 de pago en dicho trámite laboral contra el departamento de Chocó; 2) Oficio No. 1155 del Juzgado Primero Laboral del Circuito en donde se remite a los Juzgados Administrativos para que asuman su 1 Folios 33 a34 C.O.

2 Funcionario Única Instancia Rad. No 110010102000201200749 00 conocimiento; 3) Auto interlocutorio No.0686 mediante el Juez primero administrativo, doctor Gonzalo Bechara Ospina libra mandamiento de Pago; 4) Acta de notificación personal y traslado al Gobernador del choco; 5) Sentencia No. 0231 por medio de la cual el Juez Primero Administrativo ordena seguir adelante con la ejecución; 6) auto interlocutorio del 26 de junio de 2007 en donde el Juez Primero Laboral del Circuito resuelve declararse incompetente (sic) para seguir conociendo

del asunto ordenando su remisión a los Juzgados Administrativos, cuaderno de medidas cautelares en donde se encuentra auto que ordena abstenerse de decretar las medidas cautelares por recaer sobre las cuentas del sistema general de participación las cuales son inembargables de acuerdo con el artículo 91 de la ley 715 de 2001y en su defecto ordena embargar y retener los dineros que tengan o puedan tener el demandado en las cuentas del Sistema General de Participación Propósito General sin exceder del 25%.

4. En decisión del 23 de septiembre de 2009, los Magistrados María Dolores Ramírez Mosquera, quien fungía como Magistrada Ponente, Jesús Orlando Palta Guzmán (salva voto) y el Conjuez Héctor Manuel Hinestrosa, aprueban declarar la terminación anticipada en el proceso adelantado en contra del referido juez Francisco Antonio Mena Castillo, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó para la época de los hechos2.

5. El 23 de noviembre de 2009 el Procurador 158 Judicial Penal II interpuso recurso de apelación de la anterior decisión3. Según el agente del Ministerio Público, la providencia controvertida omitió valorar la conducta irregular desplegada por el Juez Mena Castillo, consistente en decretar el embargo de las cuentas del departamento del Chocó, a pesar de que dicha medida cautelar no procedía en virtud del “proceso de reestructuración de pasivos” en el cual se encontraba inmersa aquella entidad territorial.

6. El 16 de diciembre de 2009, mediante auto suscrito por la Magistrada Piedad Elena Martinez Giraldo, se concede el recurso de apelación para ante el Consejo

Superior de la Judicatura, interpuesto por el agente del Ministerio Publico doctor Cristino Parra Mosquera. 2 Folios 45 a 50 C.A. 3. 3 Folio 47 C.A. 3. 3 Funcionario Única Instancia Rad. No 110010102000201200749 00

7. En providencia del 13 de junio de 2010, esta Sala desató la apelación mencionada, y revocó el proveído del 23 de septiembre de 2009, por medio del cual los magistrados de la Seccional Chocó, Héctor Manuel Hineztrosa y María Dolores Ramírez Mosquera, se abstuvieron de abrir investigación disciplinaria en contra del Juez Mena Castillo, y en su lugar ordenó continuar con el proceso4.

8. Como consecuencia de lo anterior, la Magistrada ponente para la época, Liliana Marín Parias, mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2011, dispone la Apertura inmediata de la Investigación disciplinaria en contra del Juez Mena Castillo, y ordena practicar otras pruebas.

9. Luego de analizar el material allegado, la doctora Liliana Marín Parias formula pliego de cargos en contra de Francisco Antonio Mena Castillo en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, por la trasgresiones al numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por no dar aplicación al artículo 58 numeral 13 de la ley 550 de 1999,articulo 18 inciso 1º, artículo 91 de la ley 715 de 2001, articulo 19 del Decreto 111 de 1996 y articulo 684 del Código de Procedimiento Civil, conducta calificada como grave a título de dolo.

10. Consecuente con lo anterior, mediante proveído de fecha 17 de noviembre de 2011 la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, sanciona con 12 meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el mismo término al doctor francisco Antonio Mena Castillo en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996.

