CSDJ - F11001010200020120075000ADJUNTA20120529072923-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120075000ADJUNTA20120529072923-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de mayo de 2012 Aprobado según Acta No. 044 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200750 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Undécimo Administrativo de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda ejecutiva laboral instaurada por la señora Cecilia Quiñones Aislant contra el
Departamento de BolivarAsamblea Departamental.
Decisión: Asignar a la jurisdicción ordinaria laboral.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Undécimo Administrativo de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cuanto al conocimiento de la demanda ejecutiva laboral impetrada por la señora CECILIA QUIÑONES AISLANT, contra el DEPARTAMENTO DE BOLIVARASAMBLEA DEPARTAMENTAL, mediante la cual pretende se condene a la demandada al pago de las sumas señaladas en la Resolución No. 1862 de diciembre 16 de 20091, al igual que los intereses moratorios. 1 Fls. 8-9 República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201200750 00
Ref.: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos.- la señora CECILIA QUIÑONES AISLANT, presentó demanda ejecutiva laboral, contra el DEPARTAMENTO DE BOLIVARASAMBLEA DEPARTAMENTAL, con el fin que le fuera reconocida y cancelada la suma señalada en la Resolución No. 1862, proferida el 16 de diciembre del 2009, por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR, la cual ordena pagar ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($11.141.361), a favor de la
demandante, a razón de la indemnización por retiro del cargo de carrera administrativa que venía desempeñando la demandante. 2.- Razones del Juzgado Undécimo Administrativo de Cartagena, para negarse a conocer el proceso.- En auto calendado el 07 de octubre de 20112, el titular de ese despacho judicial, declaró su falta de jurisdicción para avocar el conocimiento de la referida demanda y ordenó el envío del expediente a la Oficina Judicial de Cartagena, para su posterior reparto entre los Jueces Laborales de Cartagena, por considerar que a ellos les correspondía el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta la naturaleza del título ejecutivo, aduciendo que por ser la jurisdicción contencioso administrativa especializada sólo puede asumir el conocimiento de aquellos asuntos que por ley le han sido asignados, que para el caso de los procesos ejecutivos se limita a los contratos estatales y a las sentencias proferidas por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.- Razones del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de CartagenaMediante auto del 21 de marzo del 2012, declaró su falta de competencia, con base en las siguientes razones: “Como es de conocimiento, a los Jueces de la Jurisdicción ordinaria laboral, la ley asignó la competencia señalada en le artículo 2°. Del C. de P.L. el cual dice en su 2 Fls. 13-14 República de Colombia 3 Rama Judicial
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Ref.: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tenor literal “ La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. De Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo; 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral; 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical; 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral …; 5. Las ejecuciones de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad; 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive; 7. La ejecución de las multas …; 8. El recurso de
anulación de laudos arbitrales. 9. El recurso de revisión. Como podemos ver, el conflicto que pretende dirimir la demandante se deriva de un acto de naturaleza administrativa, como es la supresión de un cargo de carrera administrativa.. Además la demanda va dirigida contra una entidad pública como es el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, no obstante que la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR no goza de personería jurídica para ser sujeto procesal (…)”. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. 2.- Del asunto a resolver.- Discuten el Juzgado Undécimo Administrativo de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión al conocimiento de la demanda ejecutiva laboral impetrada por la señora CECILIA QUIÑONES AISLANT, contra el DEPARTAMENTO DE BOLIVARASAMBLEA DEPARTAMENTAL, mediante la cual pretende se condene a la República de Colombia
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Ref.: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demandada al pago de las sumas señaladas en la Resolución No. 1862 de diciembre 16 de 20093, al igual que los intereses moratorios.
Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. 3.- Decisión del Caso.- Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que en el sub lite de lo que se trata es de fijar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral, instaurada por la señora Cecilia Quiñones Aislant, contra el Departamento de Bolívar –Asamblea Departamental, teniendo como base de recaudo el acto administrativo No. 1862 proferido por la demandada el 16 de diciembre del 2009, mediante la cual ordenó el pago de la indemnización por supresión del cargo de carrera administrativa que venia desempeñando, a favor de la
demandante. Para efectos del presente conflicto resulta de gran importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, y como bien se observó en el caso que nos ocupa, la base de la ejecución proviene de un acto administrativo, el cual es en sí mismo un título ejecutivo, en los términos que el legislador previó en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil por cuanto contenía una obligación clara, expresa y 3 Fls. 8-9 República de Colombia 5 Rama Judicial
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Ref.: CONFLICTO DE JURISDICCIONES exigible, razón por la cual la demandante puede exigir su derecho mediante el ejercicio de la acción ejecutiva directamente ante la jurisdicción ordinaria Así las cosas, el conflicto negativo que nos ocupa será dirimido partiendo de la base que se trata de un proceso de ejecución, mediante el cual se demanda el pago de una obligación clara, expresa y exigible a favor de la demandante.
Siendo así, la vía procesal adecuada para reclamar la indemnización cuando hay certeza del derecho y de los réditos será la acción ejecutiva, toda vez que la resolución en la que se funda la reclamación como se dijo, constituye un título ejecutivo derivado del reconocimiento de los derechos laborales adeudados por la demandada. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas,
claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia es la Jurisdicción Ordinaria representada en el presente caso por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, a la cual se le asignará el conocimiento del asunto, remitiéndose el proceso a fin de que continúe con el trámite pertinente. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Ref.: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Undécimo Administrativo de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por
el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, para que asuma el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral impetrada por la señora CECILIA QUIÑONES AISLANT, contra el DEPARTAMENTO DE BOLIVARASAMBLEA DEPARTAMENTAL, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que en forma INMEDIATA remita el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, para lo de su cargo y envíe copia de este proveído al Juzgado Undécimo Administrativo de Cartagena, para su información.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado República de Colombia 7 Rama Judicial
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Ref.: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada(E) Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado 110010102000201200750-00 Sala No. 44 del 24 de mayo de 2012 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO MI VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que, como se puede apreciarse, la vía procesal adecuada para librar mandamiento de pago cuando hay certeza del derecho y de los réditos será la acción ejecutiva, toda vez que la resolución en la que se funda la reclamación constituye documento que presta merito ejecutivo al ser un acto de la administración que reconoce el pago a favor del administrado sumas de dinero. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras República de Colombia 8 Rama Judicial
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Ref.: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, en o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que
tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, como es el caso de autos, en el cual tal obligación proviene de un acto administrativo expedido por el ente territorial Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. Por lo anterior, remito a Secretaria Judicial el expediente contentivo con cuatro cuadernos, cada uno con 22-21-11-11 folios.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada