CSDJ - F11001010200020120075100ADJUNTA20120430102732-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120075100ADJUNTA20120430102732-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor JESÚS ANTONIO BAUTISTA LEÓN contra CAPRECOM. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201200751-00 (4172-12) Aprobada según Acta No. 34 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor JESÚS ANTONIO BAUTISTA LEÓN contra CAPRECOM.
ANTECEDENTES RELEVANTES
2 República de Colombia
Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201200751-00 (4172-12) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 1.- El señor JESÚS ANTONIO BAUTISTA LEÓN a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAPRECOM, con el objeto de que se declare la nulidad de los oficios SP-AP 2015 del 13 de abril de 2011 y SP-AP 1625 del 15 de mayo de 2009, toda vez que en los mismos no se tuvieron en cuenta la petición de revisión de la pensión de jubilación reconocida al demandante, la cual desconoció los factores salariales que constituyen salario de acuerdo a lo devengado por el actor. (fl. 2 - 22 del cuaderno original) Se le reconoció su derecho pensional mediante la Resolución No. 1943 del 7 de noviembre de 2001 por lo servicios prestados a TELECOM, y reliquidada mediante la resolución No. 1109 del 13 de junio de 2002. 2.- Sometidas a reparto el 17 de febrero de 2012 las presentes diligencias, le correspondieron al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, manifestó su falta de competencia para conocer del asunto al indicar que: “Mediante certificación suscrita por el coordinador de personal de ADPOSTAL, se encuentra que el señor JESÚS ANTONIO BAUTISTA LEÓN al momento de su retiro ocupaba el cargo de Conductor Mecánico Nivel 06i (Sic) en la
sección de transporte (folio 27). Así las, y según lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2124 de 1992, (…) Según lo dispuesto en la norma citada, encuentra el Despacho, que el señor JESÚS ANTONIO BAUTISTA, al laborar como conductor de la entidad tenia la calidad de trabajador oficial y no la de empleado público, por lo tanto esta Corporación carece de competencia para tramitar el presente asunto (…), debe concluirse que la relación laboral que existió entre el demandante y la entidad demandada se derivó de un contrato laboral, por lo tanto, el demandante gozaba de la calidad de trabajador oficial y no de empleado público, entonces, el competente para conocer sería el Juez Laboral. ” (fl. 6-8 del cuaderno original No. 2). 3.- Mediante auto del 27 de marzo de 2012, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que : “… la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del CPTSS, en la medida en que la jurisdicción ordinaria laboral solo es competente para conocer asuntos laborales y de seguridad social. Ahora bien, como quiera que no se trata de los asuntos asignados por competencia a esta jurisdicción, en 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
la medida en que no constituye un conflicto de carácter laboral, sino un conflicto de competencia entre dos juzgados del mismo distrito judicial, así las cosas y teniendo en cuenta lo estipulado en el inciso final del artículo 28 del CPC, se remite al Consejo Superior de la Judicatura…”. Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fl. 98 del cuaderno original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que
se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;
defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110010102000201200751-00 (4172-12) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la acción instaurada por el señor JESÚS ANTONIO BAUTISTA LEÓN a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAPRECOM, con el objeto de que se declare la nulidad de los oficios SP-AP 2015 del 13 de abril de 2011 y SP-AP 1625 del 15 de mayo de 2009, toda vez que en los mismos no se tuvo en cuenta la petición de revisión de la pensión de jubilación reconocida al demandante, la cual desconoció los factores salariales que constituyen salario de acuerdo a lo devengado por el actor.