11. Notificado en debida forma el sancionado, mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2011 interpone y sustenta el recurso de apelación, mismo que fue concedido el 14 de diciembre de 2011. El recurso fue resuelto por esta Sala el 16 de marzo de 2012 actuando como Magistrado Ponente el doctor Jorge Armando Otálora Gómez, decisión que confirmó la responsabiliad disciplinaria del juez sancionado, aunque modificó la sanción para rebajarla a seis meses. Amén de lo anterior, en tal providencia se dispone en otras determinaciones la remisión de copias para que se investigue a los Magistrados que tuvieron a cargo tal etapa procesal como quiera que el Juez Primero al sustentar el recurso se refirió a una 4 Folios 102 a 111del C.A.3

4 Funcionario Única Instancia Rad. No 110010102000201200749 00 significativa mora por parte de la Seccional para calificar el mérito de las pruebas en la etapa de indagación preliminar.

12. El 21 de marzo de 2013 se decretó la apertura de la indagación preliminar y

se ordenó la práctica de algunas pruebas.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3º y 194 de la Ley 734 de 2002.

2. Análisis del caso.

Corresponde a la Sala determinar si a partir de la remisión de copias ordenada por esta Sala, origen de la presente actuación disciplinaria, se justifica la continuación de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario adelantando en contra los Magistrados Diocles Dario Peña Copete, Piedad Elena Martínez Giraldo, Liliana Del Socorro Marín Parias, Y Maria Dolores Ramírez Mosquera, integrantes de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es solamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino también aquellos comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. 5

Funcionario Única Instancia Rad. No 110010102000201200749 00 Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Consecuente con lo anterior, resulta imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores Diocles Dario Peña Copete, Piedad Helena Martínez Giraldo, Liliana Del Socorro Marín Parias, Y Maria Dolores Ramírez Mosquera, durante el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2007 y 2011, incurrieron en alguna de las conductas que, de conformidad con la definición citada, constituyen falta disciplinaria. Para ello, por orden metodológico, la Sala analizará independientemente los comportamientos de los disciplinados. A) DIOCLES DARIO PEÑA COPETE Aparece plenamente probado en las presentes diligencias que el doctor PEÑA COPETE fungía, para la época de los hechos, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco; en tal condición, recibió el asunto el 17 de mayo de 2007, y emitió el auto de apertura

de Indagación de fecha el 23 de julio de 2007,5 ordenando practicar una inspección judicial entre otras pruebas. Luego de ello el 9 de mayo de 2008 profirió un auto mediante el cual reconoció personería al abogado defensor del Juez Mena Castillo y ordenó oficiar para saber a qué juzgado le había correspondido el proceso 2006-00580 a fin de obtener fotocopia, siendo las únicas actuaciones que aparecen registradas del Magistrado PEÑA COPETE6, en relación con esta causa. Del recuento procesal realizado, en relación con las actuaciones del doctor DIOCLES DARIO PAÑA COPTE, se tiene que como quiera que mantuvo el 5 Folios 10 C.A.3 6 Folio 25 C.A.3 6 Funcionario Única Instancia Rad. No 110010102000201200749 00 proceso durante el periodo de 12 meses, aproximadamente, entre la fecha en que se inició la indagación preliminar, hasta cuando asume como Magistrada la doctora María Dolores Ramírez Mosquera, esto es, el 1 de Junio de 2008, en reemplazo del doctor Diocles Dario quien fue retirado del servicio mediante acuerdo 040 de mayo 14 de 2008, al parecer se constituyó en este caso objetivamente una falta disciplinaria ante la mora en la adopción de la decisión. Ahora bien, no obstante probada la mora desde el punto de vista objetivo, como quedó dicho, ella no es imputable al doctor PEÑA COPETE, pues analizadas las pruebas allegadas, en especial la relacionada con la asignación del proceso al despacho que le correspondió por reparto desde mayo de 2007, en su condición

de Ponente, hasta de 2008 cuando fue relevado del cargo tiempo durante el cual estadísticamente hablando en el término en el que tuvo el proceso a su cargo sea decir 12 meses, llevo a cabo trimestralmente en promedio diario 3.5 sentencias promedio por día, de donde se desprende que el despacho sacaba una productividad considerable, sin olvidar los otros asuntos a su cargo, luego en este caso no podríamos hablar de mora injustificada. Por lo demás, sería imposible continuar el enjuiciamiento del Dr. Peña Copete por estos hechos, como quiera que respecto de los mismos se encuentra extinguida la acción disciplinaria por prescripción. B) MARIA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA Del análisis de las pruebas que obran en el expediente, hasta este momento se puede afirmar que la Magistrada RAMIREZ MOSQUERA tuvo a cargo el proceso aproximadamente por 13 meses, es decir desde el junio de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2009, lapso de tiempo durante el cual como Magistrada ponente profiere la decisión de terminar anticipadamente el proceso y en consecuencia ordena archivar, decisión en la que salvó su voto el Magistrado JESUS ORLANDO PALTA GUZMAN; obsérvese que en calidad de ponente practicó dentro de ese proceso las siguientes actuaciones: - El 22 de enero de 2009 inspección Judicial al proceso 20070318 donde aparece como demandante Alberto Marmolejo Rosero. 7 Funcionario Única Instancia Rad. No 110010102000201200749 00 - El 4 de febrero de 2009, y en atención al aplazó de la discusión en sala del

proceso, ordena reproducir el proceso ejecutivo 2007-318. - En junio 4 del 2009, y para dirimir disentimientos entre los magistrados de la sala Disciplinaria ordena realizar el sorteo de Conjuez el cuarto día hábil siguiente a la notificación del presente auto. - El 6 de agosto de 2009 se realiza el sorteo del Conjuez que dirimirá la discusión presentada entre los Magistrados de la Sala Disciplinaria respecto del radicado 2007184. - Finalmente el 23 de septiembre de 2009 como Magistrada Ponente resuelve terminar anticipadamente el proceso, salvando voto como viene de decirse el Magistrado JESUS ORLANDO PALTA GUZMAN. Ahora bien, trayendo al asunto el tema de las estadística que son fundamentales para este debate, pues se trata de una presunta mora diremos que los 13 meses (junio de 2008 a septiembre de 2009) periodo en que el proceso estuvo en el despacho de la magistrada María Dolores, llevo a cabo un promedio de 4.5 sentencias por día, una cifra por demás aceptable, sin olvidar las otras actividades que tenía que realizar propias del Cargo, en consecuencia observa esta colegiatura que en cuanto a la mora presentada, esta está justificada . Por lo demás, la Sala también advierte que respecto de varias de las conductas objeto de análisis, la acción disciplinaria está extinguida por prescripción.

C) PIEDAD ELENA MARTINEZ GIRALDO.

Al respecto, obra en las diligencias, que la doctora Piedad Elena Martínez Giraldo, quien para ese entonces actuaba como Magistrada Ponente, el 16 de diciembre

de 2009 como primera actuación, concede el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico en contra de la decisión del 23 de septiembre de 2009. Recurso que fue resuelto por esta Sala el 13 de mayo de 2010 en el sentido de revocar la decisión de primera instancia para que en su lugar se continúe con el trámite del proceso. 8 Funcionario Única Instancia Rad. No 110010102000201200749 00 Como consecuencia de lo anterior se recibe el radicado el 16 de junio de 2010 en el despacho de la doctora Martínez Giraldo, y para dar cumplimiento a lo ordenado por la segunda instancia con fecha 4 de agosto de 2010 dispone ampliar la diligencia de inspección judicial practicada al radicado No. 200700318, mismas que se ordena llevar a cabo el 17 de agosto de 2010, la cual no se pudo llevar a cabo, toda vez que el despacho se encontraba “evacuando” diligencias y muchas otras actuaciones, según así se encentra consignado en la constancia del 10 de septiembre de 2010, por lo anterior se fija nueva fecha para tal diligencia quedando para el 6 de octubre de 2010, además de ordenar comunicarle al doctor mena Castillo del derecho que tiene de rendir versión libre. Practicada la Inspección Judicial, y de acuerdo la constancia de fecha 28 de febrero de 2011 se advierte que hubo cambio de Magistrada asumiendo el cargo la doctora LILIANA DEL SOCORRO MARIN PARIAS, De acuerdo con lo anterior y como quiera que se hace necesario valorar la productividad del despacho para la época en la que estuvo el proceso en el