Se le reconoció su derecho pensional mediante la Resolución No. 1943 del 7 de noviembre de 2001 por lo servicios prestados a TELECOM, y reliquidada mediante la resolución No. 1109 del 13 de junio de 2002. Como primera medida para el presente estudio, es de anotar que el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con mas de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201200751-00 (4172-12) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “(…) Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712 de 2001, por las razones explicadas en precedencia . (...) Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). Es así, que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o del
régimen de transición, como aquí ocurre, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario. Como primera medida, la Sala encuentra que el señor JESÚS ANTONIO BAUTISTA LEÓN, adquirió su estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo cobijado por la normatividad aplicable a los servidores públicos adscritos a las entidades públicas, situación que fácilmente lo ubicaría dentro de uno de los regímenes especiales, en concreto el normado en el artículo 36 de la prenombrada ley, de no ser por que se 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201200751-00 (4172-12) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones observa que el actor en su último cargo desarrolló actividades de operador de máquina pesada, lo que pone de presente su calidad de trabajador oficial. Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor BAUTISTA LEÓN, reclama la revisión de su pensión de jubilación, al considerar que los valores reconocidos no contemplan todos los factores salariales reconocidos en la Resolución No. 1943 del 7 de noviembre
de 2001 por los servicios prestados a TELECOM, y reliquidada mediante la resolución No. 1109 del 13 de junio de 2002. Esta situación merece una análisis concreto del asunto traído en autos, toda vez que lo pretendido por el actor en la presente demanda, se encuentra enmarcado dentro del régimen especial de transición que prevé la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, por ende se debe tener presente para la reliquidación pensional reclamada lo establecido en normas existentes antes de la entrada en vigencia de la misma. Por otra parte, se observa que el demandante desarrolló actividades en su último cargo como Conductor al servicio del TELECOM, situación que sin lugar a dudas lo enmarca en lo establecido en el artículo 5º del Decreto 2123 de 1992, que establecía lo siguiente: “ARTICULO 5o. REGIMEN DE LOS EMPLEADOS. En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos, en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales.”(subrayado y negrilla fuera de texto).. Aplicando entonces las anteriores normativas al caso concreto, se tiene que no existe discusión en torno a la condición de trabajador oficial del demandante, el cual,
indudablemente, si corresponde a los funcionarios que la norma resaltada precedentemente describe. 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201200751-00 (4172-12) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Pero no solamente la calidad de su vinculación debe ser analizada en el presente conflicto, véase que adicionalmente, el derecho pensional del actor fue reconocido mediante la Resolución No. 1943 del 7 de noviembre de 2001, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como bien se observa a folio 71, en el acto administrativo mediante el cual se resuelve una solicitud de reliquidación pensional, en el que se indica que el actor se encuentra en régimen de transición, y dicha reliquidación pensional se hace con apego a dicha normatividad. Ahora bien, el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con mas de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el
artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “(…) Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712 de 2001, por las razones explicadas en precedencia . (...) Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201200751-00 (4172-12) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). Es así, que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o del régimen de transición, como aquí ocurre, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos:
1. El señor JESÚS ANTONIO BAUTISTA LEÓN prestó sus servicios laborales a TELECOM, desde el 12 de julio de 1.976 hasta el 31 de diciembre de 2001.
2. El demandante nació el 21 de noviembre de 1.957, hechos del que se infiere que el señor BAUTISTA LEÓN cumple con uno de los requisitos excepcionales para reclamar su pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por contar con una edad mínima de 55 años, como en efecto le fue
reconocida. Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor BAUTISTA LEÓN, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y tratándose de un trabajador oficial al servicio de TELECOM, se establece de manera certera que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, esta Superioridad dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria Laboral En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201200751-00 (4172-12) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, y copia de la presente providencia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado 1 1 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., 19 de junio de 2012
MAGISTRADO PONENTE: JULIA EMMA GARZÓN
DE GÓMEZ
AUTORIDADES COLISIONADAS:
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
JUZGADO 32° LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y
JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO DE LA MISM CIUDAD.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 34 DEL 25 DE ABRIL
DE 2012..
RADICACIÓN N° 110010102000201200751 00
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 25 de abril de 2012, según acta 34, donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO 32° LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado 32° Laboral del Circuito de Bogotá. Lo anterior, por cuanto considero que el conocimiento de dichas diligencias han debido asignársele al Juzgado 9° Administrativo, toda vez que el asunto sometido a estudio se trataba de asignar el conocimiento de una acción de nulidad de los oficio SP-AP 2015 del 13 de abril de 2011 y SP-AP-1625 del 15 de mayo de 2009, toda vez que en los mismos CAPRECOM, no tuvo en cuenta la petición de revisión de la pensión jubilación reconocida al demandante JESÚS ANTONIO BAUTISTA, actos administrativos proferidos la referida entidad de derecho público. Así las cosas y una vez revisado cuidadosamente el expediente, se constató que en efecto el demandante laboró al servicio del Estado durante más de veinte años y le fue reconocido el derecho pensional con fundamento en las normas vigentes
para la época de la causación del derecho, esto es la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de la misma anualidad, normas que habrán de aplicarse al momento de decidir la pretensiones de la demanda, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley de 1993. 1 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201200751-00 (4172-12) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Lo anterior por cuanto, el derecho reclamado esta regulado por el régimen aplicable a los servidores públicos vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cuyo conocimiento para dirimir las controversias surgidas en la interpretación de dichas normas estaba asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y como en el presente caso se trataba como se dijo antes, de la revisión del derecho pensional y lo pertinente era asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contenciosa, acorde con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Colegiatura en la resolución de esta clase de conflictos. Por lo anterior en mi sentir debió asignarse el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa representada en este caso por el Juez 9° Administrativo de Bogotá. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Elaboró Jairo