despacho de la doctora MARTINEZ GIRALDO para luego entrar a calificar la presunta mora, tomando como base que la investigación aproximadamente duró un periodo de 8 meses en este despacho tiempo dentro del cual valorado y analizado se tiene que el despacho emitía un promedio de 3.4 sentencias por día, labor que en manera alguna merece rechazo, por lo que en este caso como en los otros tampoco podría hablar se mora injustificada. D) Del proceder de LILIANA DEL SOCORRO MARIN PARIAS Como viene de verse, asume el conocimiento como Magistrada ponente la doctora MARIN PARIAS, quien mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2011 decreta la apertura de investigación, en consecuencia ordena practicar pruebas. El 11 de mayo de 2011 formula cargos al Juez MENA CASTILLO, notificado en debida forma, se procede conforme al artículo 168 de la ley 734 de 2002, y mediante auto de fecha 27 de julio de 2011 ordena abrir a pruebas. Cumplido el 9 Funcionario Única Instancia Rad. No 110010102000201200749 00 término establecido anteriormente, el 22 de agosto de 2011 se corre traslado para alegar. De acuerdo con lo anterior, se registra proyecto el 11 de noviembre de 2011, y se entrega copia del mismo al Magistrado acompañante para su respectivo estudio. El 17 de noviembre de 2011 la Sala de primera instancia mediante sentencia decide sancionar con 12 meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término al Juez Primero Laboral Francisco Antonio Mena Castillo. Decisión que fue apelada y sustentada por el disciplinado

Francisco Antonio Mena Castillo, recurso concedido mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011. En el mismo sentido en el que se vienen valorando las estadísticas de los otros Magistrados, se procedió hacer el análisis de la productividad de la Magistrada MARÍN PARIAS para concluir que en el periodo 9 meses profirió un promedio de 3.9. Sentencias por día, sumado a lo anterior el hecho de haber sido quien en este periodo apertura investigación, formulo pliego de cargos y emitió sentencia sancionatoria, siendo evidentemente claro en específico para la Magistrada Liliana Del Socoro no existió mora en cuanto al trámite del asunto objeto de estudio, como claramente se ha explicado. Así las cosas, la Sala decidirá favorablemente para los funcionarios aquí disciplinados, toda vez que la presunta mora injustificada y evidenciada en el proceso se encuentra justificada y por tanto no se aprecia incumplimiento de los deberes por parte de los disciplinados. Revisado el cúmulo probatorio se tiene que en efecto, esta Superioridad encuentra que efectivamente existió una mora en el trámite del asunto al valorar las pruebas de aproximadamente ocho (8) meses para proceder a adoptar una decisión de fondo; no obstante, dicha inactividad se encuentra justificada por parte de la disciplinada MARIA DOLORES MOSQUERA de acuerdo con las pruebas documentales que reposan en el expediente, lapso de tiempo durante el cual la Magistrada Ponente practico pruebas y ante la necesidad de dirimir el disentimiento que existía en la sala se ve en la premura de sortear Conjueces, 10 Funcionario Única Instancia Rad. No 110010102000201200749 00

para luego si presentar en sala el proyecto de terminación del proceso y ser aprobado. De otra parte, y en cuanto a la presunta mora en la que pudo haber incurrido la doctora PIEDAD ELENA MARTINEZ GIRALDO, se tiene que de acuerdo con la constancia que obra fue “cambiada” a los nueves (9) meses, sin embargo se observa que el plenario no estuvo inactivo durante ese periodo, tal y como aparece demostrado al interior del proceso. Finalmente, se itera una vez más, que en cuanto a la Magistrada LILIANAN MARIN PARIAS quien tuvo a cargo por diez meses el proceso que origino la presente compulsa de copias, tendrá que decir esta Sala con total certeza, que la funcionaria en tiempo record apertura la investigación, y a los tres meses formulo pliegos de cargos, para luego en el mismos lapso abrir a pruebas, ordenar traslado para alegar y finalmente proferir sentencia, ello durante los 10 meses en los que el radicado estuvo bajo su cargo, en consecuencia en el este caso específico sin lugar a dudas no hay lugar pensar que existió mora. Así entonces, descontando los días del cese de actividades del despacho, más los de vacancia judicial, en cada uno de los despachos, se observa que no fue por desidia o abandono injustificado que los Magistrados aquí investigados permitieran que el asunto a su cargo padeciera la mora, ya que ello obedeció entre otras causas a la evidente atención de los restantes asuntos a su conocimiento, de lo cual se concluye que hubo empuje en el estudio que demandaban las investigaciones puestas a su cargo. Finalmente y de la lectura y el análisis realizado al escrito presentado por la

Magistrada PIEDAD ELENA MARTINEZ GIRALDO7, se observa que de manera detallada consigna cada una de las actuaciones realizadas por los Magistrados que y tuvieron a cargo el radicado 20120074900, para llegar a corroborar una vez más que en manera alguna se presentó una mora, considerando entonces las justificaciones expuestas en su escrito ajustadas a la realidad procesal. Lo propio hizo la doctora LILIANA MARIN PARIAS quien manifiesta haber recibido el despacho el 28 de febrero de 2011, y casi que de manera inmediata, es decir el 7 Folios 97 a 100 C.O. 11 Funcionario Única Instancia Rad. No 110010102000201200749 00 4 de marzo de la misma anualidad abrió investigación, para luego seguir con el devenir de las actuaciones propias del proceso, hasta su culminación, esto es llevarlo a sentencia el 17 de noviembre de 2011, ello durante 10 meses en que se desarrolló toda la actuación que por demás habrá que reconocerse fue muy diligente. De toda manera se imponer precisar, que en materia de la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C - 037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de

alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...” Así entonces y para abundar en razones, debe afirmar la Sala que las circunstancias que se presentaron en el caso bajo estudio, tiene que ver indudablemente entre otras, a la carga laboral de los aquí encartados materializada en el cúmulo de asuntos para su conocimiento y que para en el caso concreto cada uno de ellos tenía alrededor de 350 negocios a despachar; imposición de trabajo que confrontada con la producción de evacuación de los mismos, arrojó un promedio de 3.5 a 4.4 providencias diarias, hechos que configuran la justificación de su conducta bajo la estimación que les era imposible terminar todos los asuntos a su cargo en el término de ley y de otra parte, estaban ocupados en resolver los demás casos que tenían asignados. De esta forma, y ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 73, 164 y el 210 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 12 Funcionario Única Instancia Rad. No 110010102000201200749 00

RESUELVE Primero: Terminar el procedimiento adelantado contra de los doctores DIOCLES

DARIO COPETE, MARIA DOLORES RAMIREZ MOSQUERA, PIEDAD ELENA

MARTINEZ, y LILIANA DEL SOCORRO MARÍN PARIAS, en su calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco – Sala Disciplinaria para la fecha de los hechos, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: En firme la presente decisión, ARCHÍVENSE definitivamente las presentes diligencias.

Tercero: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

13 Funcionario Única Instancia Rad. No 110010102000201200749 00

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Funcionarios única instancia Diocles Darío Copete y otros Aprobado en Sala N° 55 del 30 de julio de 2014

Radicado: 110010102000201200749 00

M.P.: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el

voto en el asunto de la referencia, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, en lo que respecta a la conducta imputable al doctor Diocles Darío Copete y así se debió declarar. 14 Funcionario Única Instancia Rad. No 110010102000201200749 00 En efecto, al ser la prescripción un derecho que tiene el disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento. En el caso del doctor Diocles Darío Copete la conducta reprochable se extendió hasta el 31 de mayo de 2008, por tanto ha transcurrido un tiempo superior a 5 años y con ello perdió el Estado la potestad sancionatoria, de ahí que no restaba más sino declarar la terminación de la acción disciplinaria en favor del mencionado Magistrado por haber prescrito, sin más. Es decir, no debió la Sala referirse a la atipicidad de la conducta por considerarla justificada, en tanto que se insiste, se encuentra extinguida la acción disciplinaria. Recuérdese que la prescripción es un instituto liberador, en virtud del cual, por el simple transcurso del tiempo y ante la inactividad del aparato judicial e incapacidad de los órganos de investigación de cumplir su tarea, el Estado autoriza poner fin a la actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que

el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.

2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden público haya sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese ordena a ratificar su esencia mixta…”8. 8 Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2005. Rad. 23681 M.P. Alfredo Gómez Quintero

15 Funcionario Única Instancia Rad. No 110010102000201200749 00 En este orden de ideas, como quiera que la providencia de la cual me aparto parcialmente expresó respecto al doctor “DIOCLES DARIO PAÑA COPTE, (sic) se tiene que como quiera que mantuvo el proceso durante un período de 12 meses, aproximadamente, entre la fecha en que se inició la indagación preliminar, hasta cuando asume como Magistrada la doctora María Dolores Ramírez Mosquera, esto es, el 1 de junio de 2008, en reemplazo del doctor Diocles

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